“METODOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS Y ACUERDOS EN EL SISTEMA ACUSATORIO PANAMEÑO”
“METODOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS Y ACUERDOS EN EL SISTEMA
ACUSATORIO PANAMEÑO”
INDICE
INTRODUCCIONI. METODOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL
a. IMPORTANCIA PARA EL SISTEMA
b. REGLAS GENERALES
c. CONCILIACIONES
i. REGULACIONES ESPECIALES
d. MEDIACIONES
i. REGULACIONES ESPECIALES
II. ACUERDOS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL
III. ACUERDOS EN PROCESOS ESPECIALES
a. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
b. PROCEDIMIENTO DIRECTO
CONCLUSIONES
Uno de los aspectos claves para el éxito del
nuevo sistema acusatorio contenido en el Código Procesal Penal, es el
desarrollo sistemático de las negociaciones que pueden lograrse en diferentes
supuestos y con diferentes efectos a lo largo del proceso, pero que tienen en
común lograr que los fines del proceso penal se alcancen sin necesidad de que
el proceso atraviese por todas sus etapas hasta el juicio de fondo.
Para ello dentro de las normas rectoras del
proceso se promueven las negociaciones entre las partes, a través de la
derivación a Centros de Conciliación y Mediación, en casos específicamente
permitidos en la Ley, en otros
supuestos, permite que las partes del proceso logren acuerdos respecto de la
acusación y la imposición de pena, o la aceptación de cargos con derecho a
rebaja de pena, todo lo cual acorta el tiempo de duración del proceso penal a
plazos inimaginables bajo el sistema mixto.
En este estudio nos encargaremos de hacer un
análisis legal de estas negociaciones contempladas en nuestro Código Procesal
Penal, a fin de tener claridad sobre sus presupuestos, requisitos legales,
procedimientos a seguir y efectos, dada su importancia dentro del nuevo
sistema.
a.
IMPORTANCIA PARA EL SISTEMA
Ya en la introducción hacíamos mención de lo
importante que es para el sistema acusatorio, las negociaciones en el curso del
proceso, a tal punto que está incluido dentro de los principios rectores
contemplados en el Código Procesal.
El artículo 26 de dicho cuerpo normativo
establece que los tribunales procurarán la resolución de los conflictos
surgidos como consecuencia de un hecho punible, entendiendo que la imposición
de penas, son mecanismos extremos que el Estado en ejercicio del Ius Puniendi
utiliza, cuando por otros medios no es posible lograr la restauración de la
armonía y la paz social, uno de los fines principales del Derecho Penal.
En virtud de ello, se insta tanto al
Ministerio Público, Tribunales y partes del proceso, al uso de los métodos
alternos de solución de conflictos, de ahí que se cuente con una regulación
especial sobre el particular.
Como todos sabemos, una de las mayores
miserias del proceso penal bajo el sistema mixto en nuestro país, es lo
prolongado que pueden ser los mismos, la mora judicial. En este sentido, para que el nuevo sistema
sea exitoso y que los principios de oralidad, respeto de los Derechos Humanos,
concentración y economía procesal tengan una efectividad palpable, los procesos
deben ser cortos, sin que ello afecte la consecución de sus fines.
Respecto a la viabilidad de la aplicación de
Métodos Alternos de Solución de Conflictos en el Sistema Acusatorio, lo primero
que debemos definir es en que delitos proceden.
El artículo 201 del Código Procesal Penal enumera los tipos penales
donde se puede desistir de la pretensión punitiva y por ello en los cuales son
viables los métodos alternos, a saber:
a) Homicidio culposo, lesiones
personales y lesiones culposas.
b) Hurto, apropiación indebida,
estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque.
c) Incumplimiento de deberes
familiares y actos libidinosos cuando la víctima sea mayor de edad.
d) Evasión de cuotas o retención
indebida, siempre que no afecten bienes del Estado.
e) Contra la propiedad intelectual
que no causen peligro a la salud pública.
f) Calumnia e injuria.
g) Inviolabilidad del domicilio e
inviolabilidad del secreto.
h)
Falsificación
de documentos en perjuicio de particulares.
Por otro lado, de vital importancia
es conocer los plazos dentro de los cuales se pueden iniciar las negociaciones
y los acuerdos alcanzados entre las partes a través de los métodos
alternos, tienen efectividad en el
proceso. El artículo 281 numeral 3 C.P.P. que a partir de la formulación de la
imputación se abre la posibilidad de celebrar acuerdos y utilizar los métodos
alternos de solución de conflictos.
c.
NORMAS COMUNES A LA CONCILIACION Y MEDIACION
Para ambos métodos alternos de solución de
conflictos la normativa nacional recoge a través del artículo 204 C.P.P., las
reglas generales que los rigen:
1. Dominio de la autonomía de la voluntad de las partes, rectitud,
honradez, equidad, imparcialidad, confidencialidad, economía, eficacia,
neutralidad, prontitud y buena fe.
2. Procede en los delitos que permitan desistimiento de la pretensión
punitiva.
3. Es necesaria la manifestación de la voluntad de la víctima o del
imputado, según el caso, de solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la
derivación de la causa a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos, si
procede.
4. No es permitido introducir como medio de prueba al proceso ni como
prueba de admisión de culpabilidad en contra del imputado, los antecedentes
relacionados con la proposición, aceptación o rechazo de las propuestas
formuladas en la sesión de mediación o conciliación.
5. El incumplimiento del acuerdo no es causal para dictar sentencia
condenatoria en contra ni es considerado como circunstancia agravante de la
pena.
6. La participación del Fiscal o Juez de Garantías en la remisión a los
Centros Alternos de Resolución de Conflictos no es causal de impedimento ni
recusación.
7. Para alcanzar acuerdos no se empleará coacción, violencia ni engaño a
la víctima ni al imputado.
8. No se podrá inducir a las partes a una solución o a acuerdos
obtenidos por medios desleales.
De
lo antes enumerado debemos destacar que es la norma remisoria que delimita en
que delitos es viable la aplicación de métodos alternos de solución de
conflictos, sólo aquellos en donde se puede desistir de la pretensión punitiva,
los cuales se listan en el artículo 201 C.P.P. que ya fue citado ut supra.
Por
otro lado, se respeta el derecho de las partes de acudir o no a este tipo de
soluciones y que en el evento de que se den conversaciones entre las partes, lo
que surja en el marco de dichas negociaciones se mantenga sólo en esa esfera y
no pueda ser utilizado como medio de prueba en el juicio, ni que la falta de
acuerdo o incumplimiento del mismo pueda derivar necesariamente en una
sentencia condenatoria o agravante de la responsabilidad penal, aspectos
sumamente importantes para que las partes se sientan en la libertad de
expresarse abiertamente durante las negociaciones.
Por
otro lado se incorpora los métodos naturales de resolución de conflictos de los
pueblos indígenas.
i. REGULACIONES
ESPECIALES
A continuación listamos los presupuestos
procesales que deben concurrir para que proceda una Conciliación Penal:
a) Que se trate de delitos en los cuales se
admita el desistimiento.
b) Las partes están en libertad de escoger el
Centro para la Conciliación.
c) Se suspenderá condicionalmente el proceso
durante el curso de la conciliación, lo cual no podrá excederse más de un mes.
d) El acuerdo per se no implica la extinción de
la acción penal, hasta que se cumplan las obligaciones acordadas en el Acta de
Conciliación.
e) El incumplimiento de estas obligaciones
genera la continuación del ejercicio de la acción penal
f) El efectivo cumplimiento de las obligaciones
extingue la acción penal y tiene efecto de cosa juzgada.
i. REGULACIONES
ESPECIALES
La mediación dentro del proceso penal, se
regirán por las siguientes regulaciones:
a) Opera para casos de delitos que admiten
desistimiento
b) Puede pedirse la derivación a centros de
mediación, hasta antes de la apertura del juicio oral
c) La petición debe ser hecha por las partes al
Fiscal o Juez de Garantías, según sea el caso.
d) Se puede desarrollar en los Centros del
Órgano Judicial, Ministerio Público o Centros Privados legalmente reconocidos,
esto a elección de las partes.
e) El Fiscal o Juez debe evaluar si es viable
la petición y de ser así lo remitirá a través de un Protocolo de Atención, informando previamente a las partes sobre sus
derechos, garantías, naturaleza y ventajas de los métodos alternos de solución
de conflictos.
f) Durante la Mediación, se suspenderá el
proceso hasta por el término de un mes, prorrogable por un mes más si se
necesita incorporar criterios objetivos para la cuantificación del daño
causado.
g) De no lograrse acuerdo continuará el proceso
penal, de lograrse acuerdo, se suspenderá condicionalmente el proceso por el
término de un año para que se cumplan las obligaciones acordadas.
h) Si transcurre el año y no existe petición de
parte afectada por incumplimiento de los acuerdos, se archivara el caso
i) La suspensión del proceso implica la
interrupción del término de prescripción de la acción penal.
Los acuerdos dentro del Proceso Penal, constituyen una novedad para
nuestra normativa nacional y que busca junto con los métodos alternos de
solución de conflictos, que la mayor parte de los procesos puedan finalizar en
corto tiempo, logrando los objetivos del mismo sin que ello implique desconocimiento
de los derechos y garantías de las partes del proceso. Al menos ese es el
ideal.
A través de los acuerdos el Ministerio Público y el Imputado, asistido
de su Defensor, pueden lograr convenciones sobre los siguientes puntos:
1. La aceptación del imputado de los
hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, así como la pena a
imponer.
2. La colaboración eficaz del
imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su
ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o cuando aporte
información esencial para descubrir a sus autores o partícipes.
El
término para llegar a acuerdos empieza a partir de la Formulación de la
Imputación y concluye hasta antes de que se presente la Acusación ante el Juez
de Garantías. Estos acuerdos debe ser
presentados ante el Juez de Garantías para control, a efectos de que éste los
apruebe o que niegue, cuando existen desconocimientos de los derechos y
garantías fundamentales o cuando haya indicios de corrupción o banalidad.
De
ser aprobado el acuerdo, en el caso de aceptación de hechos imputados y pena a
imponer, el Juez de Garantías dictará sentencia y la pena a imponer no será
mayor a la acordada ni menor a una tercera parte de la que le correspondería
por el delito.
Cuando
se trate de acuerdos donde exista colaboración eficaz del imputado en la
investigación de los hechos, las opciones son acordar una rebaja de pena o la
no formulación de cargos caso en el cual se archivará la causa, sin embargo,
cuando para ello se requiera que el imputado debe asistir como testigo
principal del cargo, se suspenderá la formulación de los cargos hasta tanto
cumpla con la presentación de su testimonio, momento en el cual se hará
efectivo el beneficio acordado, de lo contrario se procederá a dar curso a su
acusación.
a. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Dentro del procedimiento simplificado,
también se pueden dar acuerdos entre el Ministerio Público y el Imputado junto
a su Defensor.
El artículo 282 C.P.P. establece que el
Proceso Simplificado Inmediato es viable cuando se trate de delitos sancionados
con pena de hasta tres años, una vez se haya formulado la imputación.
La iniciativa de la aplicación de este
procedimiento especial proviene del Fiscal quien lo pide si considera que tiene
suficientes elementos de convicción para una sentencia condenatoria, caso en el
cual hará el requerimiento al imputado en la audiencia, momento en que si el
imputado acepta los hechos del requerimiento, puede el Juez de Garantías dictar
sentencia sin mayor trámite, considerando los antecedentes de la investigación
y siendo potestativa la aplicación de una rebaja de hasta un tercio de la pena.
De no mediar acuerdo entre las partes al
hacerse el requerimiento por el Fiscal, el Juez citará a las partes para el
juicio oral, donde se aplicara el procedimiento simplificado.
b.
PROCEDIMIENTO DIRECTO
En el procedimiento directo, también se pueden dar
acuerdos entre el Ministerio Público y el Imputado junto a su Defensor.
El artículo 284 C.P.P. establece
que el Proceso Directo es viable cuando el Fiscal pida una pena que no exceda
de los 4 años, una vez se haya formulado la imputación.
La iniciativa de la aplicación de
este procedimiento especial proviene del Fiscal quien lo pide si considera que
tiene suficientes elementos de convicción para una sentencia condenatoria, caso
en el cual hará el requerimiento al imputado en la audiencia, momento en que si
el imputado acepta los hechos del requerimiento, puede el Juez de Garantías
dictar sentencia sin mayor trámite, considerando los antecedentes de la
investigación y siendo potestativa la aplicación de una rebaja de hasta un
tercio de la pena.
De no mediar acuerdo entre las
partes al hacerse el requerimiento por el Fiscal, el Juez citará a las partes
para el juicio oral, donde se realizara el juicio oral correspondiente.
CONCLUSIONES
·
Tal y como
dijimos desde el inicio, promover métodos alternos de solución de conflictos
así como los acuerdos a los que se pueda llegar entre el Ministerio Público y
el Imputado, son aspectos claves para evitar que el grueso de los procesos
lleguen a la fase de juicio oral, pero que los objetivos del proceso se
alcancen efectivamente.
·
Ello
implica también un cambio de mentalidad en los ciudadanos, de manera que no
vean en la sanción penal la única manera de lograr justicia, sino que
encuentren en el resarcimiento del daño, la plena satisfacción de sus
intereses, pues estamos hablando de casos donde la víctima dispone de la
pretensión punitiva.
·
Si
cuestionamos el hecho de que en los acuerdos sólo se hable de la participación
del Ministerio Público y el Imputado solamente y no se mencione a la Víctima
del delito. Obviamente si deciden llegar
a un acuerdo es porque de alguna manera ambas partes de beneficiarán de acuerdo
a sus roles en el proceso, y me parece injusto que frente a ese beneficio se
excluyan los derechos de las víctimas del delito en cuanto al resarcimiento del
daño.
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