"ANALISIS CRITICO SOBRE LA PRUEBA DE ION SCAN EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA NACIONAL


“ANALISIS CRITICO SOBRE LA PRUEBA DE ION SCAN EN LA LEGISLACION Y LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”

INTRODUCCION
I.LA PRUEBA DE ION SCAN
A. MARCO LEGAL
B. BASE CIENTIFICA
C. EL USO DE LA PRUEBA DE ION SCAN EN EL PROCESO PENAL Y EL EFECTO DE SUS RESULTADOS
            C.1 SUMARIO
                        C.1.1. INDAGATORIA
                        C.1.2. MEDIDAS CAUTELARES
            C.2 ETAPA CALIFICATORIA
                        C.2.1. LLAMAMIENTO A JUICIO
                        C.2.2. SOBRESEIMIENTO
            C.3 ETAPA PLENARIA
                        C.3.1 CONDENA
                        C.3.2 ABSOLUCION
II. ANALISIS COMPARATIVO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
A.   JURISPRUDENCIA NACIONAL
B.   JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCION

Nuestra legislación permite el uso de todo medio de prueba que no esté prohibido por la Ley y que no sea violatorio de los derechos humanos. Bajo este parámetro más allá de los medios  de prueba tradicionales, los avances científicos nos llevan cada vez más, a utilizar nuevos medios de prueba que entran dentro de la categoría de pruebas periciales dado su carácter científico objetivo dentro de los procesos, dado el tema que nos ocupa, en los procesos penales propiamente tal.

 

En los delitos relacionados con drogas es fundamental para acreditar el hecho punible hacer uso de estas pruebas científicas para establecer si las sustancias incautadas efectivamente entran dentro de la categoría de drogas definidas en nuestra legislación nacional y acorde a las normativas internacionales sobre la materia.

 

Ahora bien, dada la particularidad que envuelve el tráfico de drogas, resultado  del crimen organizado, se hace necesario que la especialización en las técnicas de investigación se perfeccionen para poder lograr en mayor medida la desarticulación de estas organizaciones criminales relacionadas al tráfico de drogas.

 

Dentro de las técnicas o pruebas científicas utilizadas desde hace años es la prueba de ion scan.  Nos proponemos hacer un análisis crítico de la misma en cuanto a su uso en los procesos penales patrios y como son apreciadas por los funcionarios de instrucción y por los tribunales de justicia.

 

Asimismo haremos una referencia especial a la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, en ocasión de del uso de la prueba de ion scan, que resulta de gran importancia en cuanto a sus apreciaciones científicas y jurídicas.

 

I.LA PRUEBA DE ION SCAN

 

A. MARCO LEGAL

 

El artículo 2046 del Libro Tercero de Procedimiento Legal, del Código Judicial, establece que el hecho punible se comprueba con el examen que se haga por peritos o facultativos de las personas, huellas, rastros o señales que haya dejado el hecho, o con las deposiciones de testigos que hayan visto o sepan de otro modo, la perpetración del mismo hecho o con indicios, medios científicos o cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público.

 

Visto el contenido de la norma antes citada, corresponde procurar establecer si la prueba de ionscan se enmarca dentro de los parámetros en ella señalados.  En primer lugar considero que la prueba en sí misma no está prohibida en la ley, ni viola derechos humanos, ni es contraria a la moral o al orden público, siempre que se realice apegada al debido proceso.

 

En segundo lugar, se trata de una prueba pericial que determina la presencia de rastros o señales que se traducen en un indicio respecto de la posible comisión de hecho punible.  Llegamos a esta conclusión puesto que si bien la prueba determina la presencia de sustancias ilícitas, la misma no puede establecer, cantidad, pureza o tiempo en que una superficie tuvo contacto con la sustancia detectada.  Sólo por poner el ejemplo clásico de la prueba de ionscan sobre el dinero, es muy probable que la misma de positivo en dinero que nosotros tengamos en nuestras manos, sin ser personas dedicadas al tráfico de drogas o sin ser consumidores de la misma.   De ahí que si bien se detecta un rastro de la presencia de sustancias ilícitas, probatoriamente se traduce si es analizada de manera individual, en un indicio leve, que a nuestro criterio no logra acreditar la existencia del hecho punible.

 

En tercer lugar, el hecho de que el mecanismo de prueba está permitido a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, exige además que la práctica de la prueba  se haga atendiendo al debido proceso para que además de legítima sea lícita dentro del proceso que se trata.

 

Por tanto, reconocemos que la prueba de ionscan es una prueba revestida de legalidad en nuestro procedimiento penal patrio y su análisis debe acogerse a las normas de valoración probatoria basadas en la sana crítica, para determinar su efecto respecto de la prueba del hecho punible en la investigación criminal.

 

Sobre este particular el artículo 980 del Código Judicial al referirse a l valor del dictamen pericial indica que la fuerza del ismo será estimada por el juez atendiendo los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones y demás elementos de convicción que ofrezca el proceso.

 

En consecuencia quien tenga la responsabilidad de valorar la prueba, debe aplicar los parámetros de valoración atendiendo lo preceptuado en el artículo antes citado.

 

 

B. BASE CIENTIFICA

 

De acuerdo a documentos consultados sobre este tipo de pruebas, nos llevan a la empresa Smith Group la cual aparece posesionada como una empresa de corte mundial dedicada entre otras cosas, al desarrollo tecnológico para la detección de sustancias ilícitas, de ahí que dentro de la gama de productos que ofrecen sobre este campo en particular cuenten con aparatos portátiles y de mesa que cumplen con la función de detectar la presencia de sustancias narcóticas.

 

En su página web, esta empresa explica en que se basa la tecnología utilizada, indicando que la misma se cimenta en la espectrometría de movilidad de iones, sobre el particular indica lo siguiente:


“La espectrometría de Movilidad de Iones, o IMS (Ion Mobility Spectrometry, por sus siglas en inglés) es un método analítico similar a la espectrometría de masas de tiempo de vuelo. En vez de responder a fragmentos moleculares, IMS usa “ionización suave”. Las moléculas ionizadas pasan por un tubo de empuje con velocidades diferentes que dependen de su masa y geometría. Ionización positiva y negativa elegible aumenta la identificación o sensibilidad.


Los iones en cuestión son generados por la ionización química a presión atmosférica (APCI, Atmospheric Pressure Chemical Ionization, por sus siglas en inglés). El material de prueba es calentado para obtener un vapor que es llevado a una pequeña cámara de empuje en que una fuente de radiación beta ioniza las moléculas. Los iones resultantes serán accelerados hacia un detector – separados según su tamaño, masa y geometría.


Cuando chocan contra el detector, cada ion genera una señal específica, lo que es una característica de la movilidad de iones. La movilidad (K) es determinada por la velocidad de empuje (vd) que los iones alcanzan en un campo eléctrico débil (E) dentro del tubo, según la ecuación vd = K x E. La distribución de estas señales forma un espectro de iones con una banda de movilidad de iones que corresponde a cada una de las especies de iones únicas. El espectro es una huella dactilar del compuesto original. El software IONSCAN comprende bibliotecas de tales espectros de iones que se usan como referencia en el proceso de detección.


Durante el análisis, el IONSCAN busca iones que necesitan el mismo tiempo y muestran las mismas características espectrales dentro de un alcance esperado como la sustancia objetivo. Si encuentra iones que corresponden a estos parámetros, identificará la sustancia y emitirá una alarma. Si el IONSCAN no encuentra tales iones, no da alarma.” [1]

 

Sin ánimo de pretender explicar científicamente el proceso que se desarrolla en la prueba de ion scan, de manera básica entendemos que se trata de una tecnología que previa ionización y separación molecular de las muestras tomadas, procura identificar a que sustancia corresponden las molecular identificadas, luego de lo cual las compara con las sustancia para las cuales ha sido programada para detectar y si las muestras corresponden con los parámetros cargados en la misma, da una alerta. 

 

En consecuencia es una prueba que únicamente detecta presencia molecular de una sustancia, sin estar en capacidad de indicar cantidades, niveles de concentración ni cuando estuvo en contacto con el lugar donde se tomo la muestra.

 

Lo que no explican los fabricantes de estos equipos es que los mismos también detectan precursores para fabricar drogas ilícitas, que también son utilizados en medicamentos lícitos.  Por otro lado, no se toma en cuenta que el contacto con sustancias ilícitas o con objetos que han tenido contacto con sustancias ilícitas pudo ser casual y no voluntario, por ejemplo, la clásica referencia al dinero.  El dinero es un bien fungible que pasa de manos constantemente, que sucede si nos dan como vuelto en un comercio, dinero que antes estaba en manos de un drogadicto, nos hacen una pesquisa sale positivo a la prueba de ion scan.

 

Estos aspectos tienen que ser considerados cuando hablamos de la certeza objetiva de la prueba y en cuanto al efecto que ello causa en cuanto  a la vinculación de una persona a delitos de posesión y tráfico de drogas.

 

Por tanto, no se pone en duda la certeza de la prueba en cuanto a la identificación de las sustancias, pero no debe perderse de vista que muchas sustancias son utilizadas para fines lícitos y que la presencia de las sustancias puede ser meramente casual.

 

C.   EFICACIA DE  LA PRUEBA DE ION SCAN EN SU USO PARA DETECTAR RASTROS DE SUSTANCIAS ILICITAS.

 

No hemos encontrado literatura independiente que nos apoye en la verificación objetiva de la confiabilidad del análisis científico de la prueba de ion scan.  Sin embargo podemos hacer algunas apreciaciones al respecto, partiendo de cuatro puntos de vista que son fundamentales en la apreciación de pruebas periciales, según hemos observado en la práctica: a) idoneidad del perito; b) idoneidad de los procedimientos utilizados, c) certeza objetiva de sus resultados, d) interpretación de los resultados.

 

Para ello partiremos de una presunción de validez científica, es decir la prueba de ion scan, definitivamente sí detecta rastros de sustancias ilícitas, según ha sido programada, dentro de este espectro, asumimos no sólo detecta sustancias ilícitas resultantes de procesos químicos de transformación, sino que también detecta precursores de estas, muchas de las cuales también son utilizadas para productos lícitos.

 

En consecuencia, el resultado de la prueba si bien determina la presencia de rastros de sustancias ilícitas, no aporta nada respecto de su cantidad, calidad, tiempo en el cual estuvo en contacto con el área analizada y las circunstancias en que se dio este contacto, todo esto tiene que ser objeto de prueba mediante otros medios que efectivamente los acrediten dentro del proceso.

 

Volviendo a los cuatro aspectos antes mencionados, tenemos:

 

a) idoneidad del perito: el perito ha de poseer conocimientos probados en el manejo de los equipos utilizados para la práctica de la prueba, los protocolos que deben cumplirse en la práctica de la prueba, así como de la interpretación de los resultados.  Muy importante igualmente, es el mantenimiento y calibración periódica de los equipos que garanticen el funcionamiento óptimo de los mismos.

 

Sobre este último punto llama la atención que en nuestro país hace unos años, se dieron una serie de noticias donde se reportaba que el equipo para pruebas de ion scan que hay en el Aeropuerto de Tocumen aparentemente estaba fallando debido a falta de mantenimiento y por ende, falta de calibración, lo cual se estaba reflejando en que en casos de evidente participación en ilícitos relacionados con drogas, las pruebas estaban resultando negativas, según fuentes del Ministerio Público, lo que provocó que se suspendiera su uso en las investigaciones por un lapso de tiempo. Por su lado las autoridades del aeropuerto, dueñas del equipo negaron tales versiones y la información sobre el mantenimiento y calibración del equipo fue declarada de acceso restringido, por lo cual nunca pudo corroborarse.

 

 

b) idoneidad de los procedimientos utilizados: Dado que no existe literatura al respecto, no sabemos cuáles son los procedimientos o protocolos que han de seguirse para garantizar el carácter inmaculado de la prueba, es decir que la misma no se vea contaminada, que se garantice su integridad.  Esto tiene que ver nuevamente con la limpieza, mantenimiento y calibración de los equipos y anotación previa de las circunstancias o el contexto donde se realiza la prueba.

 

A manera de ejemplo citamos brevemente el caso de los señores CHAPARRO y LAPO ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde una de las fallas detectadas en la prueba e ion scan, fue que material contaminado con droga estuvo en contacto con las superficies donde días después se realizo la prueba, lógicamente el resultado sería positivo, sin embargo lejos de valorar el resultado en el contexto donde se realizo la prueba, donde debió hacerse constar esta circunstancia previa, lo que se hizo fue utilizarla como instrumento de acusación. 

 

c) certeza objetiva de sus resultados: Ya hemos señalado que dada la poca información técnica que se ofrece sobre la prueba, no estamos en capacidad de poner en duda los resultados de las mismas, no sin reiterar que no debemos dejar de lado aspectos de capacitación, de procedimientos en la práctica de la misma, mantenimiento de los equipos y la consignación del contexto donde se realiza la prueba.

 

A esto debemos añadir que no se puede obviar que la detección de precursores de drogas, se debe tener en cuenta si los mismos son utilizados también en sustancias lícitas, de ahí la importancia de contextualizar la prueba.  Por ejemplo, si la prueba se realiza en el vehículo de una persona que trabaja en una fábrica de medicamentos, en un hospital, en una farmacia, lógicamente tiene contacto con una serie de sustancias, muchas de las cuales pueden contener precursores de drogas ilícitas, si se analiza desde un punto de vista aislado ya generaría un indicio en contra, pero si se analiza contextualizando la prueba, antes de generar un indicio obliga a una investigación más detallada para determinar si la persona está o no ligada a alguna actividad ilícita.

 

d) interpretación de los resultados: por eso resulta de vital importancia cómo interpretemos los resultados.  La prueba de ion scan detecta la presencia de rastros de sustancias ilícitas, pero como ya mencionamos, no acredita cantidad, calidad ni tiempo en que la misma estuvo en contacto con la superficie examinada.

 

Es por esto que todas estas circunstancias adicionales que no se pueden ser acreditadas por la prueba de ion scan, tienen que ser objeto de prueba dentro del proceso, y no pueden deducirse de ella, pues no dejan de ser meras conjeturas y sospechas sin asidero probatorio idóneo.

 

 

C.EL USO DE LA PRUEBA DE ION SCAN EN EL PROCESO PENAL Y EL EFECTO DE SUS RESULTADOS VERSUS LAS EXIGENCIA LEGALES.

 

Los resultados de las pruebas de ion scan en las diferentes etapas del proceso tienen diferentes efectos, de acuerdo a las normas que rigen para cada una y las exigencias legales que las determinan.

 

            C.1 SUMARIO

 

En la etapa sumarial, estas pruebas generalmente dan inicio formal al proceso penal, en el mayor de los casos dirigidas por informes de seguimiento, informes de inteligencia, informes anónimos, etc.  Bajo el sistema procesal actual frente a un resultado positivo de la prueba de ion scan, se genera inmediatamente una formulación de cargos y hasta una detención preventiva, aunque no se haya dado con la droga. 

 

La pregunta obligada es por qué?  La indagatoria tiene como presupuestos, la acreditación del hecho punible y la vinculación del imputado, al menos de manera indiciaria, en este punto basta un indicio leve (artículo 2092 del Código Judicial).   Lo cuestionable es que sólo la prueba de ion scan de manera aislada puede lograr ese efecto procesal tan dañino cuando no se ha encontrado droga vinculado a la investigación.

 

Con respecto a la aplicación de medidas cautelares, enfocándonos en la detención preventiva, no sólo por ser la más grave, sino por ser la que naturalmente aplican cuando nos encontramos frente a delitos relacionados con drogas y la cual una vez dictada es difícil de revertir por diversas razones que van desde la falta de interés de quienes tienen la facultad para ello, como de temor a represalias de superiores como de gobiernos extranjeros.

 

La aplicación de la detención preventiva también tiene como presupuesto la acreditación del hecho punible y la vinculación del imputado, el artículo 2140 del Código Judicial,  exige que la prueba del acto ofrezca certeza jurídica del acto, por tanto la norma es más exigente respecto de los presupuestos de la indagatoria.  Además, las normas generales aplicables a las medidas cautelares, nos hablan de indicios graves de responsabilidad hacia quien objeto de la medida cautelar. Pero más allá de estos dos aspectos, tenemos que revisar las exigencias cautelares frente al caso concreto, atendiendo al artículo 2128 del Código Judicial. Sin embargo, no podemos llamarnos a engaños y sabemos que frente a un delito relacionado con drogas la detención preventiva suele ser la primera y única opción y que tristemente aún en la revisión de las mismas vía constitucional a través del Habeas Corpus, no entra realmente a revisar estos aspectos, concentrándose únicamente en aspectos formales.

 

En consecuencia, es normal ver que frente a investigaciones que cuenten únicamente con informes policiales y una prueba de ion scan, sin cautelación de droga,  una acción de habeas corpus para revisar la legalidad de la detención, terminaría confirmándola y con ello condenando al imputado a esperar los resultados del proceso penal con la esperanza que su situación sea nuevamente analizada desde otra óptica por el juez de la causa.

 

La práctica diaria demuestra entonces que los efectos más nefastos que tiene el resultado positivo de una prueba de ion scan, como principal elemento de acreditación del delito y de la vinculación, se dan en esta etapa procesal. Quiero resaltar que nos referimos a investigaciones donde no hay otros elementos de prueba que complementen, refuercen y consoliden la acusación.

 

 

            C.2 ETAPA CALIFICATORIA

 

En esta etapa la normativa procesal exige plena prueba del hecho punible y la vinculación del imputado, aunque sea indiciariamente, pero en este caso los indicios pasan de ser leves, a ser graves.(ver art. 2219 C.J.), para pasar a la etapa plenaria.

 

A mi entender, la norma al exigir plena prueba de la existencia del hecho punible, constituye un filtro, para que no estemos en una etapa plenaria discutiendo si hay o no hay delito, esa es una discusión propia de la etapa calificatoria, sino fuera así, no tendría sentido su existencia.  Sin embargo, la triste realidad es otra.  Frases poco celebres como “un llamamiento a juicio no se le niega a nadie”, es común escucharla en nuestro entorno jurídico y frente a investigaciones de delitos relacionados con drogas, lo señalado cobre una notable vigencia.

 

Al mismo tiempo debemos reconocer que pese a lo antes señalado, el efecto que tiene una prueba de ion scan en el proceso penal durante la etapa calificatoria, es menor que en la sumarial, pues dependiendo del contenido de la investigación, la gravedad de los hechos y la existencia o no de otros elementos probatoria que fortalezcan el expediente y la independencia judicial y extrajudicial del juez, se puede lograr un sobreseimiento al menos provisional.  Por tanto a mi criterio el efecto de la prueba de ion scan podríamos calificarlo en un en un porcentaje del 50% para los aspectos positivo y negativo, atribuido me parece a la proximidad de un sistema acusatorio que ha venido influenciando las actuaciones judiciales aunque no esté completamente vigente.

 

No podemos dejar de mencionar, que es habitual que la defensa y el imputado opten por solicitar que el juicio se ventile bajo las reglas del juicio abreviado, lo que trae como consecuencia que previo llamamiento a juicio se pase inmediatamente a una audiencia plenaria, donde los efectos de la prueba de ion scan se ven grandemente cuestionados, pero que abordaremos en el siguiente punto.

 

            C.3 ETAPA PLENARIA

 

En la etapa plenaria, donde debatimos la inocencia o culpabilidad del llamado a juicio, las exigencias de la normativa respecto a la culpabilidad es más exigente, las pruebas deben crear certeza jurídica indubitable en el juzgador para poder condenar, de lo contrario debe prevalecer el in dubio pro reo, para la absolución del procesado.

 

Es aquí donde se debe hacer más palpable la ineficacia de la prueba de ion scan, como único elemento de vinculación, pues no alcanza el nivel de certeza para dictar una condena, o al menos no debería, pues más adelante veremos las contradicciones que encontramos al respecto en la jurisprudencia.

 

En síntesis, frente a un proceso penal en esta etapa de fondo, la sola prueba de ion scan no debe tener un valoración que sustente una condena.

 

II. ANALISIS COMPARATIVO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

 

A.   JURISPRUDENCIA NACIONAL

 

1.    SOBRE LA LEGALIDAD Y LICITUD DE LA PRUEBA DE ION SCAN.

 

En 1999 estando aún vigente en ese momento la Sala Quinta de Instituciones de Garantía en fallo de 10 de septiembre de 1999, indico:

 

“ En los delitos relacionados con drogas las organizaciones criminales cuentan con un soporte económico que les permite llevar a cabo un sinnúmero de actividades ilícitas que afectan de manera notoria a nuestra sociedad, de allí la necesidad de aprovechar la tecnología en la valoración de las pruebas en materia penal, ya que con esos instrumentos se pueden establecer de manera científica la exactitud de la misma, por lo que la utilización del Escaner Iónico de datos automáticos sobre drogas es permitido en nuestra legislación (cofrontar artículo 769 del Código Judicial) señalando el legislador como limitación “… que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público”, esa prueba científica de manera razonada, será valorada por el juez utilizando para ello la sana crítica.”  [2]

 

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se refirió a este particular en fallo del 16 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Luis Mario Carrasco:

 

“Por otro lado, del acopio del material de muestreo sobre el cual se baso el experimento realizado con el aparato denominado ion scaner, supuso el examen y manipulación de partes pudendas y otras áreas del cuerpo del señor DIAZ BLANDON, así como el manejo de su vestimenta y ropa interior, resultando evidente que esta prueba representó una invasión de la privacidad y la intimidad del sujeto examinado, afectándole derechos fundamentales.  Una interpretación respetuosa de las garantías fundamentales, pero a la vez consciente de la pesquisa criminal en ocasiones supone la afectación de esas garantías, aconsejaría la existencia de una previsión legal que autorice la injerencia de la autoridad en lo que a la afectación de derechos fundamentales se refiere, en el caso que nos ocupa, esta previsión legal es inexistente.”[3]

 

De la lectura de estas dos referencias jurisprudenciales, observamos que la prueba de ion scan, sí es permitida como mecanismo de prueba pericial en el proceso penal, eso la hace legal, pero debe cuidarse de que en su evacuación, se ajuste al debido proceso, al respeto de derechos fundamentales como del debido proceso y el derecho a la intimidad, para que la misma no sea ilícita.

 

Sobre el respeto del derecho a la intimidad, tenemos que a raíz de sonados casos donde se acuso de la violación del derecho a la intimidad sobre las comunicaciones, a raíz del cambio constitucional del artículo 29 de la Carta Política, contamos con una mayor desarrollo de la protección de la intimidad y  con el nuevo Código Procesal Penal, contamos con toda una normativa al respecto, a propósito del señalamiento que hace el Mag. Carrasco en su fallo, sobre la inexistencia del mismo a  la fecha de su resolución.

 

Por tanto, no se trata de satanizar la prueba de ion scan, sino de asegurarnos que sea utilizada dentro del marco de la ley, y que su valoración probatoria sea correcta y objetiva, a la luz de las reglas de la sana crítica.

 

2.    SOBRE LOS EFECTOS DEL RESULTADO POSITIVO DE LA PRUEBA DE IONSCAN, EN LA PRUEBA DEL HECHO PUNIBLE.

 

Respecto de este punto, las posiciones encontradas en la jurisprudencia nacional es contradictoria, pues a veces nos encontramos con criterios que sostienen que la prueba sí logra acreditar el hecho punible y otras veces que no, veamos.

 

El Segundo Tribunal Superior, en fallo del 3 de febrero de 1999, bajo la ponencia del Magistrado Andrés Almendral, sostuvo lo siguiente:

 

Esta superioridad es del conocimiento que el método científico utilizado por el representante del Ministerio Público con la ayuda de agentes de nacionalidad estadounidense, con el fin de determinar sustancias prohibidas no es el propio, por el hecho que a pesar de que da un resultado positivo de drogas, no se cuenta con la existencia del hecho punible, el objeto material que acredite la comisión del acto ilícito.

 

De existir este elemento tan importante para la legislación panameña, el Juzgador primario podrá entonces indicar si en realidad los imputados incurrieron en el delito de Tráfico Internacional de Drogas o en el de Posesión simple o agravada de drogas y poder entonces señalar con exactitud la penalidad que le corresponderá a cada uno de acuerdo con su participación como autor, cómplice primario o secundario.

 

Por tanto de no existir la comisión del hecho punible sólo existe hasta el momento que los sujetos estuvieron en contacto con sustancias prohibidas, pero fue un examen practicado días después de su detención y en ausencia de su abogado defensor, aunado a la indefensión que se dio el día 9 de octubre de 1996 en perjuicio de los imputados, por el hecho de que rindieron declaración indagatoria el mismo día y hora, violándose de esta manera normas constitucionales y de los derechos humanos.

 

Bajo esta panorámica, cabe la revocatoria del fallo censurado por el Defensor Técnico y los imputados, resolución emitida por el Juez a – quo y por falta de pruebas idóneas que los vinculen al ilícito, razón por la cual a ello se procede.”[4]

 

 

Contrario al criterio externado ut supra sobre la falta de solidez de la prueba de ion scan para acreditar el hecho punible, tenemos que en fallo de 30 de diciembre de 1999, del Pleno de corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Eligio Salas (q.e.p.d.), indico:

 

“ La Corte ha podido corroborar, en las constancias de autos que la diligencia que ordena la detención preventiva de los ciudadanos CARLOS SANCHEZ, EMIRO CANDELO y DIEGO GOMEZ, en la que se hace un recuento de los sucesos que se dieron la noche en que fueron aprehendidos, destacándose como un elemento probatorio importante en contra de los mismos, el análisis pericial que se realizó a los vehículos y a las pertenencias de estas personas a través del escáner iónico de datos automáticos para detectar la posible presencia de droga, en base al cual se obtuvo un resultado positivo que indica la presencia de la sustancia conocida como cocaína en alto grado de concentración.

 

La Corte coincide con la conclusión a la que arribó el Ministerio Público, para considerar pertinente ordenar la detención preventiva de los prenombrados ciudadanos colombianos, en el sentido que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito contra la salud pública.” [5]

 

 

En el análisis de los fallos sobre este particular, tenemos que los mismos tal y como señalamos en puntos dentro de este trabajo, generalmente cuando se trate de acciones de Habeas Corpus es común que los tribunales de justicia se enfoquen únicamente en aspectos formales de la detención preventiva, sin entrar a revisar un aspecto tan fundamental como lo es si el hecho punible en efecto se encuentra acreditado, tal y como se desprende de la lectura del artículo 2140 del Código Judicial.

 

Llama la atención lo distante de los planteamientos jurisprudenciales que son completamente opuestos, además, es válido resaltar que en un principio también era cuestionable que los peritos que  realizaban las pruebas era estadounidenses hasta que se capacitaron panameños para tales fines.

 

En nuestra opinión tal y como lo hemos sostenido a lo largo del trabajo, todo caso no es igual, así como no es igual el efecto que pueda tener el resultado positivo de la prueba en diferentes etapas del proceso, de acuerdo  a las exigencias legales de cada una y tampoco es igual tener únicamente como prueba del supuesto delito, el resultado del ion scan, a que la misma sea una de varios elementos probatorios que analizados en conjuntos lleven a acreditar el delito y la vinculación de los procesados.

 

 

3.    DE LA INEFICACIA DE LA PRUEBA DE ION SCAN PARA ACREDITAR EL DELITO EN FUNCION DE SUSTENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA.

 

 

Como seguimiento al tema, resulta muy importante el planteamiento hecho por el Mag. Luis Mario Carrasco en fallo de 28 de abril de 2011 al resolver Recurso de Casación Penal, donde CASA la resolución objeto del recurso y absuelve a los imputados y hace una apreciación importante de la prueba de ion scan.

 

Tal como ya se ha expuesto, la presente causa se origina con la práctica de una prueba de ion scan al vehículo propiedad del señor JOVANIE GUERRA SALDAÑA. Los aludidos informes de vigilancia y seguimiento, que sirvieron de soporte al Tribunal Superior para dar por acreditado los delitos de transporte de droga, blanqueo de capitales y asociación ilícita para delinquir, fueron incorporados a la investigación después de que dicha prueba brindara resultados positivos para el hallazgo de rastros de droga en el vehículo conducido por el señor JOVANIE GUERRA SALDAÑA.

 

Aun si se evalúan los informes de seguimiento y vigilancia, en conjunción los resultados de las pruebas de ion scan practicadas a los vehículos de JOVANIE GUERRA SALDAÑA, no se podría llegar a un estado de certeza sobre la realización del delito de destinación de un bien mueble para el transporte de drogas, pues no se logró encontrar droga en la presente investigación.

Evaluando el presente caso, el Tribunal de Casación concluye que los componentes de la figura penal de la asociación ilícita no se lograron acreditar. Más bien, lo que se desprende de este voluminoso expediente es que los vehículos que pertenecían a los procesados dieron resultados positivos en la prueba de ion scan lo cual, sin lugar a dudas, representa una herramienta indiciaria valiosa para la investigación de este tipo de conductas, pero que no tiene la eficacia necesaria para fundamentar una imputación por el delito de asociación ilícita para delinquir.

Por tanto, se estima acreditada la alegada infracción del artículo 983 del Código Judicial, referente a la valoración de los indicios, que resulta infringido en concepto de violación directa por omisión al darle pleno valor probatorio a los resultados de la prueba de ion scan y a los informes de seguimiento y vigilancia para dar por acreditado los delitos de destinar un bien mueble para transportar drogas, blanqueo de capitales y asociación ilícita para delinquir.”

 

En iguales términos se expresa el Magistrado Jerónimo Mejía en fallo del 10 de mayo del 2010, al resolver Recurso de Casación Penal, en el cual CASA la sentencia recurrida y absuelve a los procesados.

 

“Al remitirnos al expediente se aprecia el Informe de Resultados de los Análisis en el ion scan ITEMISER 3, de las muestras tomadas al vehículo marca Nissan Patrol de color beige, matrícula 238896, prueba pericial en la que se basó el Tribunal Superior para establecer la comisión del ilícito.

La prueba que antecede da cuenta que las autoridades investigadoras lograron detener al procesado en momentos que conducía el vehículo al que se le practicó la prueba de ion scan lográndose detectar rastros de cocaína y metanfetaminas, lo que es un indicio de que se transportó sustancias ilícitas en dicho automóvil.

En cuanto al primer aspecto, la posesión de drogas, se debe indicar que en el infolio penal solo consta el Informe de Resultados de la prueba de ion scan que determina la presencia de rastros de cocaína y metanfetaminas en el doble fondo del vehículo, más no se encontró en poder del señor BATISTA DOMÍNGUEZ sustancias ilícitas.

Este segundo aspecto, a juicio de la Sala, no está acreditado en el presente negocio por cuanto, como se dejó expuesto, en el cuaderno penal sólo consta la prueba de ion scan que dio resultado positivo para la presencia de drogas ilícitas en el vehículo pero no se logró incautar las sustancias por lo que mal podría establecerse el peso y cantidad ante la ausencia del objeto material.

Por tanto la Sala estima acreditado el vicio de injuridicidad ensayado por el casacioncita, así como la alegada infracción del artículo 983 del Código Judicial, referente a la valoración de los indicios, que resulta infringido en concepto de violación directa por omisión al darle pleno valor probatorio a los resultados de la prueba de ion scan para dar por acreditado el delito de posesión agravada de drogas.”

De la lectura de los extractos de los dos fallos antes citados, observamos en jurisprudencia reciente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que existe coincidencia en cuanto al valor que debe darse a la prueba de ion scan de manera individual.  Recordemos que al inicio de nuestro trabajo cuando establecimos el marco legal de la misma indicamos que era una prueba pericial que se traducía individualmente en un indicio y que debía ser valorado como tal, atendiendo a las reglas de la sana crítica.

En efecto, ese es el sentido que da la Corte a dicha prueba y frente a los efectos de la misma ante una etapa plenaria que exige certeza jurídica para condenar, ha sido conteste en señalar que esta por sí sola no es suficiente para acreditar delitos relacionados con drogas en el evento de que no se hayan logrado incorporar otros elementos de prueba que completen la investigación y acreditación de los hechos.

Lo que nos llama la atención es que pese a ello, nos encontremos aún con decisiones de instancias judiciales inferiores donde aún den valor de plena prueba a los resultados de los análisis de ion scan, lo cual ha sido definido por la Sala Penal, como una infracción del artículo 983 del Código Judicial, sobre la valoración de los indicios.

4.    DE LA VALORACION DE VARIOS INDICIOS JUNTO CON EL RESULTADO POSITIVO DE LA PRUEBA DE ION SCAN, NO INVALIDAN EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, CUANDO NO SE LOGRA PROBAR QUE AL ACUSADO SE LE ENCONTRO EN POSESION DE LA SUSTANCIA ILICITA DETECTADA.

En fallo del 7 de abril de 2011, al resolver Recurso de Casación Penal el Magistrado Jerónimo Mejía, se refiere a estos aspectos al Casar la sentencia.

En segundo lugar, el Tribunal Superior ha indicado que los resultados de la prueba de ion scan, sumados a circunstancias tales como: el abandono del vehículo en los estacionamientos del Hospital Regional, la cantidad de dinero no justificada en poder del procesado, la cantidad de celulares que le fueron incautados y la justificación que diera sobre la presencia del vehículo en dicho sitio, constituyen indicios para acreditar su responsabilidad con el hecho punible que se le atribuye al señor ERICK GONZALEZ MONTENEGRO.

A juicio de la Sala, las circunstancias descritas tampoco pueden constituirse en indicios que brinden certeza sobre la ejecución del hecho punible por parte del procesado ERICK GONZALEZ, pues los mismos no encuentran apoyo fáctico en otros medios probatorios que acrediten la acción delictiva de disponer de un bien mueble para transportar droga, dada la inexistencia de la sustancia ilícita, objeto material del delito previsto en el artículo 262 del Código Penal. Recuérdese que los indicios como medio de prueba indirecta son hechos conocidos o comprobados que sirven, mediante razonamiento e inferencia, para establecer la existencia de un hecho desconocido. En consecuencia, sino se demuestra que al encartado se le encontró en posesión de la sustancia ilícita (en el caso en particular metanfetaminas), no se puede justificar una condena por el delito de transporte de drogas, siendo que para acreditar que se está ante hecho delictivo se requiere la determinación precisa del fin que se perseguía con su transporte.

En definitiva, la suma de inconsistencias expresadas respecto de los elementos que tuvo el Ad quem para tener por demostrada la responsabilidad penal del procesado en el delito de blanqueo de capitales, arrojan dudas razonables que deben aplicarse en su beneficio, en aplicación de la máxima universal Indubio pro reo que debe atenderse en todo proceso penal al que es sometido una persona e implica que el convencimiento del Tribunal sobre la culpabilidad del procesado, debe ir más allá de cualquier duda razonable.

En definitiva, la suma de inconsistencias expresadas respecto de los elementos que tuvo el Ad quem para tener por demostrada la responsabilidad penal del procesado en el delito de blanqueo de capitales, arrojan dudas razonables que deben aplicarse en su beneficio, en aplicación de la máxima universal Indubio pro reo que debe atenderse en todo proceso penal al que es sometido una persona e implica que el convencimiento del Tribunal sobre la culpabilidad del procesado, debe ir más allá de cualquier duda razonable.”

En este fallo en particular, vemos que pese a la existencia de una cantidad de indicios dentro de la investigación, inclusive del resultado positivo de la prueba de ion scan, el hecho de que no se lograra encontrar al imputado en posesión de la sustancia, impedía crear una certeza probatoria respecto al delito, por lo que debía prevalecer el in dubio pro reo en el análisis de la situación de los procesados, lo que demuestra que es un tema que ajustado a los parámetros legales vigentes, no puede ser tomado a la liguera, dejando sentando que la prueba de ion scan no es un medio que ofrece plena prueba del delito, y que no pasa de ser un prueba meramente indiciaria.

Lo que hace falta, a nuestro parecer, es que este criterio permee hacia los tribunales inferiores y hacia los agentes de instrucción, de manera que no se cometan abusos e injusticias en nuestros procesos penales.    

 

B.   JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

 

En nuestra investigación sobre este tema durante el curso, encontramos un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso  Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador del 21 de noviembre de 2007.

 

En este caso se hacen valiosas aportaciones respecto de la prueba de ion scan frente al derecho de defensa, debido proceso, el carácter dubitable de la misma frente a los procedimientos como se realizaron y su valoración.

 

“114.   El quinto peritaje correspondía a una prueba técnicamente conocida como ION-SCANNER[6]. La máquina utilizada en este peritaje sirve para “ver la presencia científica computarizada de partículas de droga”. En esta prueba los peritos tomaron muestras de los moldes que se encontraban en la fábrica y solicitaron a la Jueza el plazo de 5 días para presentar sus informes finales. En el expediente ante la Corte no aparece prueba alguna de que dichos informes hayan sido presentados. Sobre esta diligencia probatoria, el Jefe de la DEA (Drug Enforcement Administration) en Guayaquil dirigió a la Jueza un oficio en el que señaló:

Después de muchas pruebas con el equipo electroquímico, en el almacén y en el área de la oficina, el Químico David Morillo describió una reacción positiva de la presencia de cocaína en la Máquina Número 5 (Máquina Moldeadora de Plumafón) situada en el almacén del negocio. El equipo electroquímico indicó que la cocaína había estado en la máquina o cerca de la máquina moldeadora de plumafón


Finalmente, en relación con el ION-SCANER, sostuvieron que sus abogados fueron notificados de la resolución que lo ordenaba el mismo día en que fue practicado, por lo que no pudieron estar presentes; y que para la realización de los primeros cuatro peritajes (supra párrs. 110 a 113) los expertos tuvieron que colocar las hieleras aprehendidas con la droga en las máquinas de Plumavit, para comprobar si calzaban o no, por lo que era lógico suponer que partículas de droga de esas cajas contaminaron las máquinas, y que fueron esas las partículas que el ION-SCANER detectó. Con base en ello, solicitaron en diversas ocasiones que la prisión preventiva fuese revocada

 

119.    Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho de las víctimas consagrado en el artículo 7.3 de la Convención Americana, por la falta de una debida motivación en la adopción y mantenimiento de la prisión preventiva de los señores Chaparro y Lapo. Con ello, el Estado violó su derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 de la misma.


151.    El 7 de enero de 1998 a las 18:30 horas, la Jueza Décimo Segunda de lo Penal del Guayas dispuso la práctica del examen ION-SCANER en las dependencias de la fábrica Plumavit y en otros inmuebles. La Jueza determinó que la prueba se realizara el “8 de enero de 1998, a partir de las 10h00”[7]. Esta decisión fue notificada a las partes, a través de casillero judicial, el 8 de enero de 1998 “a las nueve horas”[8]. La diligencia se llevó a cabo a las “once horas con cincuenta y cinco minutos”[9]. En otras palabras, la providencia fue notificada con dos horas y cincuenta y cinco minutos de antelación.

152.    La Corte observa que la tardía notificación de la providencia que dispuso la realización de la prueba de ION-SCANNER hizo imposible la presencia de los abogados defensores en la práctica de la misma. Si bien es cierto que no necesariamente es razonable la inmediación de las partes en la producción de todo tipo de prueba, en la especie la falta de inmediación y contradictorio en la realización de la prueba de ION-SCANNER, por la inmediatez de la comprobación técnica, no podría ser reemplazada con la presentación de observaciones en forma posterior. Además, la Corte da especial relevancia al hecho de que la prueba del ION-SCANER fue la única prueba técnica en contra de las víctimas y que fue tomada en cuenta por el juzgador para llamar a plenario al señor Chaparro.

153.    Este desconocimiento del derecho a la defensa fue destacado por el Fiscal Décimo Segundo de lo Penal del Guayas en su dictamen de 23 de diciembre de 1998. El Ministerio Público consideró que en esta prueba “se sacrificaron ciertas formalidades legales, ya que se la practicó en forma realmente apresurada, y no dio lugar para que a su actuación[…] concurrieran las partes involucradas”. Añadió que “la diligencia fue practicada en forma apresurada y angustiando el derecho de defensa de las partes”[10]. Además, el Fiscal identificó otras falencias, como que los peritos que intervinieron en la diligencia no remitieron sus respectivos informes, y que el director de la DEA en Guayaquil, quien no fue designado perito en la causa, firmó el escrito que informaba sobre los resultados de esta prueba[11]. Igualmente, el 30 de octubre de 2001, la Cuarta Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil resaltó que los peritos que practicaron tal diligencia no habían rendido sus informes y dio crédito a los argumentos de la defensa al señalar que:

no cabe que se le otorgue merito probatorio porque tal prueba no ofrece la debida garantía toda vez que días antes los peritos que efectuaron el examen de las máquinas productoras de las cajas hieleras y de los moldes correspondientes habían manipulado las proporcionadas por el CONSEP en que se encontró la droga para ver si calzaban en las máquinas de PLUMAVIT lo que explicaría que los residuos de cocaína contenidos en éstas hayan contaminado la maquinaria o caído cerca de la máquina moldeadora[12].

154.    En vista de lo anterior y considerando el allanamiento del Estado, la Corte considera que el Ecuador violó en perjuicio de los señores Chaparro y Lapo el derecho consagrado en el artículo 8.2.c) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1. de la misma.”

 

De la lectura del fallo observamos varios aspectos relevantes a detallar:

 

a)    El respeto del debido proceso en la evacuación de la prueba, donde se observa que la misma se dio de manera apresurada sin dar lugar a una notificación previa razonable a las partes, específicamente a los defensores de los acusados, de manera que tuvieran la oportunidad de presenciar la prueba.

 

b)    Por otro lado, igualmente respecto del debido proceso, está el hecho de que los técnicos o peritos, siendo estos personal ajeno a los estamentos de investigación oficial por ser miembros de la DEA, no fueron designados peritos dentro del proceso.

 

c)    Asimismo, se ignoró el hecho de que previamente a esta prueba, se habían realizado pruebas periciales tendientes a establecer si las hieleras encontradas con droga, habían sido fabricadas en los maquinas de la empresa de los demandantes, donde se utilizaron aquellas objeto del ilícito, por lo que era lógico esperar un resultado positivo en la prueba de ionscan realizada después, siendo que se había contaminado las maquinas.

 

d)    Finalmente cuestiona la Corte que el resultado positivo de esta prueba, pese a lo cuestionable de sus procedimientos según explicamos ut supra, fuera valorado como único elemento utilizado para llamar a Plenario a los señores Chaparro y Lapo.

 

CONCLUSIONES

 

La prueba de ion scan es una herramienta valiosa en las investigaciones relacionadas con la posesión y tráfico de sustancias ilícitas, por lo que no desmeritamos su uso, más bien hacemos un llamado a que se perfeccione el uso de la misma, en cuanto a capacitación, mantenimiento de los equipos e integridad de los procedimientos que garanticen sus resultados.

 

Asimismo resaltamos que la interpretación de sus resultados por parte del agente de instrucción y de los tribunales, debe ir más allá de un resultado positivo o negativo y que deben ser analizados en el contexto donde se dio la prueba, y ello debe hacerse constar igualmente en los informes de la misma.

 

La valoración que se dé al resultado positivo de la prueba, debe ajustarse a las normas de valoración probatoria en materia indiciaria y asimismo, en cada etapa procesal o ante un acto procesal  determinado, debe de estimarse si el indicio hasta ese momento, cumple o no con las exigencias de la norma que se trata para motivar una decisión de parte de autoridad competente, sea una orden de indagatoria, la aplicación de una medida cautelar, llamamiento a juicio o condena.

 

Es preocupante y hasta decepcionante que en materia de habeas corpus, aún nuestros tribunales de justicia se queden en el examen meramente formal de la detención y no cumplan con un examen a priori del expediente respecto del hecho punible y la vinculación al momento de analizar la legalidad o no de una detención.  Vale la pena volear la mirada hacia el fallo de la Corte Interamericana que citamos en este trabajo y vernos en un espejo, respecto a la violación de derechos fundamentales como la libertad personal, con órdenes de detención pobremente motivas y sustentadas sólo en una prueba indiciaria como lo es la prueba de ion scan.

 

BIBLIOGRAFIA

 

Obras.

 

ALMENGOR, Jose Abel, REMON, Rubén Darío, “Fallos y Jurisprudencia en Materia de Delitos Relacionados con Drogas”, Universal Books, 2000.

 

Códigos Nacionales.

 

CODIGO JUDICIAL. República de Panamá. Mizrachi & Pujol. 2011

CODIGO PENAL. República de Panamá. Mizrachi & Pujol. 2011.

CODIGO PROCESAL PENAL. República de Panamá. Ley 63 de 2008.

 

Sitios Web.

 


 

www.organojudicial.gob.pa/

 

www.corteidh.or.cr

 

 



[1]http://www.smithsdetection.com
 
[2] ALMENGOR, José Abel,  REMON, Ruben, “Extractos Jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Justicia de Distrito Judicial”, Editorial Universal Books, 2000, página 273.
[3] Cfr: ALMENGOR, José Abel,  REMON, Ruben, página 414.
[4] Cfr: ALMENGOR, José Abel,  REMON, Ruben, páginas 71 y 72.
[5] Cfr: ALMENGOR, José Abel,  REMON, Ruben, página 378.
 
 
 
 
 
 
 
 

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