"ANALISIS CRITICO DEL REGIMEN DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA NACIONAL"


“ANALISIS CRITICO SOBRE EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS EN LA LEGISLACION Y LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”

INTRODUCCION
I.LOS REGIMENES ECONOMICOS EN OCASIÓN DEL MATRIMONIO
            A. PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS
            B. SEPARACION DE BIENES
            C. SOCIEDAD DE GANANCIALES
II. DE LA CONSTITUCION DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
             A.   PRESUPUESTOS
IV. ANALISIS CRÍTICO DEL REGIMEN DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS.
             A.   MARCO LEGAL
             B.   DE LA CONCLUSION DEL REGIMEN
             C.   DE LA EXTINCION Y LIQUIDACION DEL REGIMEN
             D.   DE LAS DEFICIENCIAS NORMATIVAS QUE AFECTAN EL REGIMEN
             E.   DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL AL RESPECTO.
             F.    COMO APLICA EL REGIMEN EN EL CASO DE UNIONES DE HECHO
             G.   RECOMENDACIONES
CONCLUSIONES
                                                           INTRODUCCION
     Un tema que pocas veces es abordado tanto en la doctrina tanto nacional como internacional, es lo relativo al tratamiento que la legislación da a los regímenes económicos con ocasión del matrimonio, los derechos que de ellos se derivan sobre todo en un proceso de liquidación.
     En el plano nacional a partir de la entrada en vigencia del Código de la Familia en el año 1995, sobre este tema en particular hubo un cambio radical, pues se desplaza el régimen de separación de bienes como el aplicable en el caso de los cónyuges no hubieses pactada uno en particular, para sustituirlo por el Régimen de Participación en las Ganancias.

     El propósito de este documento es hacer una análisis crítico de la regulación legal de este régimen y como se está viendo reflejado en la práctica, a fin de determinar si está cumpliendo con los propósitos del mismo en cuanto a  reconocer y resguardar derechos de los cónyuges sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio. 

I.LOS REGIMENES ECONOMICOS EN OCASIÓN DEL MATRIMONIO

 

            El Código de la Familia contempla tres tipos de regímenes económicos en ocasión del matrimonio: a) participación en las ganancias; b) separación de bienes; y c) sociedades gananciales.  A continuación haremos un breve señalamiento sobren lo que caracteriza cada uno de ellos, dado que el análisis se enfoca sólo en una de ellos.

            A. PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS

El régimen de participación en las ganancias está basado en que cada uno de los cónyuges tiene derecho a participar de las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo que haya estado vigente el mismo.

            B. SEPARACION DE BIENES

            El régimen de separación de bienes se basa en que a cada cónyuge le pertenecen los bienes que tuvieren  al iniciar el matrimonio y los que adquiera después a cualquier título.

            C. SOCIEDAD DE GANANCIALES

 

            El régimen de sociedades gananciales se hacen comunes para ambos cónyuges por partes iguales los bienes obtenidos a título oneroso durante el matrimonio, indistintamente por cualquiera de ellos y los frutos, rentas e intereses que produzcan los bienes privativos y los bienes gananciales.

 

 

II. DE LA CONSTITUCION DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

 

A.   PRESUPUESTOS

 

La legislación patria exige que las capitulaciones matrimoniales cumplan con una serie de requisitos para tener plena validez, en este sentido podemos colegir que hay dos diferentes maneras a través de las cuales se pude constituir el régimen económico que aplica al matrimonio: a) expresa; b) tácita.  En el caso de la expresa la misma debe realizarse mediante escritura pública, a menos que los bienes no superen los B/.5,000.00, en cuyo caso es válida la realizada ante el Secretario del Consejo Municipal y dos testigos donde no haya notario.

     En caso de la tácita, ocurre cuando los contrayentes no definen un régimen al momento de contraer matrimonio, imperando en este caso el régimen de participación en las ganancias, por tanto es el de mayor vigencia en la sociedad, pues muy pocas parejas escogen un régimen antes, al casarse o después de casarse.

 

III. ANALISIS CRITICO DEL REGIMEN DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS.

 

     A lo largo de los años nos ha llamado la atención el tratamiento que se le ha dado a los regímenes patrimoniales en la jurisprudencia nacional, pues lejos de dar solución jurídica a los problemas que se les presentan, muchas veces las partes son inducidas a llegar a acuerdos y otras veces las decisiones derivan la solución de los conflictos a otra jurisdicción bajo criterios en ocasiones cuestionables.

     Asimismo, cuando se han dado decisiones judiciales a los casos relativos  a éste régimen económico patrimonial en particular, estas nos parecen completamente alejadas de la equidad que debería revestir la norma para ser considera justa, tal y como lo entendían en su momento los romanos.

     Es por ello que concentraremos nuestro análisis a este régimen en particular.

B.   MARCO LEGAL

El régimen en estudio descansa en tres pilares fundamentales:

a)    El derecho de cada cónyuge de participar de las ganancias del otro obtenidas durante el matrimonio.

b)    El derecho a administrar,  gozar y disfrutar de los bienes adquiridos antes y durante el matrimonio

c)    Se entiende que hay ganancia en la medida que los bienes con el aporte o trabajo de los cónyuges, conserven el mismo valor que tenían antes de la vigencia del mismo.

 

     En este sentido vemos que las bases conceptuales del mismo están inspirados en un propósito fundamental, reconocer derechos a los cónyuges sobre las ganancias obtenidas durante el matrimonio, por el otro cónyuge, sobre la base de que  se presume ha sido producto del trabajo conjunto.  Muy importante resulta la calificación de ganancia que reconoce que cuando los bienes mantengan al menos el mismo valor que tenían antes de iniciar el mismo, es decir evitando la depreciación.

     La pregunta a responder es si tal propósito o espíritu de la ley, efectivamente se logra con el cuerpo normativo que rige a este sistema, si realmente logra reconocer, proteger y resguardar los derechos patrimoniales de los cónyuges adquiridos durante el matrimonio.  Para dar respuesta a esta interrogante, necesariamente tenemos que hacer referencia al artículo 105 del Código de la Familia, declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en 1996.  Este artículo establecía que:

“105. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que constituya la casa  habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviese impedido para prestarlo, podrá el juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.”   

 

     Sobre este particular la Corte indico palabras más, palabras menos que tal norma era inconstitucional porque atentaba contra el derecho a la propiedad privada, al no permitir actos de disposición a los titulares de un derecho de propiedad y que si bien el objeto de la misma era proteger los intereses del otro cónyuge, este se encuentra ampliamente protegido por el derecho a alimentos.

     En nuestra opinión, erra la Corte al declarar inconstitucional este artículo, puesto que con ello, desprotege completamente a la familia, es decir incluyendo los hijos del matrimonio, desprotege el derecho a las ganancias sobre el bien inmueble al cual pudo haber contribuido con dinero y trabajo para mantener y aumentar su valor durante el matrimonio y por tanto consideramos desnaturaliza el régimen por completo.

     Desconoce la obligación constitucional del Estado de proteger la familia y el patrimonio familiar, ambos derechos sociales reconocidos en nuestra carta política, además, desconoce situaciones reales porque la eliminación de esta norma permite que un cónyuge unilateralmente, sin previamente haber pasado por un proceso de liquidación, disponga del bien inmueble donde reside la familia, que la reclamación de alimentos no pueden garantizar, pues vendido el inmueble, si el obligado a dar alimentos no tiene con que darlos o no alcanza para garantizar una vivienda digna o equiparable en condiciones a la que tenían como familia, lo más que puede hacer el juez es declararlo en desacato, mientras tanto la familia está en la calle.   Donde quedan los derechos que le corresponden al otro cónyuge que con su trabajo haya contribuido al mantenimiento de la propiedad para que esta conservera su valor o lo viese aumentado?

   Es por ello que sostenemos que la normativa del régimen se ve menoscabada con la declaratoria de inconstitucionalidad, pues nos parece que la protección de la familia y su patrimonio, debe estar tutelada por encima de la propiedad privada cuando ambas se encuentran en conflicto, dada la naturaleza social de los primeros.

B.   DE LA CONCLUISION DEL REGIMEN

 

     De acuerdo a nuestra legislación nacional, el régimen de participación en las ganancias concluirá de dos maneras a saber: a) de pleno derecho; y b) por decisión judicial.

 

Terminación de Pleno Derecho:

1)    Cuando se disuelva el matrimonio;

2)    Cuando judicialmente se decrete la separación de cuerpos; y

3)    Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto, en la forma prevista en este Código.

 

 

 

Terminación por Decisión Judicial:

1)    Por incapacidad judicial del otro de los cónyuges, declaratoria de ausente, quiebra, concurso de acreedores o condenado por abandono de la familia.

2)    Por realizar el otro cónyuge actos de disposición patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en las ganancias;

3)    Por tener separados de hecho más de un año por mutuo acuerdo o abandono de hogar; y

4)    Por solicitud de cualquiera de los cónyuges basado en causa justificada al juez competente.

C.   DE LA EXTINCION Y LIQUIDACION.

 

     La extinción del régimen puede ser por causa de muerte o causa distinta de la muerte, ésta última es la que nos interesa, da su regulación a nuestro criterio ineficiente.

     Las reglas de liquidación en este último caso son las siguientes:

a)    Se determinaran los las ganancias por las diferencias entre los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge.

b)    El patrimonio inicial de cada uno lo constituyen los bienes y derechos obtenidos a título oneroso y gratuito por el cónyuge.

c)    Se deducen las obligaciones de cada cónyuge al empezar el régimen y cargas inherentes a la herencia legado, antes de iniciar el régimen.

d)    Si el pasivo fuera mayor que el activo no habrá patrimonio inicial.

e)    El patrimonio final estará formado por los bienes y derechos de que cada cónyuge sea titular al momento de la terminación, con deducción de las obligaciones aún no satisfechas.

f)     Cuando la diferencia entre los patrimonios iniciales y finales de los cónyuges arrojen resultado positivo, aquel que experimentó menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su incremento y el del otro cónyuge.

g)    Cuando uno sólo haya experimentado incremento, el derecho de participación será la mitad de aquel incremento, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio.

 

     Estas reglas principales aplicables a la liquidación del régimen de participación en las ganancias, nos parece pobre en cuanto al objetivo que debería proponerse, lo cual pasaremos a explicar en el siguiente apartado.

 

D.   DE LAS DEFICIENCIAS NORMATIVAS QUE AFECTAN EL REGIMEN

 

     Recordemos que este régimen es el que se aplica tácitamente cuando los contrayentes no han establecido un régimen en particular, por lo que es el de mayor aplicación.  Siendo que la normativa lo reconoce como tal, desplazando el de separación de bienes que primaba como régimen aplicable en casos tácitos durante la vigencia de las normas del Código Civil, esto tiene que tener una razón de ser, que encuentra fundamento en la expansión de la tutela de los derechos sociales desde un rango constitucional y el desarrollo de una normativa especializada donde se refleje efectivamente una protección especial de la familia, sus miembros y su patrimonio.

     Obviamente, la normativa civil no cumplía con este propósito y por ello este sistema de reconocimiento automático aplicable durante su vigencia, fue desechado.  Es por ello que el nuevo Código de la Familia reconoce el sistema de participación en las ganancias que ha de ser más proteccionista, sin embargo la redacción las reglas regulatorias de la liquidación, no logran ese objetivo pues el reconocimiento de la plusvalía no se hace de manera individual sobre bienes, sean de la naturaleza que sean, sino que se hace de una manera general.

     Esto permite que a la postre los derechos que corresponden a un cónyuge no titular del bien, pero que haya contribuido a su mantenimiento y aumento de valor, no reciba reconocimiento de estos derechos respecto del bien inmueble en particular, sino de manera general derivado de un estado de resultados financiero, donde recibiendo una suma de dinero, se cumpliría con la liquidación del régimen, pero no con una verdadera protección de la familia y el patrimonio familiar.

     Lo que realmente debería procurar la norma, es que si el matrimonio obtuvo ganancias sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, cuentas bancarias y otros, el reconocimiento a la participación en las ganancias, debería hacerse de una de dos maneras: a ) sobre una masa inventariada de los bienes que se entiende forman parte del régimen; o b) de manera individualizada sobre cada uno de los bienes que forman parte de la masa del régimen, pero sobre esta propuesta nos ocuparemos más adelante.

 

 

E.   DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL AL RESPECTO.

     La jurisprudencia nacional es diversa y muchas veces hasta contradictoria, no solo respecto de las normas en sí mismas, sino en el análisis jurídico que realizan para sustentar el fallo.  En este sentido, hay dos aspectos que quiero destacar en este trabajo que llaman mi atención respecto a la jurisprudencia nacional:

a)    El reconocimiento de los derechos basados en un estado financiero de resultados que se reduce a sumas de dinero y no derechos sobre bienes, sean estos muebles o inmuebles en particular.

b)    El desconocimiento de reconocer estos derechos cuando se trate de bienes gravados con hipoteca o prenda.

Esta posición jurisprudencial resulta totalmente cuestionable en sus efectos prácticos en ambos casos, lo cual unido a las deficiencias normativas no logran un resultado efectivo de protección de la familia y su patrimonio. Mucho menos encontramos justificación a que sea precisamente este régimen el que debe aplicar de manera tácita por mandato legal.  Por ello sostenemos al final e nuestras recomendaciones y conclusiones que o se modifica las norman que rigen este sistema de participación en la ganancias o optamos por aplicar un régimen más proteccionista de la familia como el de aplicación tácita.

Tal y como está concebido el sistema desde la perspectiva de la redacción legal, así como la aplicación que se le está dando en los tribunales de justicia, carece completamente de equidad y por tanto de justicia.  Permite situaciones donde un padre puede vender la vivienda que fue el domicilio conyugal y familiar con su esposa e hijos, pese a que la esposa haya podido contribuir económicamente o con su trabajo al mantenimiento y mejoramiento del mismo, para que aumentase su valor, pues reduce sus “derechos” bajo este régimen a una simple estimación económica cuyo cumplimiento efectivo ni siquiera es garantizado en la jurisdicción de familia.  No sería más justo reconocer que este otro cónyuge tiene derechos reales sobre la propiedad, equiparables a la mitad de las ganancias generadas a partir del matrimonio, de manera que se le inscriba en este sentido como coopropietaria del bien.  Esto le daría derechos de habitar el bien con sus hijos, independientemente de las valoraciones que sobre las reclamaciones alimentarias se puedan hacer en su momento.  O que se reconozcan derechos sobre bienes inmuebles, cuentas bancarias, etc, es decir de manera individual y proporcional a la mitad de la ganancia en cada caso. Esta solución me parece más justa y cónsona con la protección de la familia y su patrimonio.

Por otro lado, más preocupante nos parece que cuando se trate de bienes mueble o inmuebles gravados con prenda o hipoteca, no se reconozca ningún derecho.  En este punto hay un inconveniente normativo, toda vez que las normas regulatorias del régimen en el Código de la Familia ordenan la deducción de la masa patrimonial de los compromisos financieros no satisfechos, pero a nuestro leal saber y entender, una cosa es la existencia de un crédito privilegiado que ostenta el acreedor hipotecario o prendario y otra cosa es el reconocimiento de de derecho sobre la propiedad, que claro está, estén sujetos a la satisfacción de ese crédito privilegiado.

Lo anterior lleva a que en la práctica, la existencia de una hipoteca excluye de la masa patrimonial una propiedad, a cuyo mantenimiento y aumento de valor ha contribuido el cónyuge no titular del bien, lo cual en principio le daría derechos a participar de las ganancias de éste, pero que por estar hipotecado no se le reconoce. Ahora bien, si luego del proceso el cónyuge titular del mismo, lo vende, lo hace sin tener que reconocer nada al otro, pues no le fue reconocido ningún derecho.  Esto es totalmente injusto.

Por estas razones criticamos tanto la redacción normativa del régimen como su aplicación puesto que no está enfocada a los objetivos y espíritu de la norma.

 

F.    COMO APLICA EL REGIMEN EN EL CASO DE UNIONES DE HECHO

 

     Recordemos en primer lugar que las uniones de hecho ostentan reconocimiento constitucional y legal, dándosele una equiparación al matrimonio civil con todos sus derechos y obligaciones.  Por tanto, de cumplir con los requisitos de unión por 5 años, en condiciones de singularidad y estabilidad y sin estar imposibilitados para contraer matrimonio, se le reconoce como una unión de hecho con iguales efectos que el matrimonio civil.

     En consecuencia, no habiéndose realizado capitulaciones matrimoniales, lo procedente es aplicar el régimen tácito establecido legalmente, es decir de participación en las ganancias, que genera los mismos problemas ya descritos.

 

G.   RECOMENDACIONES

 

     Finalmente, es nuestra recomendación que se haga una revisión de la redacción que del régimen se ha en el Código de la Familia, de manera que el reconocimiento de derechos sea más efectivo y proteccionista.  Decíamos en puntos anteriores que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que limitaba actos de disposición sobre la vivienda que fuera utilizada como vivienda familiar ya iba menoscabando la protección del régimen.

     Asimismo, indicamos que el desconocimiento de derechos cuando medie un gravamen, es injusto a los derechos ganados por uno de los cónyuges y que el reconocimiento meramente financiero no logra una real protección del matrimonio y su patrimonio, situación que se hace extensiva a los hijos.

     Es por ello que hemos hecho señalamientos puntuales sobre donde se dan las fallas del sistema y por tanto que debe ser corregido.  De no hacerse así, se hace necesario que hagamos una revisión integral de este tema de los Regímenes Económicos del Matrimonio, y valorar cuál de ellos debe ser el que debe primar cuando no medie designación expresa. 

     Nosotros en particular consideramos que si no se hacen reformas importantes al sistema analizado, debería establecerse que el régimen que debe aplicarse por ministerio de la ley, debe ser el de sociedades gananciales, pues considero que ante el silencio de los cónyuges debería presumirse su intención de manejar los bienes en comunidad, pues si su intención fuera limitarse, esta limitación debe ser expresa.

CONCLUSIONES

 

     El régimen de participación en las ganancias, carece de una regulación legal que haga del mismo, un garante real de los derechos de los cónyuges. Esto obedece a deficiencias normativas, a la declaratoria de inconstitucionalidad de una de sus normas protectoras, posición que no compartimos con la Corte Suprema de Justicia.

     Es incompatible con los propósitos de las normas que reconoces los derechos a acceder a las ganancias del patrimonio matrimonial, el hecho que se les niegue completamente cuando medie un gravamen hipotecario o pignoraticio.

     El sistema en la actualidad es totalmente injusto y nos parece que si no es reformado, debe cambiarse por uno más proteccionista hacia los cónyuges y la familia, como lo es el de sociedades gananciales.

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