"ANALISIS CRITICO DEL REGIMEN DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS EN LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA NACIONAL"
“ANALISIS
CRITICO SOBRE EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL DE PARTICIPACION EN LAS
GANANCIAS EN LA LEGISLACION Y LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”
INTRODUCCION
I.LOS REGIMENES
ECONOMICOS EN OCASIÓN DEL MATRIMONIOA. PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS
B. SEPARACION DE BIENES
C. SOCIEDAD DE GANANCIALES
II. DE LA CONSTITUCION DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
A. PRESUPUESTOS
IV. ANALISIS CRÍTICO DEL REGIMEN DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS.
A. MARCO LEGAL
B. DE LA CONCLUSION DEL REGIMEN
C. DE LA EXTINCION Y LIQUIDACION DEL REGIMEN
D. DE LAS DEFICIENCIAS NORMATIVAS QUE AFECTAN EL REGIMEN
E. DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL AL RESPECTO.
F. COMO APLICA EL REGIMEN EN EL CASO DE UNIONES DE HECHO
G. RECOMENDACIONES
CONCLUSIONES
INTRODUCCION
Un tema que pocas veces es abordado tanto
en la doctrina tanto nacional como internacional, es lo relativo al tratamiento
que la legislación da a los regímenes económicos con ocasión del matrimonio,
los derechos que de ellos se derivan sobre todo en un proceso de liquidación.
En el plano nacional a partir de la
entrada en vigencia del Código de la Familia en el año 1995, sobre este tema en
particular hubo un cambio radical, pues se desplaza el régimen de separación de
bienes como el aplicable en el caso de los cónyuges no hubieses pactada uno en
particular, para sustituirlo por el Régimen de Participación en las Ganancias.
El
propósito de este documento es hacer una análisis crítico de la regulación
legal de este régimen y como se está viendo reflejado en la práctica, a fin de
determinar si está cumpliendo con los propósitos del mismo en cuanto a reconocer y resguardar derechos de los
cónyuges sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio.
I.LOS REGIMENES
ECONOMICOS EN OCASIÓN DEL MATRIMONIO
El Código de la Familia contempla
tres tipos de regímenes económicos en ocasión del matrimonio: a) participación
en las ganancias; b) separación de bienes; y c) sociedades gananciales. A continuación haremos un breve señalamiento
sobren lo que caracteriza cada uno de ellos, dado que el análisis se enfoca
sólo en una de ellos.
A.
PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS
El
régimen de participación en las ganancias está basado en que cada uno de los
cónyuges tiene derecho a participar de las ganancias obtenidas por el otro
durante el tiempo que haya estado vigente el mismo.
B. SEPARACION DE BIENES
El régimen de separación de bienes
se basa en que a cada cónyuge le pertenecen los bienes que tuvieren al iniciar el matrimonio y los que adquiera
después a cualquier título.
C. SOCIEDAD DE GANANCIALES
El régimen de sociedades gananciales
se hacen comunes para ambos cónyuges por partes iguales los bienes obtenidos a
título oneroso durante el matrimonio, indistintamente por cualquiera de ellos y
los frutos, rentas e intereses que produzcan los bienes privativos y los bienes
gananciales.
II. DE LA
CONSTITUCION DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
A. PRESUPUESTOS
La
legislación patria exige que las capitulaciones matrimoniales cumplan con una
serie de requisitos para tener plena validez, en este sentido podemos colegir
que hay dos diferentes maneras a través de las cuales se pude constituir el
régimen económico que aplica al matrimonio: a) expresa; b) tácita. En el caso de la expresa la misma debe
realizarse mediante escritura pública, a menos que los bienes no superen los
B/.5,000.00, en cuyo caso es válida la realizada ante el Secretario del Consejo
Municipal y dos testigos donde no haya notario.
En caso de la tácita, ocurre cuando los
contrayentes no definen un régimen al momento de contraer matrimonio, imperando
en este caso el régimen de participación en las ganancias, por tanto es el de
mayor vigencia en la sociedad, pues muy pocas parejas escogen un régimen antes,
al casarse o después de casarse.
III.
ANALISIS CRITICO DEL REGIMEN DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS.
A lo largo de los años nos ha llamado la
atención el tratamiento que se le ha dado a los regímenes patrimoniales en la
jurisprudencia nacional, pues lejos de dar solución jurídica a los problemas
que se les presentan, muchas veces las partes son inducidas a llegar a acuerdos
y otras veces las decisiones derivan la solución de los conflictos a otra
jurisdicción bajo criterios en ocasiones cuestionables.
Asimismo, cuando se han dado decisiones
judiciales a los casos relativos a éste
régimen económico patrimonial en particular, estas nos parecen completamente
alejadas de la equidad que debería revestir la norma para ser considera justa,
tal y como lo entendían en su momento los romanos.
Es por ello que concentraremos nuestro
análisis a este régimen en particular.
B. MARCO LEGAL
El
régimen en estudio descansa en tres pilares fundamentales:
a) El
derecho de cada cónyuge de participar de las ganancias del otro obtenidas
durante el matrimonio.
b) El
derecho a administrar, gozar y disfrutar
de los bienes adquiridos antes y durante el matrimonio
c) Se
entiende que hay ganancia en la medida que los bienes con el aporte o trabajo
de los cónyuges, conserven el mismo valor que tenían antes de la vigencia del
mismo.
En este sentido vemos que las bases
conceptuales del mismo están inspirados en un propósito fundamental, reconocer
derechos a los cónyuges sobre las ganancias obtenidas durante el matrimonio,
por el otro cónyuge, sobre la base de que se presume ha sido producto del trabajo
conjunto. Muy importante resulta la
calificación de ganancia que reconoce que cuando los bienes mantengan al menos
el mismo valor que tenían antes de iniciar el mismo, es decir evitando la
depreciación.
La pregunta a responder es si tal
propósito o espíritu de la ley, efectivamente se logra con el cuerpo normativo
que rige a este sistema, si realmente logra reconocer, proteger y resguardar
los derechos patrimoniales de los cónyuges adquiridos durante el
matrimonio. Para dar respuesta a esta
interrogante, necesariamente tenemos que hacer referencia al artículo 105 del
Código de la Familia, declarado inconstitucional por la Corte Suprema de
Justicia en 1996. Este artículo
establecía que:
“105. Para realizar actos de disposición a título oneroso
sobre el inmueble que constituya la casa
habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos
cónyuges. Si uno lo negare o estuviese impedido para prestarlo, podrá el juez,
previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo
considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las
limitaciones o cautelas que estime convenientes.”
Sobre este particular la Corte indico
palabras más, palabras menos que tal norma era inconstitucional porque atentaba
contra el derecho a la propiedad privada, al no permitir actos de disposición a
los titulares de un derecho de propiedad y que si bien el objeto de la misma
era proteger los intereses del otro cónyuge, este se encuentra ampliamente
protegido por el derecho a alimentos.
En nuestra opinión, erra la Corte al
declarar inconstitucional este artículo, puesto que con ello, desprotege
completamente a la familia, es decir incluyendo los hijos del matrimonio,
desprotege el derecho a las ganancias sobre el bien inmueble al cual pudo haber
contribuido con dinero y trabajo para mantener y aumentar su valor durante el
matrimonio y por tanto consideramos desnaturaliza el régimen por completo.
Desconoce la obligación constitucional del
Estado de proteger la familia y el patrimonio familiar, ambos derechos sociales
reconocidos en nuestra carta política, además, desconoce situaciones reales
porque la eliminación de esta norma permite que un cónyuge unilateralmente, sin
previamente haber pasado por un proceso de liquidación, disponga del bien
inmueble donde reside la familia, que la reclamación de alimentos no pueden
garantizar, pues vendido el inmueble, si el obligado a dar alimentos no tiene con
que darlos o no alcanza para garantizar una vivienda digna o equiparable en
condiciones a la que tenían como familia, lo más que puede hacer el juez es
declararlo en desacato, mientras tanto la familia está en la calle. Donde quedan los derechos que le
corresponden al otro cónyuge que con su trabajo haya contribuido al
mantenimiento de la propiedad para que esta conservera su valor o lo viese
aumentado?
Es por
ello que sostenemos que la normativa del régimen se ve menoscabada con la
declaratoria de inconstitucionalidad, pues nos parece que la protección de la
familia y su patrimonio, debe estar tutelada por encima de la propiedad privada
cuando ambas se encuentran en conflicto, dada la naturaleza social de los
primeros.
B. DE LA CONCLUISION DEL REGIMEN
De acuerdo a nuestra legislación nacional,
el régimen de participación en las ganancias concluirá de dos maneras a saber:
a) de pleno derecho; y b) por decisión judicial.
Terminación
de Pleno Derecho:
1) Cuando
se disuelva el matrimonio;
2) Cuando
judicialmente se decrete la separación de cuerpos; y
3) Cuando
los cónyuges convengan un régimen económico distinto, en la forma prevista en
este Código.
Terminación
por Decisión Judicial:
1) Por
incapacidad judicial del otro de los cónyuges, declaratoria de ausente,
quiebra, concurso de acreedores o condenado por abandono de la familia.
2) Por
realizar el otro cónyuge actos de disposición patrimonial que entrañen fraude,
daño o peligro para los derechos del otro en las ganancias;
3) Por
tener separados de hecho más de un año por mutuo acuerdo o abandono de hogar; y
4) Por
solicitud de cualquiera de los cónyuges basado en causa justificada al juez
competente.
C. DE LA EXTINCION Y LIQUIDACION.
La extinción del régimen puede ser por causa de muerte o
causa distinta de la muerte, ésta última es la que nos interesa, da su
regulación a nuestro criterio ineficiente.
Las reglas de liquidación en este último
caso son las siguientes:
a) Se
determinaran los las ganancias por las diferencias entre los patrimonios
iniciales y finales de cada cónyuge.
b) El
patrimonio inicial de cada uno lo constituyen los bienes y derechos obtenidos a
título oneroso y gratuito por el cónyuge.
c) Se
deducen las obligaciones de cada cónyuge al empezar el régimen y cargas inherentes
a la herencia legado, antes de iniciar el régimen.
d) Si
el pasivo fuera mayor que el activo no habrá patrimonio inicial.
e) El
patrimonio final estará formado por los bienes y derechos de que cada cónyuge
sea titular al momento de la terminación, con deducción de las obligaciones aún
no satisfechas.
f) Cuando
la diferencia entre los patrimonios iniciales y finales de los cónyuges arrojen
resultado positivo, aquel que experimentó menor incremento percibirá la mitad
de la diferencia entre su incremento y el del otro cónyuge.
g) Cuando
uno sólo haya experimentado incremento, el derecho de participación será la
mitad de aquel incremento, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio.
Estas reglas principales aplicables a la
liquidación del régimen de participación en las ganancias, nos parece pobre en
cuanto al objetivo que debería proponerse, lo cual pasaremos a explicar en el
siguiente apartado.
D. DE LAS DEFICIENCIAS NORMATIVAS QUE AFECTAN EL REGIMEN
Recordemos que este régimen es el que se
aplica tácitamente cuando los contrayentes no han establecido un régimen en
particular, por lo que es el de mayor aplicación. Siendo que la normativa lo reconoce como tal,
desplazando el de separación de bienes que primaba como régimen aplicable en
casos tácitos durante la vigencia de las normas del Código Civil, esto tiene
que tener una razón de ser, que encuentra fundamento en la expansión de la
tutela de los derechos sociales desde un rango constitucional y el desarrollo
de una normativa especializada donde se refleje efectivamente una protección
especial de la familia, sus miembros y su patrimonio.
Obviamente, la normativa civil no cumplía
con este propósito y por ello este sistema de reconocimiento automático
aplicable durante su vigencia, fue desechado.
Es por ello que el nuevo Código de la Familia reconoce el sistema de
participación en las ganancias que ha de ser más proteccionista, sin embargo la
redacción las reglas regulatorias de la liquidación, no logran ese objetivo
pues el reconocimiento de la plusvalía no se hace de manera individual sobre
bienes, sean de la naturaleza que sean, sino que se hace de una manera general.
Esto permite que a la postre los derechos
que corresponden a un cónyuge no titular del bien, pero que haya contribuido a
su mantenimiento y aumento de valor, no reciba reconocimiento de estos derechos
respecto del bien inmueble en particular, sino de manera general derivado de un
estado de resultados financiero, donde recibiendo una suma de dinero, se
cumpliría con la liquidación del régimen, pero no con una verdadera protección
de la familia y el patrimonio familiar.
Lo que realmente debería procurar la
norma, es que si el matrimonio obtuvo ganancias sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, cuentas bancarias y otros, el reconocimiento a la participación en
las ganancias, debería hacerse de una de dos maneras: a ) sobre una masa
inventariada de los bienes que se entiende forman parte del régimen; o b) de
manera individualizada sobre cada uno de los bienes que forman parte de la masa
del régimen, pero sobre esta propuesta nos ocuparemos más adelante.
E. DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL AL
RESPECTO.
La jurisprudencia nacional es diversa y
muchas veces hasta contradictoria, no solo respecto de las normas en sí mismas,
sino en el análisis jurídico que realizan para sustentar el fallo. En este sentido, hay dos aspectos que quiero
destacar en este trabajo que llaman mi atención respecto a la jurisprudencia
nacional:
a) El
reconocimiento de los derechos basados en un estado financiero de resultados
que se reduce a sumas de dinero y no derechos sobre bienes, sean estos muebles
o inmuebles en particular.
b) El
desconocimiento de reconocer estos derechos cuando se trate de bienes gravados
con hipoteca o prenda.
Esta
posición jurisprudencial resulta totalmente cuestionable en sus efectos
prácticos en ambos casos, lo cual unido a las deficiencias normativas no logran
un resultado efectivo de protección de la familia y su patrimonio. Mucho menos
encontramos justificación a que sea precisamente este régimen el que debe
aplicar de manera tácita por mandato legal.
Por ello sostenemos al final e nuestras recomendaciones y conclusiones
que o se modifica las norman que rigen este sistema de participación en la
ganancias o optamos por aplicar un régimen más proteccionista de la familia
como el de aplicación tácita.
Tal
y como está concebido el sistema desde la perspectiva de la redacción legal,
así como la aplicación que se le está dando en los tribunales de justicia,
carece completamente de equidad y por tanto de justicia. Permite situaciones donde un padre puede
vender la vivienda que fue el domicilio conyugal y familiar con su esposa e
hijos, pese a que la esposa haya podido contribuir económicamente o con su
trabajo al mantenimiento y mejoramiento del mismo, para que aumentase su valor,
pues reduce sus “derechos” bajo este régimen a una simple estimación económica
cuyo cumplimiento efectivo ni siquiera es garantizado en la jurisdicción de
familia. No sería más justo reconocer
que este otro cónyuge tiene derechos reales sobre la propiedad, equiparables a
la mitad de las ganancias generadas a partir del matrimonio, de manera que se
le inscriba en este sentido como coopropietaria del bien. Esto le daría derechos de habitar el bien con
sus hijos, independientemente de las valoraciones que sobre las reclamaciones
alimentarias se puedan hacer en su momento.
O que se reconozcan derechos sobre bienes inmuebles, cuentas bancarias,
etc, es decir de manera individual y proporcional a la mitad de la ganancia en
cada caso. Esta solución me parece más justa y cónsona con la protección de la
familia y su patrimonio.
Por
otro lado, más preocupante nos parece que cuando se trate de bienes mueble o
inmuebles gravados con prenda o hipoteca, no se reconozca ningún derecho. En este punto hay un inconveniente normativo,
toda vez que las normas regulatorias del régimen en el Código de la Familia
ordenan la deducción de la masa patrimonial de los compromisos financieros no
satisfechos, pero a nuestro leal saber y entender, una cosa es la existencia de
un crédito privilegiado que ostenta el acreedor hipotecario o prendario y otra
cosa es el reconocimiento de de derecho sobre la propiedad, que claro está,
estén sujetos a la satisfacción de ese crédito privilegiado.
Lo
anterior lleva a que en la práctica, la existencia de una hipoteca excluye de
la masa patrimonial una propiedad, a cuyo mantenimiento y aumento de valor ha
contribuido el cónyuge no titular del bien, lo cual en principio le daría
derechos a participar de las ganancias de éste, pero que por estar hipotecado
no se le reconoce. Ahora bien, si luego del proceso el cónyuge titular del mismo,
lo vende, lo hace sin tener que reconocer nada al otro, pues no le fue
reconocido ningún derecho. Esto es
totalmente injusto.
Por
estas razones criticamos tanto la redacción normativa del régimen como su
aplicación puesto que no está enfocada a los objetivos y espíritu de la norma.
F. COMO APLICA EL REGIMEN EN EL CASO DE UNIONES DE HECHO
Recordemos en primer lugar que las uniones
de hecho ostentan reconocimiento constitucional y legal, dándosele una
equiparación al matrimonio civil con todos sus derechos y obligaciones. Por tanto, de cumplir con los requisitos de
unión por 5 años, en condiciones de singularidad y estabilidad y sin estar
imposibilitados para contraer matrimonio, se le reconoce como una unión de
hecho con iguales efectos que el matrimonio civil.
En consecuencia, no habiéndose realizado
capitulaciones matrimoniales, lo procedente es aplicar el régimen tácito
establecido legalmente, es decir de participación en las ganancias, que genera
los mismos problemas ya descritos.
G. RECOMENDACIONES
Finalmente, es nuestra recomendación que se haga una
revisión de la redacción que del régimen se ha en el Código de la Familia, de
manera que el reconocimiento de derechos sea más efectivo y
proteccionista. Decíamos en puntos
anteriores que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que limitaba
actos de disposición sobre la vivienda que fuera utilizada como vivienda
familiar ya iba menoscabando la protección del régimen.
Asimismo, indicamos que el desconocimiento
de derechos cuando medie un gravamen, es injusto a los derechos ganados por uno
de los cónyuges y que el reconocimiento meramente financiero no logra una real
protección del matrimonio y su patrimonio, situación que se hace extensiva a
los hijos.
Es por ello que hemos hecho señalamientos puntuales
sobre donde se dan las fallas del sistema y por tanto que debe ser
corregido. De no hacerse así, se hace
necesario que hagamos una revisión integral de este tema de los Regímenes
Económicos del Matrimonio, y valorar cuál de ellos debe ser el que debe primar
cuando no medie designación expresa.
Nosotros en particular consideramos que si
no se hacen reformas importantes al sistema analizado, debería establecerse que
el régimen que debe aplicarse por ministerio de la ley, debe ser el de sociedades
gananciales, pues considero que ante el silencio de los cónyuges debería
presumirse su intención de manejar los bienes en comunidad, pues si su
intención fuera limitarse, esta limitación debe ser expresa.
CONCLUSIONES
El régimen de participación en las
ganancias, carece de una regulación legal que haga del mismo, un garante real
de los derechos de los cónyuges. Esto obedece a deficiencias normativas, a la
declaratoria de inconstitucionalidad de una de sus normas protectoras, posición
que no compartimos con la Corte Suprema de Justicia.
Es incompatible con los propósitos de las
normas que reconoces los derechos a acceder a las ganancias del patrimonio
matrimonial, el hecho que se les niegue completamente cuando medie un gravamen
hipotecario o pignoraticio.
El sistema en la actualidad es totalmente
injusto y nos parece que si no es reformado, debe cambiarse por uno más
proteccionista hacia los cónyuges y la familia, como lo es el de sociedades
gananciales.
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