“ORIENTACION DOGMATICA DEL CODIGO PENAL PANAMEÑO DE 1982”
“ORIENTACION
DOGMATICA DEL CODIGO PENAL PANAMEÑO DE 1982”
INTRODUCCION
I.
CONTENIDO DOGMATICO DEL CAUSALISMO
II.
MODIFICACIONES A LA CONCEPCION DOGMATICA DEL
DELITO EN EL NEOCAUSALISMO
III.
ORIENTACION DOGMATICA DEL CODIGO PENAL
PANAMEÑO DE 1982
a. INFLUENCIA
DOCTRINAL
b. DE
LA TEORIA DEL DELITO DE CORTE NEOCAUSALISTA EN EL LIBRO PRIMERO DEL CODIGO
PENAL DE 1982
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
Previa revisión de los orígenes y fundamentos del
derecho penal, desde el punto de vista como fue concebido por diversos maestros
del derecho penal, que dieron como resultado las escuelas Causalistas, las
reformas Neocausalistas, la Finalista y actualmente las corrientes
Funcionalistas, pretendemos hacer algunas anotaciones referentes al Código Penal patrio de 1982, que
estuvo vigente hasta mayo de 2008 y que de su contenido, comparándolo con los
contenidos doctrinales estudiados sobre la teoría del delito, establezcamos a
cuál de estas corrientes corresponde la orientación dogmatica de este cuerpo
normativo.
En virtud de ello, previo los análisis correspondeintes, la revisión de materiales bibliográficos recomendados y otras obras que hemos encontrado
relativas al tema, hemos llegado a la conclusión de que el Código
Penal de 1982, es de corte Neocausalista.
De
tal manera, nos proponemos establecer en primer lugar de una manera breve, las
bases del Causalismo, las reformas que introdujo del Neocausalismo de la mano
de Mezger y cómo se ven reflejadas en el Código Penal objeto de revisión.
Esta
corriente se caracterizo por conceptualizar el delito, basado una división de
sus elementos, en aspectos únicamente objetivos (Acción, Típica, Antijurídica)
y aspectos únicamente subjetivos (Culpabilidad).
Respecto
de la Acción, resalta que la conceptualicen como un movimiento muscular, y que
consideraban que la omisión estaba inmersa en el mismo, referida como
enervación muscular. Además exigía la
presencia de un resultado, como elemento de la acción.
La
Tipicidad era vista como un elemento meramente descriptivo de la conducta
punible e indicio de la Antijuridicidad, que era estrictamente normativa.
Finalmente
la Culpabilidad se fundamentaba en un nexo psicológico entre el autor y el
hecho. Contempla el Dolo y la Culpa y opera el principio de que el
desconocimiento de la norma no impide la aplicación de la culpabilidad.
En
este sentido, siendo el causalismo la base de la cual surge posteriormente la
corriente neocausalista, consideramos necesario partir de sus elementos
característicos más importantes, para entrar luego a las reformas introducidas
por éste y para justificar porque descartamos que el Código Penal examinado sea
de orientación causal.
De
la mano de Mezger, se hacen una serie de modificaciones a los contenidos de los
elementos de la teoría del delito desarrollada por los causalistas.
Parten
por reconocer la existencia de elementos objetivos en los elementos subjetivos
y viceversa, además se crea un concepto superior de la Acción, para que este
absorba las acción y la omisión, donde se orienta a dar un concepto valorativo
a la acción, punto este que es base del finalismo. En cuanto a la Culpabilidad,
se deja de lado el nexo psicológico para darle un carácter normativo,
manteniendo como parte de sus elementos, el dolo y la culpa.
Estas
modificaciones de contenido a los elementos que integran el delito, partiendo
de la teoría causalista, son los que nos llevan a la conclusión de que nuestro
Código Penal de 1982, tiene su sustento
en la estructura y contenido desarrollado principalmente por MEZGER, lo cual
explicaremos en detalle en otro apartado.
III.
ORIENTACION DOGMATICA DEL CODIGO PENAL
PANAMEÑO DE 1982
Para
abordar este tema, nos vamos a referir de manera estructurada a los fundamentos
de nuestra postura, partiendo desde el punto de vista doctrinal para
identificar en las normas del Código los elementos en que nos basamos.
Hemos
establecido que la estructura del
delito, entendido como ACCION, TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE, diseñada por los causalistas, se mantiene,
sólo que variando aspectos de contenido en los mismos, de acuerdo a las modificaciones hechas por el
neocausalismo liderizado por Mezger y a las cuales nos hemos referido ut supra.
En
la clase y en el material proporcionado donde se resumen las diferentes
corrientes, se hace énfasis en que el Código de 1982 fue influenciado por el
Código Penal tipo para Latinoamerica, que era de corte neocausalista, es decir
que los contenidos dogmáticos el mismo, eran compatibles con las reformas neocausalistas, la sistema
clásico del cual se derivo.
De
manera que debemos encontrar en nuestro Código Penal de 1982, rasgos que nos
permitan encontrar esos contenidos reformados en los elementos del delito, como
lo son la idea de un concepto superior de la acción, la existencia de elementos
tanto objetivos y subjetivos en los elementos del delito, y la concepción
normativa de la culpabilidad, a lo que nos avocaremos en el punto siguiente.
b. DE
LA TEORIA DEL DELITO DE CORTE NEOCAUSALISTA EN EL LIBRO PRIMERO DEL CODIGO
PENAL DE 1982.
En el referido Código, no
encontramos una definición expresa de delito, pero sí podemos procurar
identificar la presencia o no de los elementos estructurales de la Teoría
Clásica del Delito, y extraer igualmente sus contenidos coincidentes con la
corriente neoclásica.
El artículo 17 del Código
Penal in comento se refiere al hecho punible e indica que el mismo puede
realizarse por acción o por omisión, tanto la propia como la impropia. En este sentido, el hecho de que no se
refiera al término ACCION, sino hecho punible y establezca sus diversas
modalidades de ejecución, me parece cónsono con la concepción superior de la
acción que elaboro MEZGER, que incluye tanto la acción como la omisión, para
superar el concepto de acción como movimiento muscular que a su vez incluía la
omisión, entendida como enervación muscular, propuesta por los causalistas, que
carecía de todo sentido.
b.2 TIPICIDAD.
El artículo 1 del Código
Penal de 1982, recoge el Principio de Legalidad, en el cual se basa la
TIPICIDAD. En este caso, no hay duda de
que la tipicidad implica el reconocimiento de los elementos objetivos del tipo,
como lo son los sujetos activos y pasivos, el bien jurídico tutelado, el objeto
material, etc. Pero resulta que los
causalistas aceptan que existen en el tipo elementos subjetivos en la
tipicidad, a este respecto, no debemos perder de vista que las reformas que dan
origen al neocausalismo, sirven igualmente de base para el nacimiento de la nueva corriente finalista.
De manera que si bien en el
Libro I del Código, no encontramos referencias específicas al reconocimiento de
estos elementos subjetivos en el tipo, de acuerdo a lo explicado en clase, ello
se debe porque debemos buscarlos en aquellos delitos en donde efectivamente se
encuentran, así se menciono por ejemplo el animus lucrandi en los delito s de
hurto y el animos injuriandi en los delito contra el honor, donde son
indispensables para que exista una adecuación típica de la conducta al hecho
punible descrito en el tipo penal.
Por tal razón, consideramos
que respecto de la TIPICIDAD, este Código efectivamente reconoce
intrínsecamente estos elementos subjetivos en el tipo penal, punto partida para
resolver los problemas que se planteaban al tener el dolo y la culpa, dentro de
la culpabilidad y no en el tipo, por ser un elemento esencial en la
determinación finalista de la acción tipificada como delito, como luego es
elaborada por los finalistas.
b.3 ANTIJURIDICIDAD
No existe en el Código en
revisión, norma alguna que se refiera a la ANTIJURIDICIDAD, sino que
encontramos un capítulo que establece las casusas de justificación, entre los
artículos 19 al 22.
Frente a esto, podemos
deducir que se presume que la ejecución de un hecho punible tipificado como tal
en este Código, será antijurídico, siempre y cuando no se haya actuado al
amparo de algunas de las causas de justificación contenidas en el articulado
señalado ut supra.
Asimismo, podemos extraer de
la redacción de las diversas causas e justificación, que estas no pueden
entenderse si no se ven, sino se analizan, desde la perspectiva subjetiva de
quien las invoca, no aceptarlo así sería desconocer que somos humanos y que
frente a mismas circunstancias todos debemos actuar de la misma manera, cuando
la justificación no puede entenderse si no es vista desde la perspectiva del
individuo.
Esto implica que reconocemos
que en la Antijuridicidad, existen elementos objetivos y subjetivos, tal y como
lo plantea la corriente neocausalista.
b.4 CULPABILIDAD.
El artículo 30 del Código,
establece como requisito de la culpabilidad, que el hecho punible haya sido
ejecutado con dolo o por culpa, si en el caso de este último, está expresamente
tipificada esta modalidad.
Observamos que aún se
mantienen estos dos elementos como parte de la culpabilidad, tal y como se
planteaba por los casusalistas y neocasualistas.
La diferencia estriba en que
ya no se entiende la culpabilidad como nexo psicológico entre el autor y el hecho
punible, sino desde una óptica normativa, entendida como un juicio de reproche
ante el hecho cometido, que violenta la normativa penal, salvo que medien
casusas se exclusión de la culpabilidad.
En este sentido,
consideramos que la culpabilidad, también se ajusta a los criterios de
contenido desarrollados por los causalistas, pues se enfoca tanto a los
aspectos subjetivos (dolo y culpa), como a los aspectos objetivos, violación de
la norma penal y la exigencia del juicio de reproche, reconociendo entonces la
existencia de elementos objetivos en la culpabilidad, que antes de acuerdo a
los causalistas, solo estaba integrada por elementos subjetivos.
CONCLUSIONES
Luego
de plasmadas nuestras apreciaciones respecto al tema propuesto para
desarrollar, ratificamos nuestro planteamiento inicial, donde establecimos que
el Código Penal Panameño de 1982, sigue una corriente NEOCAUSALISTA.
Justificamos
lo anterior, en que si bien la estructura de los elementos del delito, son
idénticas a las planteadas por el CAUSALISMO, logramos identificar, los cambios
en sus contenidos, de acuerdo a las reformas que los NEOCAUSALISTAS hicieron a
los planteamientos originales, sobre todo, con la obra de MEZGER.
Para
ello nos referimos a cada uno de los elementos estructurales del delito y en
consonancia con los contenidos neocausalistas, fundamentamos nuestra afirmación
respecto de cada uno de ellos e hicimos referencia igualmente a la influencia
que recibió este Código, del Código Penal tipo para Latinoamerica, cuyo
contenido era esencialmente neocausalista.
Es
importante que logremos identifcar la corriente de nuestros cuerpos normativos
en materia penal, pues de ello depende la interpretación y explicación de sus
contenidos, permitiendo a las partes del proceso penal, ejercer sus diferentes
roles de manera coherente con la corriente que se trate. Las normas de este Código, viven actualmente
el fenómeno de la ultractividad respecto de los delitos cometidos bajo su
vigencia, en consecuencia la claridad que tengamos sobre la corriente que lo
oriente y sustenta, así como la que corresponde al Código actualmente vigente,
es de importancia para no cometer errores en la interpretación dogmatica que es
totalmente diferente entre ambos códigos, por ser de corriente doctrinales
distintas, de ahí, la relevancia de este trabajo.
BIBLIOGRAFIA
CODIGO PENAL PANAMEÑO DE
1982.
CODIGO PENAL PANAMEÑO DE
2007.
GILL, Hipolito, Derecho
Penal, Editorial Juristas Panameños.2004
MEDINA, Sergio, Teoría del
Delito – Causalismo, Finalismo, Funcionalismo e Imputación Objetiva, Angel
Editor, 2005.
MUÑOZ POPE, Carlos, El
Causalismo o Teoría Clásica del Delito.
MUÑOZ POPE, Carlos, La
Teoría del Delito en el nuevo Código Penal de 2007.
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