LA PERSECUCION DEL DELITO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS


Nos interesa  particularmente referirnos a la manera en que se conjugan durante un proceso penal misión del Ministerio Público de perseguir el delito, los actos jurisdiccionales que ejerce bajo la vigencia del Libro Tercero del Código Judicial, los derechos de las víctimas y como una pobre investigación, demora injustificada y desinterés del Ministerio Público se convierten en cómplices del delito violando el derecho a una tutela judicial efectiva y por tanto dando pie a la impunidad.

 

En nuestra Constitución Política cuando se refiere a las funciones del Ministerio Público, destaca su obligación de perseguir el delito, misma que se ve ampliamente desarrollada a nivel legal en Código Judicial y ahora con el nuevo Código de Procedimiento Penal, estableciendo la responsabilidad que tiene el MP en el ejercicio de la Acción Penal, la dirección de la investigación criminal a fin de acreditar la comisión de hechos punibles, la identificación de de los autores y partícipes, así como el daño sufrido por la víctima del delito. 

 

La actividad investigativa cuya dirección y responsabilidad descansa en el Ministerio Público durante la fase sumarial del proceso penal, regido por el Libro Tercero del Código Judicial implica además que el precisamente el Ministerio Público quien ejerce funciones esencialmente jurisdiccionales, como lo son la admisión o no de la querella, de las solicitudes de pruebas, aplicación de medidas cautelares, formulación de cargos entre otros.  Lo que nos preocupa y motiva estas líneas es que siendo que la fase de instrucción sumarial está sometida al término de cuatro meses, excepcionalmente extendido en virtud de solicitud de prórroga en casos previamente definidos en la ley, cómo se afectan los derechos de las víctimas cuando durante esta fase el Ministerio Público no realiza una investigación rápida, oportuna y exhaustiva, mostrando un evidente desinterés en la causa.  Por ejemplo, que ante una solicitud de la víctima como querellante y parte del proceso para que se practiquen pruebas tendientes a acreditar el delito y vinculación de autores y partícipes, la respuesta del Ministerio Público demore semanas o meses, comprometiendo no sólo la efectiva y pronta consecución de las pruebas, sino también que contribuye que el tiempo de investigación se agote y con ello la posibilidad real de que el proceso tenga consecuencias jurídicas contra los querellados.

 

La razón de que este tipo de situaciones se den es la ausencia de una norma que taxativamente establezca un término para que el Ministerio Público se pronuncie sobre las solicitudes que le son presentadas en esta etapa de investigación sumarial.  Si le preguntamos a cualquier agente de instrucción nos dirá que tienen 30 días para contestar pues se amparan en el derecho de petición constitucional, el cual para los efectos del proceso penal, resulta incompatible con la celeridad que debe primar en la actividad sumarial, ya sea en pro de las víctimas o de los acusados en ejercicio del derecho a defensa.

 

Las víctimas constituidas en querellantes han visto regulados sus derechos a partir de la Ley 31 de 1998, la cual buscaba dar reconocimiento, participación y protección, sin embargo a nuestra consideración tal objetivo no se ha logrado y en los supuestos planteados aquí, se ven ignorados injustificadamente lo cual resulta incompatible con la función constitucional de investigación de los delitos otorgada al Ministerio Público.   En varios procesos en los cuales hemos tenido participación directa y otros tantos referidos por colegas de la plaza, nos hemos visto enfrentados con esta triste realidad, donde no hay respuestas rápidas y oportunas a solicitudes presentadas, principalmente las relativas a actividades probatorias que requieren pronunciamiento y actuación del Ministerio Público, lo que compromete seriamente el proceso de adquisición probatoria y con ello la efectividad del proceso penal.

 

Lo grave de la situación antes planteada no sólo se refleja en la adquisición de pruebas, sino que más grave aún es que esta inactividad ocurre mientras transcurre el término de investigación fijado por la ley en 4 meses, que en casos como éste corren en contra de los derechos de la víctima pues de transcurrir los mismos, legalmente debe remitirse el sumario para calificación legal y siendo que no se ha logrado probar el delito ni la vinculación y por tanto no existiendo formulación de cargos, la vista fiscal necesariamente tendrá que solicitar un sobreseimiento provisional. 

 

El único recurso que le queda a la víctima frente al proceso penal es la esperanza de una posible prórroga si se dan los presupuestos necesarios establecidos en la Ley, o una reapertura siempre que no se encuentre extinguida la acción penal.   

 

Que sucede con este agente de instrucción que ha sido parsimonioso en el ejercicio de sus funciones y que con ello ha contribuido a la impunidad del delito? Cuando se presentan quejas contra estos, las mismas son resueltas por sus superiores también agentes de instrucción que ante el hecho de que ellos mismos incurren en este mismo tipo de acciones, no los sancionan para no crear precedentes que puedan luego usarse en su contra, asimismo cuando se presentan procesos penales por infracción de los deberes del servidor público, nos encontramos con que estos son investigados por el propio Ministerio Público y que la figura delictiva no contempla la modalidad culposa más cónsona con los hechos que hemos descrito, por tanto no hay consecuencias penales.

 

Es por ello que nuestra recomendación para enfrentar este problema mientras esté vigente el Libro Tercero del Código Judicial que se tomen varias acciones tendientes a eliminar esta triste realidad.  En primer lugar que se introduzca una modificación al Código Judicial donde se establezca un término para que durante la fase de instrucción sumarial el Ministerio Público resuelva las solicitudes presentadas por las partes, el cual recomendamos que sea de 3 días, so pena de nulidad.   En segundo lugar, que se introduzca una modificación al Código Penal, donde se tipifique el delito de infracción de los deberes del servidor público en modalidad culposa incluyendo como agravante que la actuación negligente sea cometida por miembros del Órgano Judicial o del Ministerio Púbico en el ejercicio de sus funciones.

 

Estas acciones han de contribuir a que los intereses de las partes del proceso, en este caso principalmente de las víctimas del delito se vean resguardados y tutelados, en búsqueda de una tutela judicial efectiva y ausencia de impunidad.

 

 

JUAN ANTONIO KUAN GUERRERO

ABOGADO  

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