LA PERSECUCION DEL DELITO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS
Nos interesa
particularmente referirnos a la manera en que se conjugan durante un
proceso penal misión del Ministerio Público de perseguir el delito, los actos
jurisdiccionales que ejerce bajo la vigencia del Libro Tercero del Código
Judicial, los derechos de las víctimas y como una pobre investigación, demora
injustificada y desinterés del Ministerio Público se convierten en cómplices
del delito violando el derecho a una tutela judicial efectiva y por tanto dando
pie a la impunidad.
En nuestra Constitución Política cuando se
refiere a las funciones del Ministerio Público, destaca su obligación de perseguir
el delito, misma que se ve ampliamente desarrollada a nivel legal en Código
Judicial y ahora con el nuevo Código de Procedimiento Penal, estableciendo la
responsabilidad que tiene el MP en el ejercicio de la Acción Penal, la
dirección de la investigación criminal a fin de acreditar la comisión de hechos
punibles, la identificación de de los autores y partícipes, así como el daño
sufrido por la víctima del delito.
La actividad investigativa cuya dirección y
responsabilidad descansa en el Ministerio Público durante la fase sumarial del
proceso penal, regido por el Libro Tercero del Código Judicial implica además
que el precisamente el Ministerio Público quien ejerce funciones esencialmente
jurisdiccionales, como lo son la admisión o no de la querella, de las
solicitudes de pruebas, aplicación de medidas cautelares, formulación de cargos
entre otros. Lo que nos preocupa y
motiva estas líneas es que siendo que la fase de instrucción sumarial está
sometida al término de cuatro meses, excepcionalmente extendido en virtud de
solicitud de prórroga en casos previamente definidos en la ley, cómo se afectan
los derechos de las víctimas cuando durante esta fase el Ministerio Público no
realiza una investigación rápida, oportuna y exhaustiva, mostrando un evidente
desinterés en la causa. Por ejemplo, que
ante una solicitud de la víctima como querellante y parte del proceso para que
se practiquen pruebas tendientes a acreditar el delito y vinculación de autores
y partícipes, la respuesta del Ministerio Público demore semanas o meses,
comprometiendo no sólo la efectiva y pronta consecución de las pruebas, sino
también que contribuye que el tiempo de investigación se agote y con ello la posibilidad
real de que el proceso tenga consecuencias jurídicas contra los querellados.
La razón de que este tipo de situaciones se
den es la ausencia de una norma que taxativamente establezca un término para
que el Ministerio Público se pronuncie sobre las solicitudes que le son
presentadas en esta etapa de investigación sumarial. Si le preguntamos a cualquier agente de
instrucción nos dirá que tienen 30 días para contestar pues se amparan en el
derecho de petición constitucional, el cual para los efectos del proceso penal,
resulta incompatible con la celeridad que debe primar en la actividad sumarial,
ya sea en pro de las víctimas o de los acusados en ejercicio del derecho a
defensa.
Las víctimas constituidas en querellantes
han visto regulados sus derechos a partir de la Ley 31 de 1998, la cual buscaba
dar reconocimiento, participación y protección, sin embargo a nuestra
consideración tal objetivo no se ha logrado y en los supuestos planteados aquí,
se ven ignorados injustificadamente lo cual resulta incompatible con la función
constitucional de investigación de los delitos otorgada al Ministerio Público. En
varios procesos en los cuales hemos tenido participación directa y otros tantos
referidos por colegas de la plaza, nos hemos visto enfrentados con esta triste
realidad, donde no hay respuestas rápidas y oportunas a solicitudes
presentadas, principalmente las relativas a actividades probatorias que requieren
pronunciamiento y actuación del Ministerio Público, lo que compromete
seriamente el proceso de adquisición probatoria y con ello la efectividad del
proceso penal.
Lo grave de la situación antes planteada no
sólo se refleja en la adquisición de pruebas, sino que más grave aún es que
esta inactividad ocurre mientras transcurre el término de investigación fijado
por la ley en 4 meses, que en casos como éste corren en contra de los derechos
de la víctima pues de transcurrir los mismos, legalmente debe remitirse el
sumario para calificación legal y siendo que no se ha logrado probar el delito
ni la vinculación y por tanto no existiendo formulación de cargos, la vista
fiscal necesariamente tendrá que solicitar un sobreseimiento provisional.
El único recurso que le queda a la víctima frente
al proceso penal es la esperanza de una posible prórroga si se dan los
presupuestos necesarios establecidos en la Ley, o una reapertura siempre que no
se encuentre extinguida la acción penal.
Que sucede con este agente de instrucción
que ha sido parsimonioso en el ejercicio de sus funciones y que con ello ha
contribuido a la impunidad del delito? Cuando se presentan quejas contra estos,
las mismas son resueltas por sus superiores también agentes de instrucción que
ante el hecho de que ellos mismos incurren en este mismo tipo de acciones, no
los sancionan para no crear precedentes que puedan luego usarse en su contra,
asimismo cuando se presentan procesos penales por infracción de los deberes del
servidor público, nos encontramos con que estos son investigados por el propio
Ministerio Público y que la figura delictiva no contempla la modalidad culposa
más cónsona con los hechos que hemos descrito, por tanto no hay consecuencias
penales.
Es por ello que nuestra recomendación para
enfrentar este problema mientras esté vigente el Libro Tercero del Código
Judicial que se tomen varias acciones tendientes a eliminar esta triste
realidad. En primer lugar que se
introduzca una modificación al Código Judicial donde se establezca un término
para que durante la fase de instrucción sumarial el Ministerio Público resuelva
las solicitudes presentadas por las partes, el cual recomendamos que sea de 3
días, so pena de nulidad. En segundo
lugar, que se introduzca una modificación al Código Penal, donde se tipifique
el delito de infracción de los deberes del servidor público en modalidad
culposa incluyendo como agravante que la actuación negligente sea cometida por miembros
del Órgano Judicial o del Ministerio Púbico en el ejercicio de sus funciones.
Estas acciones han de contribuir a que los
intereses de las partes del proceso, en este caso principalmente de las víctimas
del delito se vean resguardados y tutelados, en búsqueda de una tutela judicial
efectiva y ausencia de impunidad.
JUAN ANTONIO KUAN GUERRERO
ABOGADO
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