“EL SECUESTRO PENAL EN LA LEGISLACION PANAMEÑA”
"EL SECUESTRO PENAL EN LA LEGISLACION PANAMEÑA"
INTRODUCCION
I.
MEDIDAS CAUTELARES REALES EN EL PROCESO PENAL
PANAMEÑOII. EL SECUESTRO PENAL
a. CONCEPTO
b. OBJETO
c. NATURALEZA JURIDICA
d. COMPETENCIA
e. LEGITIMACION
f. ASPECTOS PROCESALES
III. ESPECIAL REFERENCIA A LA APREHENSION PROVISIONAL EN LOS DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS Y BLANQUEO DE CAPITALES.
IV. ESPECIAL REFERENCIA AL SECUESTRO DE NATURALEZA CIVIL EN OCASIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DELITO.
V. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
Al hacer una revisión de la Teoría
de las Medidas Cautelares, con especial atención a su tratamiento en nuestro
derecho procesal penal patrio, uno
de los temas sobre el cual poco se habla o escribe ha sido el relativo a las Medidas Cautelares Reales
aplicadas dentro del proceso penal, haciendo referencia al Secuestro
esencialmente Penal y al Secuestro esencialmente Civil, con fines
indemnizatorios a las víctimas del delito.
En el caso de nuestro país también debemos ver lo relativo a la Aprehensión Provisional en delitos
relacionados con drogas y blanqueo de capitales.
Es por ellos que nos ocuparemos brevemente de este tema, procurando destacar los
aspectos más importantes que debemos manejar sobre los mismos, tanto desde un
punto de vista teórico como práctico.
I.
MEDIDAS CAUTELARES REALES EN EL PROCESO PENAL
A
nivel conceptual destacamos el concepto vertido por CAFERATA NORES, citado por
ARMANDO FUENTES cuando nos dice que son “…aquellos mecanismos o instrumentos de
los que se vale el estado para lograr el descubrimiento de la verdad material y
la aplicación de la ley sustantiva en la dilucidación de los distintos
conflictos sociales que se presentan ante los tribunales de justicia."[1]
Doctrinalmente
se reconocen dos presupuestos esenciales y previos a la aplicación de las
medidas cautelares en general:
a) FUMUS
BONIS IURE. Entendida generalmente como
la apariencia de buen derecho que debe revestir la pretensión cautelar.
Aplicada al proceso penal, debe entenderse que las motivaciones o fundamentos
de la misma, justifican la aplicación legal de medidas precautorias.
b) PERICULUM
IN MORA. Que la posibilidad de que la no aplicación de la medida cautelar, de
lugar a que al final del proceso el mismo resulte ilusorio o infructuoso a los
intereses del beneficiado con una sentencia favorable.
Cuando
traducimos lo anterior al proceso penal, tenemos que las medidas cautelares
reales buscan evitar que objetos relacionados con el delito se pierdan o los efectos del mismo se extiendan
afectando a mas personas u otros bienes jurídicos.
II.
EL SECUESTRO PENAL EN LA LEGISLACION PANAMEÑA
a. FUNDAMENTO
LEGAL
El
artículo 2051 del Código Judicial contempla que cuando exista peligro de que la eventual disposición de una cosa
relacionada con el delito pueda agravar, prolongar o facilitar la comisión de
otros delitos, el Juez puede ordenar el Secuestro Penal.
Tal y como mencionamos ut supra, esta medida cautelar real
tiene una especial referencia a asegurar cosas relacionadas con el delito que
es objeto de investigación, a lo cual debe añadirse la valoración de los
presupuestos de Fumus Bonus Iuris y Periculum in Mora, lo cual exige que debe
hacerse un análisis adecuado de la presencia de estos dos presupuestos
enfocados a la investigación que se trata, antes de autorizar el mismo por
parte del juez de la causa.
b. OBJETO
En cuanto al objeto
del Secuestro Penal, nuestra legislación contempla que el mismo puede recaer
sobre cosas relacionadas con el delito, cuya disposición tal y como plantea el
artículo 2051 del Código Judicial, pueda agravar, extender o facilitar la
comisión de otros delitos. Asimismo en
los artículo 2052 y 2053, se autoriza el secuestro de correspondencia, pliegos
telegramas, cuantas bancaria, títulos y
valores.
Es preciso igualmente hacer una distinción
entre las pruebas del delitos descritas en el artículo 2050 del Código
Judicial, las cuales puede ser ocupadas por el funcionario de instrucción
durante la fase de investigación, de manera que aquellas que no entren dentro
de esta categoría, podrán ser objeto de Secuestro Penal, previo cumplimiento de
los presupuestos y requisitos legales.
c. NATURALEZA
JURIDICA
El secuestro penal derivado del artículo 2051
del Código Judicial es esencialmente penal, es decir, tiene como propósito
servir de garantía a la eficacia de la pretensión punitiva. De ahí que esté fundamentado en evitar que
los efectos del delito investigado no se prolonguen, extiendan o faciliten la
comisión de nuevos delitos.
Hacemos esta diferencia, a propósito del
Secuestro Penal que pueden utilizar las víctimas del delito para asegurar la
satisfacción de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito.
d. COMPETENCIA
La competencia para autorizar el Secuestro
Penal, descansa en el Juez de conocimiento a quien corresponde el conocimiento
de la causa penal de que se trate. Es
importante indicar que el agente de instrucción no puede por mutuo propio
ordenar el Secuestro Penal durante la etapa sumarial y que esta es una decisión
que únicamente puede ser dictada por el Juez, independientemente que la
ejecución del mismo lo haga el Ministerio Público.
Por tanto para el conocimiento de la
solicitud de autorización de secuestro penal, se seguirán las reglas de
asignación de competencia propias del proceso penal.
e. LEGITIMACION
La legitimación para solicitar el Secuestro
Penal, es otorgada por el artículo 2051 del Código Judicial, al agente de
instrucción. El hecho de que la legitimación se otorgue al agente de
instrucción obedece a la naturaleza jurídica de esta medida cautelar que ya
dijimos es dirigida al aseguramiento de la efectividad de la pretensión
punitiva de la cual es titular el Estado a través del Ministerio Público.
Nótese que no es posible que ni siquiera el
querellante legalmente constituido dentro del proceso puede solicitar al juez
de la causa el secuestro penal, lo más que puede hacer es instar al agente de
instrucción para que valore si hace o no la solicitud correspondiente al juez
de la causa.
Muy personalmente criticamos esta limitación
pues debe permitirse al querellante coadyuvante o necesario, que pueda
solicitar al tribunal de la causa la autorización para que se proceda a un
Secuestro Penal, pues tal y como está la legislación actual el querellante está
a merced del criterio jurídico del agente de instrucción que no siempre es el
mejor, dando oportunidad a que se agraven, extiendan o se cometan otros
delitos.
f. ASPECTOS
PROCESALES
Ya mencionamos que la legitimación para
solicitar el Secuestro Penal, la tiene el Agente de Instrucción y que la misma
debe ser presentada al Juez de Conocimiento de la Causa, para que sea este
quien decida si lo autoriza o no. Siendo
una medida cautelar, se tramita sin audiencia de las otras partes del
proceso. Una vez autorizada se remite al
agente de instrucción para que ejecute el mismo, en cambio de ser negado,
corresponde al agente de instrucción seguir con la investigación.
III.
ESPECIAL REFERENCIA A LA APREHENSION
PROVISIONAL EN LOS DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS Y BLANQUEO DE CAPITALES.
La Ley 23 de 1986 contempla la facultad que tiene el Ministerio Público de ordenar la Aprehensión
Provisional de Bienes, en delitos relacionados con drogas y delitos de Blanqueo
de Capitales según la Ley 41 de 2000.
Precisamente en la competencia para dictar la
medida, es donde radica una de las principales diferencias con el Secuestro
Penal que ya revisamos. En este caso la competencia para dictarlas esta en el
Ministerio Público, pero no tiene competencia para levantarla, en tal caso debe
ser ordenando por el juez de conocimiento de la causa.
Esta figura es harto criticada porque de la
forma como es utilizada en la práctica, se ordena sin tomar en cuenta una real
existencia de los presupuestos de fumus bonus iuris y periculum in mora, lo que
crea un abuso de estas medidas, en muchos casos sin que existan fundamentos
reales de hecho y de derecho para que la misma sea decretada.
IV.
ESPECIAL REFERENCIA AL SECUESTRO DE
NATURALEZA CIVIL EN OCASIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DELITO.
La Ley 31 de 1998, de Protección a las
Víctimas del Delito en su artículo 4 contempla que cuando se busque la
indemnización de los daños y perjuicios producto del delito, se puede hacer uso
del secuestro en favor de las víctimas, en cuyo caso no se requerirá de caución
si el bien a secuestrar no supera los B/.5,000.00.
Fíjese que esta norma no hace diferencia
respecto a si la medida precautoria es utilizada dentro del un proceso penal o civil, pues se refiere a procesos
donde se reclame la responsabilidad civil derivada del delito, sin embargo, la
propia norma al establecer el objeto y propósitos de la misma, dan cuenta que
se trata de una medida cautelar esencialmente civil cuyo origen de la
pretensión en que se funda es de tipo penal, de ahí que la legitimación para su
petición descanse en la víctima del delito.
En la práctica hemos podido observar que a
veces hay confusión entre los agentes de instrucción y operadores de justicia
sobre estas dos tipos de medidas cautelares, el Secuestro Penal propiamente tal
y el Secuestro Civil sustentado en una pretensión indemnizatoria derivada de la
condición de víctima de un delito. Esta
confusión afecta en ocasiones el curso del proceso penal pues se pierde
tiempo valioso en la aplicación de este
tipo de medidas en discusiones teóricas sobre quien está o no legitimado para
solicitarlo, dependiendo del objeto del mismo y el procedimiento que debe imprimírsele.
V.
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL.
En
el nuevo Código de Procedimiento Penal, contempla básicamente las mismas
normativas de fondo, sin embargo varía lógicamente la competencia
jurisdiccional y el procedimiento, de manera que la solicitud del secuestro
penal descansa aún en el Agente de Instrucción, pero corresponde decidirlo al
Juez de Garantía competente para conocer el proceso y en cuanto al
procedimiento, el mismo mantiene la característica de ser oral.
Asimismo
su levantamiento sigue siendo competencia jurisdiccional, ya sea del Juez de Garantías o del Tribunal de
Juicio, dependiendo de la etapa procesal en la que nos encontremos.
Con
respecto a la aprehensión provisional, si bien se mantiene este tipo especial
de medida cautelar real, tenemos que la misma se limita a los delitos
relacionados con drogas, blanqueo de capitales y se extiende a delitos contra
la administración pública, delitos financieros, delitos contra la propiedad
intelectual, terrorismo y delitos conexos.
Lo
más importante que debemos destacar sobre la nueva regulación, es que
independientemente de que son ordenadas por el Agente de instrucción, el
artículo 258 obliga que estas medidas sean sometidas a control posterior del
Juez de Garantías, 10 días después de aplicadas.
Lo anterior permite
al menos una revisión jurisdiccional de la medida, que debe evitar los excesos
o abusos que ocurren hoy en día.
CONCLUSIONES
Revisados
los temas relativos a las medidas cautelares reales, especialmente enfocados al
Secuestro Penal, vemos que el mismo reviste propósitos importantes tendientes a
asegurar que la pretensión punitiva sea efectiva.
De
ahí que la legitimación sea delegada a los agentes de instrucción y la
competencia para autorizarlo, en los tribunales competentes, tanto en el Libro
III del Código Judicial como en el nuevo Código de Procedimiento Penal.
Es
importante destacar las diferencias esenciales entre el Secuestro Penal y el
Secuestro Civil originado por la reclamación de indemnización como víctima del
delito.
Finalmente
nos parece importante que la nueva regulación en el Código de Procedimiento
Penal, contempla el control por parte del Juez de Garantías de las medidas de
Aprehensión Provisional, lo cual es positivo en un nuevo sistema procesal penal
que busca ser mas garantista y justo.
BIBLIOGRAFIA
BARRIOS BORIS, “Estudio
de Derecho Procesal Penal Panameño”, Segunda Edición, Editorial Jurídica
Ancón, 1999.
FUENTES RODRIGUEZ, Armando
Alonso, “Derecho Procesal Penal Panameño”, Editorial D´Vinni, 2010.
CODIGO JUDICIAL. Editorial
Mizrachi & Pujol, Agosto de 2011.
CODIGO PROCESAL PENAL.
Editado por Armando Fuentes y Nelson Delgado Peña. 2011.
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