“EL SECUESTRO PENAL EN LA LEGISLACION PANAMEÑA”


                    "EL SECUESTRO PENAL EN LA LEGISLACION PANAMEÑA"
INTRODUCCION
I.              MEDIDAS CAUTELARES REALES EN EL PROCESO PENAL PANAMEÑO
II.            EL SECUESTRO PENAL
a.    CONCEPTO
b.    OBJETO
c.    NATURALEZA JURIDICA
d.    COMPETENCIA
e.    LEGITIMACION
f.     ASPECTOS PROCESALES
III.           ESPECIAL REFERENCIA A LA APREHENSION PROVISIONAL EN LOS DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS Y BLANQUEO DE CAPITALES.
IV.          ESPECIAL REFERENCIA AL SECUESTRO DE NATURALEZA CIVIL EN OCASIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DELITO.
V.           LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA

                                                     INTRODUCCION

 Al hacer una revisión de la  Teoría de las Medidas Cautelares, con especial atención a su tratamiento en nuestro derecho procesal penal patrio, uno de los temas sobre el cual poco se habla o escribe ha sido el relativo a las Medidas Cautelares Reales aplicadas dentro del proceso penal, haciendo referencia al Secuestro esencialmente Penal y al Secuestro esencialmente Civil, con fines indemnizatorios a las víctimas del delito. 
En el caso de nuestro país también debemos ver lo  relativo a la Aprehensión Provisional en delitos relacionados con drogas y blanqueo de capitales.

Es por ellos que nos ocuparemos brevemente de este tema, procurando destacar los aspectos más importantes que debemos manejar sobre los mismos, tanto desde un punto de vista teórico como práctico.

 
I.              MEDIDAS CAUTELARES REALES EN EL PROCESO PENAL

A nivel conceptual destacamos el concepto vertido por CAFERATA NORES, citado por ARMANDO FUENTES cuando nos dice que son “…aquellos mecanismos o instrumentos de los que se vale el estado para lograr el descubrimiento de la verdad material y la aplicación de la ley sustantiva en la dilucidación de los distintos conflictos sociales que se presentan ante los tribunales de justicia."[1]

Doctrinalmente se reconocen dos presupuestos esenciales y previos a la aplicación de las medidas cautelares en general:

a)    FUMUS BONIS IURE.  Entendida generalmente como la apariencia de buen derecho que debe revestir la pretensión cautelar. Aplicada al proceso penal, debe entenderse que las motivaciones o fundamentos de la misma, justifican la aplicación legal de medidas precautorias.

 

b)    PERICULUM IN MORA. Que la posibilidad de que la no aplicación de la medida cautelar, de lugar a que al final del proceso el mismo resulte ilusorio o infructuoso a los intereses del beneficiado con una sentencia favorable.

Cuando traducimos lo anterior al proceso penal, tenemos que las medidas cautelares reales buscan evitar que objetos relacionados con el delito se pierdan  o los efectos del mismo se extiendan afectando a mas personas u otros bienes jurídicos.

II.            EL SECUESTRO PENAL EN LA LEGISLACION PANAMEÑA

a.    FUNDAMENTO LEGAL

El artículo 2051 del Código Judicial contempla que cuando exista peligro  de que la eventual disposición de una cosa relacionada con el delito pueda agravar, prolongar o facilitar la comisión de otros delitos, el Juez puede ordenar el Secuestro Penal.

           Tal y como mencionamos ut supra, esta medida cautelar real tiene una especial referencia a asegurar cosas relacionadas con el delito que es objeto de investigación, a lo cual debe añadirse la valoración de los presupuestos de Fumus Bonus Iuris y Periculum in Mora, lo cual exige que debe hacerse un análisis adecuado de la presencia de estos dos presupuestos enfocados a la investigación que se trata, antes de autorizar el mismo por parte del juez de la causa.

b.    OBJETO

En cuanto al objeto del Secuestro Penal, nuestra legislación contempla que el mismo puede recaer sobre cosas relacionadas con el delito, cuya disposición tal y como plantea el artículo 2051 del Código Judicial, pueda agravar, extender o facilitar la comisión de otros delitos.  Asimismo en los artículo 2052 y 2053, se autoriza el secuestro de correspondencia, pliegos telegramas, cuantas bancaria,  títulos y valores.

Es preciso igualmente hacer una distinción entre las pruebas del delitos descritas en el artículo 2050 del Código Judicial, las cuales puede ser ocupadas por el funcionario de instrucción durante la fase de investigación, de manera que aquellas que no entren dentro de esta categoría, podrán ser objeto de Secuestro Penal, previo cumplimiento de los presupuestos y requisitos legales.

 

c.    NATURALEZA JURIDICA

El secuestro penal derivado del artículo 2051 del Código Judicial es esencialmente penal, es decir, tiene como propósito servir de garantía a la eficacia de la pretensión punitiva.  De ahí que esté fundamentado en evitar que los efectos del delito investigado no se prolonguen, extiendan o faciliten la comisión de nuevos delitos.

Hacemos esta diferencia, a propósito del Secuestro Penal que pueden utilizar las víctimas del delito para asegurar la satisfacción de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito.

d.    COMPETENCIA

La competencia para autorizar el Secuestro Penal, descansa en el Juez de conocimiento a quien corresponde el conocimiento de la causa penal de que se trate.  Es importante indicar que el agente de instrucción no puede por mutuo propio ordenar el Secuestro Penal durante la etapa sumarial y que esta es una decisión que únicamente puede ser dictada por el Juez, independientemente que la ejecución del mismo lo haga el Ministerio Público.

Por tanto para el conocimiento de la solicitud de autorización de secuestro penal, se seguirán las reglas de asignación de competencia propias del proceso penal.

e.    LEGITIMACION

La legitimación para solicitar el Secuestro Penal, es otorgada por el artículo 2051 del Código Judicial, al agente de instrucción. El hecho de que la legitimación se otorgue al agente de instrucción obedece a la naturaleza jurídica de esta medida cautelar que ya dijimos es dirigida al aseguramiento de la efectividad de la pretensión punitiva de la cual es titular el Estado a través del Ministerio Público.

Nótese que no es posible que ni siquiera el querellante legalmente constituido dentro del proceso puede solicitar al juez de la causa el secuestro penal, lo más que puede hacer es instar al agente de instrucción para que valore si hace o no la solicitud correspondiente al juez de la causa.

Muy personalmente criticamos esta limitación pues debe permitirse al querellante coadyuvante o necesario, que pueda solicitar al tribunal de la causa la autorización para que se proceda a un Secuestro Penal, pues tal y como está la legislación actual el querellante está a merced del criterio jurídico del agente de instrucción que no siempre es el mejor, dando oportunidad a que se agraven, extiendan o se cometan otros delitos.

 

f.     ASPECTOS PROCESALES

Ya mencionamos que la legitimación para solicitar el Secuestro Penal, la tiene el Agente de Instrucción y que la misma debe ser presentada al Juez de Conocimiento de la Causa, para que sea este quien decida si lo autoriza o no.  Siendo una medida cautelar, se tramita sin audiencia de las otras partes del proceso.  Una vez autorizada se remite al agente de instrucción para que ejecute el mismo, en cambio de ser negado, corresponde al agente de instrucción seguir con la investigación.

III.           ESPECIAL REFERENCIA A LA APREHENSION PROVISIONAL EN LOS DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS Y BLANQUEO DE CAPITALES.

La Ley 23 de 1986 contempla la facultad que tiene el Ministerio Público de ordenar la Aprehensión Provisional de Bienes, en delitos relacionados con drogas y delitos de Blanqueo de Capitales según la Ley 41 de 2000.

Precisamente en la competencia para dictar la medida, es donde radica una de las principales diferencias con el Secuestro Penal que ya revisamos. En este caso la competencia para dictarlas esta en el Ministerio Público, pero no tiene competencia para levantarla, en tal caso debe ser ordenando por el juez de conocimiento de la causa.

Esta figura es harto criticada porque de la forma como es utilizada en la práctica, se ordena sin tomar en cuenta una real existencia de los presupuestos de fumus bonus iuris y periculum in mora, lo que crea un abuso de estas medidas, en muchos casos sin que existan fundamentos reales de hecho y de derecho para que la misma sea decretada.

IV.          ESPECIAL REFERENCIA AL SECUESTRO DE NATURALEZA CIVIL EN OCASIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DELITO.

La Ley 31 de 1998, de Protección a las Víctimas del Delito en su artículo 4 contempla que cuando se busque la indemnización de los daños y perjuicios producto del delito, se puede hacer uso del secuestro en favor de las víctimas, en cuyo caso no se requerirá de caución si el bien a secuestrar no supera los B/.5,000.00.

Fíjese que esta norma no hace diferencia respecto a si la medida precautoria es utilizada dentro del un proceso  penal o civil, pues se refiere a procesos donde se reclame la responsabilidad civil derivada del delito, sin embargo, la propia norma al establecer el objeto y propósitos de la misma, dan cuenta que se trata de una medida cautelar esencialmente civil cuyo origen de la pretensión en que se funda es de tipo penal, de ahí que la legitimación para su petición descanse en la víctima del delito.

En la práctica hemos podido observar que a veces hay confusión entre los agentes de instrucción y operadores de justicia sobre estas dos tipos de medidas cautelares, el Secuestro Penal propiamente tal y el Secuestro Civil sustentado en una pretensión indemnizatoria derivada de la condición de víctima de un delito.  Esta confusión afecta en ocasiones el curso del proceso penal pues se pierde tiempo  valioso en la aplicación de este tipo de medidas en discusiones teóricas sobre quien está o no legitimado para solicitarlo, dependiendo del objeto del mismo y  el procedimiento que debe imprimírsele.

V.           LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

En el nuevo Código de Procedimiento Penal, contempla básicamente las mismas normativas de fondo, sin embargo varía lógicamente la competencia jurisdiccional y el procedimiento, de manera que la solicitud del secuestro penal descansa aún en el Agente de Instrucción, pero corresponde decidirlo al Juez de Garantía competente para conocer el proceso y en cuanto al procedimiento, el mismo mantiene la característica de ser oral.

Asimismo su levantamiento sigue siendo competencia jurisdiccional, ya sea  del Juez de Garantías o del Tribunal de Juicio, dependiendo de la etapa procesal en la que nos encontremos.

Con respecto a la aprehensión provisional, si bien se mantiene este tipo especial de medida cautelar real, tenemos que la misma se limita a los delitos relacionados con drogas, blanqueo de capitales y se extiende a delitos contra la administración pública, delitos financieros, delitos contra la propiedad intelectual, terrorismo y delitos conexos.

Lo más importante que debemos destacar sobre la nueva regulación, es que independientemente de que son ordenadas por el Agente de instrucción, el artículo 258 obliga que estas medidas sean sometidas a control posterior del Juez de Garantías, 10 días después de aplicadas.

Lo anterior permite al menos una revisión jurisdiccional de la medida, que debe evitar los excesos o abusos que ocurren hoy en día.  

 
CONCLUSIONES

Revisados los temas relativos a las medidas cautelares reales, especialmente enfocados al Secuestro Penal, vemos que el mismo reviste propósitos importantes tendientes a asegurar que la pretensión punitiva sea efectiva.

De ahí que la legitimación sea delegada a los agentes de instrucción y la competencia para autorizarlo, en los tribunales competentes, tanto en el Libro III del Código Judicial como en el nuevo Código de Procedimiento Penal.

Es importante destacar las diferencias esenciales entre el Secuestro Penal y el Secuestro Civil originado por la reclamación de indemnización como víctima del delito.

Finalmente nos parece importante que la nueva regulación en el Código de Procedimiento Penal, contempla el control por parte del Juez de Garantías de las medidas de Aprehensión Provisional, lo cual es positivo en un nuevo sistema procesal penal que busca ser mas garantista y justo.
 

BIBLIOGRAFIA

BARRIOS BORIS, “Estudio de Derecho Procesal Penal Panameño”, Segunda Edición, Editorial Jurídica Ancón, 1999.

FUENTES RODRIGUEZ, Armando Alonso, “Derecho Procesal Penal Panameño”, Editorial D´Vinni,  2010.

CODIGO JUDICIAL. Editorial Mizrachi & Pujol, Agosto de 2011.

CODIGO PROCESAL PENAL. Editado por Armando Fuentes y Nelson Delgado Peña. 2011.



[1]FUENTES, Armando, “Derecho Procesal Penal Panameño”, Editorial D´Vinni, S.A., 2010, página 279.

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