“LOS RECURSOS EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PANAMEÑO”
“LOS RECURSOS EN EL NUEVO CODIGO
PROCESAL PANAMEÑO”
INTRODUCCION
NORMATIVAS GENERALES
RECURSO DE RECONSIDERACION
RECURSO DE APELACION
RECURSO DE ANULACION
RECURSO DE CASACION
RECURSO DE REVISION
RECURSO DE HECHO
CONCLUSIONES
INTRODUCCION
En
materia impugnativa, el sistema acusatorio panameño aprobado mediante la Ley 63
de 2008, trae varias innovaciones, las cuales destacaremos a lo largo de este
trabajo descriptivo de la nueva normativa vigente.
Entre
estas innovaciones tenemos que los recursos se ven permeados por el principio
de oralidad, de tal manera que su atención al igual que todo el proceso, se
hace en audiencias orales luego de las cuales se dicta la decisión que
corresponda, en congruencia con los principios de motivación, concentración y economía
procesal.
Por
otro lado, tenemos que se limita el uso del recurso de apelación, siendo la
limitación más relevante, que las decisiones de primera instancia dictadas por
los Tribunales de Juicio, no son susceptibles de apelación. Esto no lleva a referirnos a un nuevo recurso
que se incorpora a este sistema, el Recurso de Anulación.
A pesar
de parecer un nuevo recurso, en el fondo y dada las causales en que se
fundamenta nos dejan claro que hemos traídos las causales de Casación Penal
para que sean las causales de este medio impugnativo y da la competencia para
su conocimiento a los Tribunales de Apelaciones.
La
Casación en virtud de ello también sufre transformaciones. Cómo ahora las casuales que antes lo
fundamentaban pasaron a ser las causales del recurso de anulación, las nuevas
causales de Casación Penal están basadas en la violación de derechos
fundamentales y objetivos no sólo de desagravio a las partes sino también
funciones nomofilácticas.
El que
menos se ha visto impactado, es el Recurso de Revisión que mantiene su esencia
y causales.
Es
entonces sobre esta temática que nos avocaremos a redactar el presente trabajo.
NORMATIVAS GENERALES
Acogiéndonos
a principios y reglas fundamentales en materia impugnativa, partimos de la base
que solo se puede recurrir las resoluciones judiciales por los medios y en los
casos establecidos en la Ley, derecho este que sólo puede ser ejercido por las
partes del proceso.
Las
limitaciones a las partes están regidas por su participación y afectación. En este sentido se reconoce el derecho del
querellante de recurrir las decisiones que le agravien, además que las
decisiones dictadas durante la fase de juicio solo pueden ser impugnadas por
las partes que participan de él.
Respecto de los terceros afectados o los civilmente responsables, el
derecho a recurrir está condicionado a los asuntos patrimoniales que les
afecten. También, tal y como señalamos
en la introducción, las decisiones del Tribunal de Juicio no son apelables, una
de las innovaciones del nuevo sistema.
Otro
aspecto importante a destacar se refiere a la figura del desistimiento de los
recursos. En principio se reconoce el derecho de las partes de desistir de los
recursos interpuestos por ellas, sin embargo, cuando se trata de la Defensa, no
pueden desistir sin que medie autorización escrita y expresa del imputado. Nos llama la atención este limitación que
parece estar ligada a una protección de los derechos del imputado por encima de
su defensor, entendemos entonces que se
sobrevalora el derecho a defensa y se evita al máximo que quede en indefensión
o incluso podríamos pensar, que trata de protegerlo de una defensa negligente,
lo que es causal de nulidad del proceso en otros países.
Atendiendo
a los principios del debido proceso y preclusión, los recursos deben ser presentados en los términos y en la forma
que establezca la ley, y se exige además que cada recurso especifique los
puntos y las motivaciones o argumentaciones en que se fundamenta los puntos
recurridos.
Siendo
que se ha incorporado el recurso de anulación y los cambios que ello supone en
el recurso de casación, debemos reiterar
que las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio los recursos que proceden
son los de Anulación o Casación, lo que significa que estos recursos son
excluyentes entre sí. De esta manera si se da el caso que contra un sentencia
de Tribunal de Juicio, una de las partes interpone recurso de anulación y otro
recurso de casación, los recurso se enviaran a los entes jurisdiccionales
competentes en cada caso, es decir, Tribunal de Apelaciones y Sala Penal de la
Corte suprema de Justicia.
Por
otro lado, en el conocimiento de los recurso se procura el respeto a los
principios de congruencia, independencia e imparcialidad de los jueces, por
tanto ante el conocimiento de un recurso, solo conocerán y resolverán los
puntos que ha identificado y argumentado el recurrente como motivo de su
inconformidad.
Además,
se advierte que los jueces que intervinieron en la decisión recurrida no pueden
tomar parte del conocimiento del recurso en caso de que estén en funciones
temporales o permanentes en el tribunal que conoce del recurso y en el caso que
se ordene un nuevo juicio, tampoco podrán volver a conocer de este proceso.
El
artículo 164 del CPP de manera expresa indica que la presentación de los
recursos tiene efecto suspensivo salvo norma en contrario.
Los
recursos que se establecen en nuestro CPP, son los siguientes, los cuales
pasaremos a explicar por separado:
1.
Reconsideración.
2.
Apelación.
3.
Anulación.
4.
Casación.
5.
Revisión.
RECURSO DE RECONSIDERACION
Como ya
es de nuestro conocimiento, el recurso de reconsideración es de conocimiento
por parte de la misma autoridad que dicta la resolución objeto de recurso y
tiene por objeto que ésta reconsidere su decisión, para lo cual el recurrente
planteara los puntos sobre los cuales versa su recurso.
Así
como se planteo en las disposiciones generales aplicables a todos los recursos,
este recurso solamente procede en los casos expresamente previstos en el CPP,
además se interpondrá y se sustentará oralmente y se resolverá de manera
inmediata en
la
respectiva audiencia, en seguimiento al principio de oralidad, concentración y
motivación.
La
interposición del recurso puede hacerse en dos momentos, a saber: a) en el
mismo acto donde se dicta la decisión impugnada, o b) dentro de los cinco días
siguientes, caso en el cual debe acompañarse de su respectiva sustentación,
ello da derecho a presentar oposición dentro de los cinco días siguientes a la
contraparte, en todo caso el tribunal decidirá el recurso dentro de los
próximos diez días.
RECURSO DE APELACION
Siendo
este u recurso cuyo conocimiento corresponde a un tribunal jerárquicamente
superior al que dicto la resolución impugnada, este se encuentra en la posición
de revocarla, reformarla o confirmarla, total o parcialmente, dependiendo de lo
que le planteen las partes del proceso.
El
artículo 169 detalla que resoluciones son susceptibles de apelación:
1. La
sentencia dictada en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de
culpabilidad por el Jurado, únicamente en lo atinente a la pena aplicada.
2. El
auto que decide excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o
de la pena o aplicación de la amnistía o del indulto.
3. La
que no admita pruebas al Fiscal por razones de ilicitud.
4. La
que niega la concesión o el beneficio de subrogados penales.
5. La
que rechaza la querella.
6. La
que decide o resuelve las medidas cautelares personales o reales, sin suspender
la ejecución de la medida.
7. La
que decreta la extinción de la acción, salvo la situación prevista en el
artículo 219 de
este
Código.
8. La
resolución del Juez de Cumplimiento en el ejercicio de las funciones
establecidas en el artículo 509 de este Código.
9. La
sentencia dictada por los Jueces Municipales.
10. Las
demás que se establecen en este Código.
INTERPOSICION
La
interposición puede darse en dos momentos: a) en la misma audiencia de manera
oral donde se dicta la resolución recurrida, o b) dentro de los dos días
siguientes y debe concederse en el acto de ser necesario.
AUDIENCIA
La
resolución recurrida debe ser remitida al superior, caso en el cual se citara a
audiencia de argumentación oral, para que las partes presentes sus argumentos
ante los miembros del tribunal de apelaciones.
Esta audiencia debe celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la
recepción en el superior. La no concurrencia injustificada del recurrente a la
audiencia de apelación obliga a declarar desierto el recurso.
RECURSO DE ANULACION
A pesar
de parecer un nuevo recurso, en el fondo y dada las causales en que se
fundamenta nos dejan claro que hemos traídos las causales de Casación Penal,
para que sean las causales de este nuevo medio impugnativo cuya competencia corresponde
a los Tribunales de Apelaciones.
El
objeto de este recurso viene definido en la propia ley cuando en el CPP
artículo 171, describe que es anular el juicio o la sentencia de los Tribunales
de Juicio y las dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales, cuando
en el proceso o en el pronunciamiento de la sentencia concurran algunas de las
causales descritas en la ley.
CAUSALES
Las
causales del recurso de anulación son las siguientes:
1.
Cuando la sentencia se haya dictado con omisión de uno o más de los requisitos
previstos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 427 de este Código.
2.
Cuando la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente o no
integrado
por los
jueces designados por la ley.
3.
Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea
aplicación del Derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo.
4. Por
error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que hubiera influido en
lo
dispositivo
del fallo.
5. Por
error de Derecho en la apreciación de la prueba, que hubiera influido en lo
dispositivo del fallo.
Es importante destacar que los errores han de ser
esenciales y deben influir sustancialmente en la parte dispositiva del fallo,
pues pese a que pueda probar un error en el fallo, pero que este no afecte
sustancialmente el resultado, no dará lugar a la anulación.
CONCURRENCIA DE CAUSALES
En este
punto debemos señalar que encontramos sendas contradicciones que se derivan de
la lectura del artículo 173 del CPP, cuando se contrapone con otros artículos
rectores de los procedimientos recursivos. Veamos el artículo en cuestión que
se refiere a la concurrencia de causales:
Artículo
173. Concurrencia
de causales. En caso de que dentro de un recurso de anulación se alegue
adicionalmente como causal el contenido de los numerales 1 ó 2 del artículo
181, se le remitirá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicho
recurso para que decida si es o no de su competencia. En caso afirmativo,
asumirá el conocimiento de las causales de casación y de las previstas para el
recurso de anulación. En caso negativo, devolverá la actuación al Tribunal de
Apelación para que conozca del recurso de anulación en la forma como ha sido
formalizado.
La
primera pregunta sería, por qué en un recurso de anulación, se incluirían
causales del recurso de casación, a sabiendas que el artículo 162 del CPP indica ambos recurso son
excluyentes para una misma parte.
Estimamos que este supuesto que recoge la norma es un supuesto hipotético
de error por parte del recurrente y que para evitar una inadmisión tutelando el
derecho de las partes de ser escuchadas, como una expresión de saneamiento, se
remite el recurso a la Sala que es a la que compete el conocimiento de las
casuales 1 y 2 del artículo 181, por ser casuales de Casación. Sin embargo esto riñe con el principio
establecido en el artículo 159 del CPP que establece de manera expresa que no
se pueden alegar causales no previstas en la Ley. En principio, pareciera que se quiere elevar
el derecho al contradictorio, a ser escuchado por encima de una estricta
formalidad legal.
Pero el
resto del artículo 173 es aún más contradictorio, pues indica que en caso de
que la Sala Penal asuma el conocimiento de las causales de Casación, también
asumirá las del recurso de anulación.
Cómo se conjuga esto con el hecho de que los recursos para una misma
parte procesal son excluyentes y por el otro lado con lo normado en el artículo
162 del CPP que indica que en el caso de que una parte interponga recurso de
anulación y otra parte el del Casación, cada recurso se enviara por separado a
la instancia correspondiente, entonces a que supuesto de hecho específico se
refiere lo establecido en este artículo citado.
A mi
parecer, la norma rectora del carácter excluyente de los recursos de anulación
y casación debe mantenerse y ponderarse frente al resto de las normas que
parecen contradecir este planteamiento.
Por
otro lado, frente a una concurrencia de causales que sería un error de
planteamiento de parte del recurrente, por usar causales de dos tipos
diferentes de recurso, basados en el principio de que las causales alegadas deben corresponder a las
que están establecidas en la ley para cada recurso, mi recomendación para
mantener el debido proceso y al mismo tiempo ponderar el derecho de las partes
de ser escuchadas, seria que se ordenara la corrección del recurso a la parte
interesada, a fin de que decida si usara el recurso de casación o el de
anulación, pues recordemos que son excluyentes.
Aprovechando
la controversia, vale la pena también hacer nuestra recomendación respecto al
hecho de que diferentes partes del proceso usen diferentes recurso, una el de
anulación y otra el de casación contra la misma resolución. Atendiendo lo que dice el artículo 162 del
CPP, cada recurso se manda ante el ente jurisdiccional competente, ante el
hecho de la existencia de un fallo que conceda la anulación o casación del
mismo, que para los efectos legales es lo mismo, conllevaría la sustracción de
materia en el recurso aun no fallado, situación a la que no hacen referencia
las normas que regulan estos recursos, pero es la consecuencia lógica ante
estos acontecimientos.
PROCEDIMIENTO
La interposición del recurso de anulación se hará:
a) al momento de escuchar la decisión del Tribunal respectivo, o b) dentro de los dos días siguientes.
El
recurso se sustentará por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia
dentro de los diez días siguientes de la lectura de esta, donde se expresarán
concreta y separadamente la causal aducida, los fundamentos del recurso, las
normas infringidas y la solución pretendida. Una vez sustentado el recurso por escrito, no
podrán aducirse otros motivos.
Es
indispensable conocer que no se tramitará el recurso si este se dirige contra
resoluciones que no lo admitan.
El
recurrente deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras
partes, el cual se hará a través de la oficina judicial, otorgándose un término
común de 5 días para que las partes no recurrente presenten sus oposiciones si
a bien lo tienen.
Luego
de ello, 24 horas después de vencido el termino de oposición, las actuaciones
se remitirán al Tribunal Superior para lo que corresponde.
AUDIENCIA
Se
fijara la fecha de audiencia dentro de los cinco días a la recepción de las
actuaciones de la Oficina Judicial, esta fecha deberá celebrarse entre los
cinco y diez días siguientes y tendrá como propósito la presentación de las
argumentaciones orales.
La
audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes
debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, los magistrados podrán pedir
que el recurrente precise o aclare los argumentos de su recurso.
El Tribunal deberá resolver motivadamente al
concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto,
dentro de los tres días siguientes.
DECISION
Al
decidir el Tribunal Superior sobre una sentencia podrá:
1.
Rechazar el recurso, en cuyo caso la resolución recurrida queda confirmada.
2.
Acoger el recurso, caso en el cual se ordenará la realización de un nuevo
juicio, salvo cuando se acoja el recurso por la causal 3 del artículo 172,
donde dictará la sentencia de reemplazo.
Cuando
se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra del imputado que haya
sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo
juicio resulta absuelto, dicha sentencia
no es susceptible de recurso alguno.
RECURSO DE CASACION
La Casación no es un recurso extraño a nuestro
conocimiento, lo que ha cambiado son las causales por las cuales puede ser
interpuesto y las resoluciones contra las cuales procede, a propósito de la
implementación del nuevo recurso de anulación.
OBJETO
Los objetos de la casación se resumen de la
siguiente manera:
a)
enmendar
los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen
tránsito a cosa juzgada.
b)
También
tiene por objeto procurar la exacta observancia de las leyes por parte de
los
tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional. En consecuencia, tres decisiones
uniformes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de
Casación, sobre un mismo punto de Derecho, constituyen doctrina probable y los
jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que la
Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores.
CAUSALES
La
casación procede contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio
cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la
sentencia:
1.
Se
hubieran infringido intereses, derechos o garantías previstos en la
Constitución Política o en los tratados y convenios internacionales ratificados
en la República de Panamá y contenidos en la ley.
2.
Se
hubieran infringido las garantías del debido proceso.
3.
En el
pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del Derecho,
por una interpretación errada o por una aplicación indebida o por violación directa
de la ley.
Existe una situación especial respecto a las
causales de Casación y se refiere a la Casación para la unificación de
jurisprudencia, que obedece a la función nomofiláctica. Procede la misma de acuerdo al artículo 182
del CPP, cuando el recurso se funde en el numeral 3 del artículo 172 y sobre la
materia de derecho en debate, existieran diversas interpretaciones de los
Tribunales Superiores.
Esto nos lleva nuevamente a las inconsistencias
normativas que observamos igualmente cuando nos referimos al recurso de anulación. El artículo 172 corresponde al recurso de
anulación y las casuales sobre las cuales puede interponerse el mismo, por
tanto decir, a prima facie que estamos frente a un recurso de casación
fundamentado en causales del recurso de anulación, es contradictorio, tal y como en su momento
hablamos de un recurso de anulación basado en casuales de casación, tal y como
explicamos en su momento.
Nótese que la norma citada nos indica que de ocurrir
aquello, el conocimiento del recurso corresponderá a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, y que se debe
acompañar copias autenticadas de los distintos fallos.
Estas referencias inconsistentes nos llevan a la
siguiente conclusión. Estamos hablando
realmente de un Recurso de Anulación dada la causal sobre la cual se basa, que
se somete a un procedimiento especial como Casación para la unificación de
jurisprudencia, ante la existencia de varios fallos con interpretaciones
distintas sobre el punto de derecho controvertido, dictados por el Tribunales
de Apelaciones. Ante esta situación
especial, la competencia sube a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
para que dirima el conflicto de interpretación y siente una base que permita la
unificación del criterio.
PROCEDIMIENTO
En primer lugar, la legitimación para la
presentación del recurso de casación, corresponde al Ministerio
Público, el querellante, el condenado o su defensor y el tercero civilmente
responsable en lo que respecta a la acción restaurativa.
Este debe anunciarse en dos momentos a saber: a) en
la diligencia de notificación de la sentencia por el Tribunal de Juicio, o b)
por escrito, y debe ser formalizado por escrito dentro de los quince días
siguientes en el cual debe expresarse con claridad los motivos del recurso y las
disposiciones y los derechos y garantías infringidos por la sentencia.
La Sala
Penal decidirá si admite el recurso u ordena su corrección dentro de los
treinta días siguientes a su llegada a la Secretaría de la Sala, en ningún caso
se declarará inadmisible un recurso de casación sin antes haberlo mandado a
corregir.
El
artículo 187 del CPP, enumera las causales de inadmisión del recurso:
1. La
falta de legitimación.
2. No
haberse anunciado o formalizado el recurso en tiempo.
3.
Cuando la resolución no es de aquella que la ley señala.
4.
Cuando se aduzcan causales no establecidas en la ley.
5.
Cuando sea manifiestamente infundado.
6.
Cuando se haya ordenado su corrección y no se haya corregido, o se hubiera
corregido sin seguir las indicaciones puntualizadas por el sustanciador.
Recibido el expediente pasa a admisión y el Magistrado Ponente dará traslado del
proceso a la Procuraduría General de la Nación y a las otras partes dentro del
proceso, por un término común de quince días, señalando fecha y hora de la audiencia.
Admitido el recurso debe ser fallado en el
fondo y ello suspende el término de prescripción de la acción penal. Acto seguido se citara a audiencia dentro de los quince días siguientes
para la sustentación del recurso, a la cual podrán concurrir los no recurrentes
para ejercer el derecho de contradicción exclusivamente sobre los temas materia
de la demanda de casación.
La Sala
a deberá dictar sentencia dentro de los treinta días después de la audiencia.
DECISION
De ser
Casada la sentencia recurrida y exista privado de libertad en la causa, se
ordenara su liberación inmediata. Por
otro lado, cuando la causal que da lugar a la casación de la sentencia sea la
contemplada en el numeral 3 del artículo 181, la Sala dictara la sentencia de
reemplazo y en los otros casos, ordenara en virtud de la casación concedida
remitirá lo actuado al mismo Tribunal o
a otro para que conozca del asunto que se trate.
RECURSO DE REVISION
El
recurso de revisión es catalogado de
extraordinario y no es extraño a nuestra legislación procesal penal
patria. En general se trata de un
recurso en contra de una sentencia en firme,
siempre que sea en favor del sindicado.
OBJETO
El
objeto de recurso es enmendar los agravios que puede haber sufrido el
sentenciado, siempre aún frente a una sentencia ya ejecutoriada, siempre que
concurran alguna de las causales que se describen a continuación.
CAUSALES
Las
causales de revisión penal se encuentran recogidas en el artículo 191 del CPP:
1.
Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o
testimonial, cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte
evidente aunque no exista un procedimiento posterior.
2.
Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se haya declarado en fallo
posterior firme.
3.
Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba
que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que
el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no
es punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable.
4.
Cuando el acto ha dejado de ser delito o se violenta la competencia o la
jurisdicción territorial.
5.
Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que el
hecho imputado no se ejecutó, que el imputado no lo cometió, que el hecho
cometido no es
punible
o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable.
El
rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en
motivos distintos.
PROCEDIMIENTO
La
legitimación para presentar el recurso recae en el Ministerio Público, a favor
del imputado, el sancionado o el defensor, las asociaciones de defensa de los
derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria,
si el sancionado las autoriza expresamente, el cónyuge o conviviente, los
ascendientes o descendientes del sancionado, si este hubiera fallecido o sufra
incapacidad debidamente comprobada.
La competencia para conocer el recurso de revisión
corresponde a la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el escrito debe identificar la sentencia, el Tribunal que la expidió, el
delito que haya dado motivo a ella, la clase de sanción impuesta, la indicación
de la causal o causales que la sustentan y los fundamentos de hecho y Derecho
en que se apoya la solicitud. Deben acompañarse las pruebas de los hechos
fundamentales o indicar las fuentes de estas.
En el
trámite de este recurso luego de cumplidos los requisitos formales del recurso,
la Sala correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación por el término
de diez días, la cual presentará su opinión de acuerdo con la defensa objetiva
de la ley.
Luego
de ellos se fijara fecha para la audiencia dentro de un periodo no mayor de treinta días,
a la cual as partes no recurrentes podrán concurrir a la audiencia para ejercer
el derecho de contradicción exclusivamente sobre la demanda de revisión.
Terminada
la audiencia, la Sala deberá proferir sentencia dentro de los treinta días
siguientes.
Durante
la tramitación del recurso, la persona en cuyo beneficio se pide el mismo de
estar en libertad aun mediante medidas cautelares personales distinta a la
detención preventiva, seguirá gozando de la misma. En caso
de estar detenido puede solicitar fianza de excarcelación, siendo la
Sala la competente para dictar su procedencia o no.
DECISION
De
dictarse una resolución absolutoria el procesado o sus herederos, además de su
libertad, tienen derecho a la devolución, por quien las haya percibido, de las
sumas que hubieran pagado como sanción o como perjuicios. En estos supuestos
habrá lugar a la responsabilidad del Estado.
RECURSO DE HECHO
El
recurso de hecho lo conocemos como un medio procesal para hacer valer el
derecho de impugnación concedido de acuerdo al debido proceso, decir, tiene por
objeto que se conceda un recurso que a pesar de ser procedente ha sido negado
por el juez de primera instancia, o cuando a contrario censu se ha concedido
siendo improcedente, o cuando se ha concedido con un efecto distinto al que
prescribe la ley.
El
artículo 167 del CPP establece que las partes pueden concurrir de hecho ante el
Tribunal de alzada, con las evidencias que motivan la misma según lo explicado
ut supra,
con el
fin de que se resuelva si hubiera lugar o no al recurso y cuáles debieran ser
sus efectos.
Los tribunales de primera instancia estarán
obligados a entregar al recurrente de hecho los elementos demostrativos que
este considere necesarios para sustentar su recurso.
Presentado
el recurso, el Tribunal de Apelación solicitará, cuando corresponda, las actuaciones
y luego adoptará la decisión correspondiente. Si acogiera el recurso, se
dispondrá lo pertinente para imprimirle el trámite ordinario de la apelación.
CONCLUSIONES
De todo
lo antes descrito, observamos cambios sustanciales en materia impugnativa en
este nuevo sistema procesal penal en fase de implementación.
El
aspecto general a destacar es la oralidad que rige no solo para el procedimiento
en primera instancia sino también para la tramitación, sustentación, oposición
y decisión.
Asimismo
observamos que se han dado cambios radicales que incluyen el nuevo recurso de
anulación y el cambio que ello ha significado en el recurso de casación. Destacamos las incongruencias detectadas
entre estos dos recursos que debe ser revisadas y reformadas para la
efectividad de cada uno, según señalamos en este trabajo.
Lo más
representativo en conjunto, es el impacto que tiene el tratamiento que se da a
los recursos, en cuanto al tiempo de tramitación y decisión que se ve
grandemente reducido en beneficio de una administración de justicia más
oportuna y sin mora judicial.
Comentarios