“DIFERENTES FORMAS DE ANTICIPACION DE LA ETAPA DEL JUICIO ORAL EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO PANAMEÑO”
“DIFERENTES FORMAS
DE ANTICIPACION DE LA ETAPA DEL JUICIO ORAL EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL
ACUSATORIO PANAMEÑO”
INTRODUCCION
I.
EL PROCESO SIMPLIFICADO
a.
PRESUPUESTOS
b.
REQUISITOS
c.
AUDIENCIA
d.
JUICIO ORAL SIMPLIFICADO
e.
BENEFICIOS
f.
SENTENCIA Y RECURSOS
II.
EL JUICIO DIRECTO
a.
PRESUPUESTOS
b.
REQUISITOS
c.
AUDIENCIA
d.
BENEFICIOS
e.
SENTENCIA
III.
EL JUICIO ORAL INMEDIATO
a.
PRESUPUESTOS
b.
REQUISITOS
c.
AUDIENCIA
d.
SENTENCIA
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
De todos es conocido que la implementación del nuevo
Sistema Procesal Penal Acusatorio aprobado con el Código Procesal, se
introducen importantes cambios al proceso penal panameño, del cual destacamos
las diversas válvulas de escape con que cuenta el sistema para evitar el
congestionamiento de los procesos y con ello la mora judicial que tanto afecta
la prontitud y eficacia que esperamos en los procesos penales, como
manifestación directa del respeto a las garantías constitucionales y derechos
humanos, una justicia oportuna.
A parte de los conocidos métodos alternos de solución de
conflictos contemplados en el Código Procesal y que tienen como objetivo
principal dar una solución al problema penal a través de diversas figuras que
giran alrededor de la negociación y respeto de los derechos tanto de la
víctima, como del imputado, como del Ministerio Público en representación de la
sociedad, tenemos que se contemplan mecanismos procesales que implican una
anticipación de la fase el juicio oral.
Los mecanismos a los que nos referimos son el Proceso
Simplificado Inmediato, el Proceso Simplificado Inmediato, el Juicio Directo
Inmediato, el Juicio Directo y el Juicio Oral Inmediato, los cuales tienen como
denominador común el hecho de que se acorta el proceso penal, pues la etapa de
juicio se anticipa peticionando estos procedimientos especiales cuando apenas
estamos en la etapa de investigación y se realizan ante el Juez de Garantías
quien dicta sentencia de manera unipersonal.
El conocimiento de cada uno de ellos, sus presupuestos,
requisitos, procedimientos, beneficios y recursos, es de suma importancia pues
representa beneficios que alcanzan a todas las partes que intervienen en el
proceso penal, ya sea reflejado en economía procesal o en rebajas de pena, por
lo que nos avocamos a hacer una presentación descriptiva de cada uno de estos
mecanismos procesales.
I.
EL PROCESO SIMPLIFICADO
El proceso simplificado constituye un procedimiento
especial en el cual el Ministerio Público una vez hecha la formulación de la
imputación, si considera que tiene los elementos de convicción suficientes para
obtener una sentencia condenatoria, en delitos donde pida una pena no superior
a los 3 años, puede hacer un
requerimiento al imputado, lo que equivale en términos prácticos a plantear una acusación.
En este escenario pueden ocurrir dos cosas: que el acusado acepte el
requerimiento hecho por el Fiscal o no.
En el primer caso se procede a dictar sentencia por parte del Juez de
Garantías y en el segundo supuesto, el Juez celebrará la Audiencia Intermedia,
se discutirá la exclusión de prueba, dicta la apertura del juicio oral
simplificado y cita a audiencia para que
se celebre la audiencia plenaria bajo este procedimiento especial ante él
mismo.
Debemos destacar que la redacción del artículo 454 cuando
se refiere a uno de los presupuestos, que se trate de delitos cuya pena a
imponer en caso de condena no sea
superior a 3 años, respectivamente, se refiere concretamente a la petición de
pena que haga el Fiscal cuando hace el requerimiento, no a los intervalos de
penal que acompañan a los tipos penales.
Este tipo de proceso no encuentra similitud en ninguno de
los procesos especiales que contempla el Libro III del Código Judicial, pues su
más cercano par, el juicio abreviado varía sustancialmente en cuanto a la
legitimidad para peticionar el trámite especial y en todo caso es necesario
estar en la audiencia preliminar, es decir, etapa intermedia para hacerlo,
cuando en el proceso simplificado esto se cumple en el primer acto oral ante el
Juez de Garantías, durante la fase de investigación, en la audiencia de
formulación de la imputación. En lo que
sí se parecen estos dos mecanismos procesales, es que buscan acortar la
duración del proceso, no implican necesariamente la aceptación de los hechos y
los beneficios de rebaja de pena. Finalmente sobre el aspecto probatorio, el
juicio abreviado exige que la
investigación este completa y en el caso del juicio oral simplificado, que el
Ministerio Público considere que tiene las pruebas suficientes para obtener una
condena.
a.
PRESUPUESTOS
Los presupuestos para que sea viable el requerimiento que
haga el Fiscal ante el Juez de Garantías son los siguientes:
1. Que se haya hecho previamente
la Formulación de la Imputación ante el Juez de Garantías, cumpliendo con lo
preceptuado en el artículo 280 del CPP, es decir, comunicar oralmente al o los
imputados el hecho de que se desarrolla una investigación en su contra y el o
los delitos por los cuales se le investiga, individualizando al imputado,
señalando los hechos en que se funda la respetiva imputación y los elementos de
convicción en los que se sustentan.
2. Que se trate de delitos en los
que en caso de condena se pida una pena no superior a 3 años por parte del
Fiscal. Tal y como señalamos
anteriormente, es nuestra opinión que la norma no se refiere a los intervalos
de pena de cada delito, sino de la pena concreta que haga el Fiscal al momento
de hacer su Requerimiento verbal.
3. Que el Fiscal considere que
tiene suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia
condenatoria. Tal y como observamos en
el punto número 1, al tener que cumplir previamente con la Formulación de la
Imputación que exige la identificación de los elementos de convicción en que se
fundamente la misma por parte del Fiscal, para que sea viable este mecanismo
procesal especial, el Ministerio Público como titular de la acción penal, debe
estimar según su criterio que tiene suficientes elementos de convicción para
obtener una sentencia condenatoria, por lo que se hace innecesario un período
de investigación luego de la imputación.
En este sentido debemos indicar
que este aspecto no será valorado por el Juez de Garantías, sino un aspecto de
valoración subjetiva que hace el Fiscal y por lo tanto es responsabilidad de
él, decidir si peticiona o no este procedimiento simplificado. La posición del Juez de Garantías respecto de
los presupuestos, se limitara a cuestiones de forma sobre la existencia o no de
los mismos y en todo caso que el Fiscal haga la misma bajo la premisa de que
tiene los elementos de convicción necesarios para obtener una condena.
b.
REQUISITOS
Los requisitos que se deben cumplir una vez vistos los
presupuestos, es que el Fiscal presente el Requerimiento ante el Juez de Garantías, mismo que debe
contener:
1. La individualización completa del requerido: tomando en consideración que
el requerimiento se hace después de la
formulación de la imputación, primer acto en que interviene el imputado, se ha
de haber cumplido con la identificación del mismo por sus datos personales y
señas particulares. Asimismo, debe entonces en el requerimiento identificar e
individualizar a la persona del requerido, atendiendo lo establecido en el
artículo 96 del CPP.
2. Los hechos en que se funda su requerimiento: viene a ser la descripción de
los hechos que han sido objeto de investigación y que han de haber fundado
igualmente la imputación y por tanto que sustentan el requerimiento que dirige
al imputado para ser llevado a juicio simplificado.
3. La calificación jurídica que hace de los hechos: se refiere en este caso la
norma a la calificación jurídico penal que se hace de los hechos en que se
fundamenta el requerimiento, por tanto se debe determinar de manera clara y
precisa el tipo penal que el Fiscal considera ha sido infringido por el
requerido y por el cual pide sea condenado.
4. Una exposición breve de los antecedentes que lo fundan: se pide que el Ministerio
Público de manera sucinta haga una exposición de los antecedentes en que se
funda la calificación de los hechos, es decir de los elementos de convicción
que tiene y respecto de los cuales considera son suficientes para obtener una
condena.
5. La proposición de la pena concreta que solicita: el Fiscal debe concretizar la
pena que pide se imponga al requerido de ser condenado, por el delito en que se
funda el requerimiento, la cual
consideramos debe ser igualmente sustentada y basada la misma en los principios
de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad contenidos en el artículo 6 del
CP.
c.
AUDIENCIA
Una vez recibido el requerimiento corresponde el Juez de
Garantías citar al requerido a una audiencia, que debe celebrarse en un plazo
de 10 a
15 días posteriores, informándole que debe hacerse acompañar de un abogado
defensor y entregándole copia íntegra del requerimiento. La fecha de la audiencia le será notificada
igualmente el Fiscal y a la Víctima.
El propósito de esta audiencia es que frente a la
presentación del requerimiento, el imputado acompañado de su defensor indique
si acepta los hechos y antecedentes de los cargos en que se fundamenta o
no. A nuestro criterio, siendo que el
requerimiento equivale a una acusación, es perfectamente viable que la defensa
pida aclaraciones al mismo de ser necesarios, previo a su manifestación formal
respecto del mismo.
Si acepta los hechos y los antecedentes, el Juez de
Garantías dictará sentencia de inmediato cumpliendo con lo establecido en el
artículo 133 del CPP, con los elementos de convicción que el Fiscal acompañe al
Requerimiento, pudiendo rebajar la pena solicitada hasta un tercio.
De no aceptarlos, se celebrará en ese acto la Audiencia
Intermedia y se discutirá la exclusión de prueba. En esta audiencia se debe dictar el Auto de
Apertura del Juicio Oral Simplificado, decir se declara la apertura a juicio
del caso, sin embargo, este juicio oral se verificará ante el Juez de Garantías.
d.
JUICIO ORAL SIMPLIFICADO
Esta audiencia de juicio oral simplificado, es fijada por
el Juez de Garantías una vez dicta el Llamamiento a Juicio bajo este
procedimiento especial según se explico ut supra, dentro de los siguientes 10 a 15 días, fecha en la cual deben comparecer los intervinientes,
testigos y peritos, la cual será presidida por este miso juez quien tramitara
la misma bajo las misma normas del juicio oral y decidirá la causa de manera
unipersonal.
En este punto creemos importante hacer una
acotación. Se ha dispuesto que el Juez
de Garantías que controla la investigación no es el mismo que preside la
Audiencia Intermedia o de Acusación y que una vez elevada la causa a juicio, el
juicio valga la redundancia es conocido por un Tribunal de Juicio, que es
colegiado, integrado por tres jueces que nunca han tenido contacto previo con
caso. Entonces, nos preguntamos, si
frente a este proceso, donde no hay aceptación de los hechos y antecedentes
presentados por el Fiscal junto a su Requerimiento, y que conlleva que el Juez
de Garantías celebre la Audiencia Intermedia y eleve la causa a Juicio, ¿no es
contraproducente que él mismo presida el Juicio Oral Simplificado?
A nuestro parecer, si es contraproducente, porque en
todos los otros casos en los cuales el Juez dicta sentencia, es porque hay
aceptación de los hechos y los antecedentes, como por ejemplo en los casos de
Acuerdos con el Ministerio Público y en cuando se pide la Suspensión
Condicional del Proceso. El hecho de que
el Juez de Garantías haya realizado la audiencia intermedia lo pone en
conocimiento previo del caso antes del juicio, lo que puede contaminar su
posición frente a este nuevo escenario.
Lo más saludable es que esta audiencia de Juicio Oral Simplificado sea
presidida por un Juez de Garantías distinto.
e.
BENEFICIOS
Respecto de los beneficios, el artículo 457 del CPP
establece que en el evento que el imputado acepte los hechos y los antecedentes
en que se fundamenta el Requerimiento hecho por el Fiscal, el Juez de Garantías
dictara sentencia de inmediato con los antecedentes probatorios que se
acompañen, pudiendo rebajar la pena solicitada hasta un tercio.
Llama la atención que la rebaja, dada la redacción de la norma, no es un
beneficio inmediato derivado de la aceptación del requerimiento por el imputado,
sino una decisión que queda a discreción del Juez de Garantías, sin embargo
hasta ahora en la práctica hemos observado que se aplica la rebaja y no hay
oposición del Fiscal en este sentido.
Por otro lado, si no hay aceptación del requerimiento la
sentencia que se dicte no podrá imponer una pena superior a la solicitada.
f.
SENTENCIA Y RECURSOS
La sentencia en ambos casos examinados, debe cumplir con
los requisitos de toda sentencia, según el artículo 133 del CPP.
Respecto de los recursos, en el caso de la sentencia que
se dicte ante la celebración del juicio oral simplificado, contra la misma se
puede presentar recurso de anulación.
g.
JUICIO ORAL SIMPLIFICADO
INMEDIATO
Existe la posibilidad de acuerdo al artículo 282 del CPP que
se aplique lo que se llama un Juicio Oral Simplificado Inmediato. Los
presupuestos y requisitos son básicamente los mismos, lo único distinto es que
en este caso el Requerimiento es verbal y se hace en la misma audiencia donde
se hace la formulación de la imputación.
En este caso, corresponde al imputado aceptar o no el
Requerimiento. En el primer caso se
procede a dictar sentencia por parte del Juez de Garantías con la posibilidad
de rebaja de pena hasta un tercio y en el segundo supuesto, el Juez celebrará
la Audiencia Intermedia según el artículo 344 del CPP y se seguirá el
procedimiento ordinario ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
Vemos entonces que a diferencia de lo que ocurre cuando
el requerimiento no es inmediato, donde igual se sigue el proceso oral simplificado
ante el Juez de Garantías, en este caso sólo se celebra la audiencia intermedia
y de ahí se pasa el caso al Tribunal de Juicio que corresponde. Honestamente no le encontramos lógica a este
mandato de la norma y explicamos por qué.
Si cuando el Requerimiento es presentado por escrito en un acto
posterior a la formulación de la imputación, ante la negativa de aceptación del
mismo aún se contempla un mecanismo en apariencia más corto y especial que
lleva al Juez de Garantías a presidir un Juicio Oral Simplificado, no vemos por
qué en este caso, donde el requerimiento es oral en la misma audiencia de
formulación de imputación tenga que ser diferente y ser remitido en caso de no
aceptación por el imputado, al Tribunal de Juicio.
Por tanto recomendamos una unificación de criterios al
respecto, o en ambos casos preside el Juicio Oral Simplificado el Juez de
Garantías o en ambos casos se remite al Tribunal de Juicio. Nos inclinamos por la segunda, dada la
crítica que hiciéramos antes respecto de que no veíamos con buenos ojos que el
mismo Juez de Garantías que hacia la Audiencia Intermedia presidiera la de
juicio. El tribunal colegiado da otras
ventajas y garantías al proceso y nos me parece la salida más razonable.
II.
EL JUICIO DIRECTO
El proceso directo constituye un procedimiento especial
en el cual el Ministerio Público antes de la apertura a juicio, procede a hacer un Requerimiento al imputado a quien
solicita se le imponga una pena que no supere los 4 años de prisión. Este
procedimiento aplica siempre que el imputado conozca los hechos y los
antecedentes del caso, acepte el procedimiento especial peticionado, acuerde la
pena y la reparación civil si se pidió.
Todo lo anterior debe ser avalado por su defensor como prueba de que el
consentimiento prestado por el imputado es voluntario. Es importante resaltar como parte de los
requisitos de procedibilidad el imputado debe haber sido detenido en
flagrancia, aceptar su participación en los hechos y que esté sujeto a
detención preventiva o medida cautelar equivalente.
En este mecanismo procesal especial, el Juez de Garantías
dependiendo de la concurrencia o no de los presupuestos antes señalados, puede
admitir o no la solicitud, en el primer caso se celebrara la audiencia
ordinaria. En caso contrario, será rechazada y se ordenara al Fiscal continuar
con el procedimiento normal.
Cuando existan varios imputados, para que pueda
celebrarse el juicio directo es necesario que en todos ellos concurran los presupuestos del
artículo 461 del CPP. De no ser así, la petición será rechazada, pero respecto
de aquellos en quienes en sí concurran los presupuestos señalados, podrán ser
beneficiados con la disminución de la pena en un tercio, que es un beneficio
mandatario cuando sí se celebra el juicio directo.
a.
PRESUPUESTOS
Los presupuestos para que proceda el Juicio Directo son:
1.
Casos en los que el
Ministerio Público pida una pena no superior a 4 años de prisión: claramente nos referimos a la
pena que solicita el Ministerio Público en su respectivo Requerimiento, por tanto
no se refiere a los rangos de pena por delito que se indican en diferentes
tipos penales de nuestro Código Penal, sino a la pena individualizada
solicitada en un caso y para un sujeto concreto.
2.
Que se solicite antes de la
apertura del proceso a juicio: Debemos entender que el intervalo comprende el período
que inicia con la formulación de la imputación hasta antes de la apertura a
juicio, es decir antes de la etapa intermedia o audiencia de acusación.
3.
Que el imputado conozca los
hechos y antecedentes del caso: Es necesario que el imputado tenga conocimiento de los
hechos y elementos de convicción en que el Fiscal sustenta el Requerimiento que
le hace.
4.
Que el imputado acepte la
aplicación de este procedimiento: Siendo que el procedimiento ordinario implica un período
de investigación, luego la etapa intermedia o de acusación y finalmente la
etapa de juicio, siendo esta última la determinante en cuanto a la inocencia o
culpabilidad del acusado, siendo su derecho el tener un juicio público en el
cual se debata sobre este particular, es indispensable que el imputado acepte
la aplicación de este procedimiento especial que lo lleva a juicio más
rápidamente.
5.
Que el imputado acuerde el
monto de la pena y la reparación civil si hubiere sido solicitada: se necesita acuerdo sobre la
pena y los daños y perjuicios derivados del delito, en este último caso, ello
dependerá de que hayan sido solicitados oportunamente.
6.
Que el consentimiento del
imputado sea refrendado por la firma del Defensor: El abogado defensor al
estampar su firma, da fe de que el consentimiento prestado por el imputado en
el acuerdo suscrito, es voluntario y con pleno conocimiento de los puntos del
mismo.
7.
Que el imputado haya sido
detenido en flagrancia: El artículo 234 del CPP contempla en qué casos existe flagrancia:
·
Cuando una persona es
sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible;
·
Cuando la persona es
aprehendida inmediatamente después de cometer una conducta punible y como
resultado de una persecución material o por motivo de petición de auxilio de
quien o quienes presencien el hecho;
·
Cuando la persona es
aprehendida inmediatamente después de cometer una conducta punible y alguien la
señala como autora o partícipe, siempre
que en su poder se encuentre algún elemento probatorio relacionado con el
delito.
8.
Que el imputado se
encuentre detenido provisionalmente o sujeto a medida cautelar equivalente: se refiere a que el imputado
este privado de su libertad, a través de medida cautelar como la detención
provisional u otra equivalente, que de acuerdo al artículo 224 del CPP, sería
el mantenerse en su domicilio o el de otra persona.
b.
REQUISITOS
Dentro de la normativa propia del Juicio Directo no hay
norma especial que haga referencia al los requisitos que debe cumplir el
requerimiento del Fiscal, sin embargo, por interpretación analógica, éste debe cumplir con los mismos
requisitos que exige el artículo 455 del CPP para los Juicios de Procedimiento
Simplificado:
1. La individualización completa del requerido: tomando en consideración que
el requerimiento en un período entre la formulación de la imputación y la
apertura a juicio, se debe contar con las generales completas del imputado, las
cuales deben ser consignadas en el respectivo requerimiento atendiendo lo establecido
en el artículo 96 del CPP.
2. Los hechos en que se funda su requerimiento: viene a ser la descripción de
los hechos que han sido objeto de investigación y que han de haber fundado
igualmente la imputación y por tanto que sustentan el requerimiento que dirige
al imputado respecto de quien se pide el procedimiento directo.
3. La calificación jurídica que hace de los hechos: se refiere en este caso la
norma a la calificación jurídico penal que se hace de los hechos en que se
fundamenta el requerimiento, por tanto se debe determinar de manera clara y
precisa el tipo penal que el Fiscal considera ha sido infringido por el
requerido y por el cual pide sea condenado.
4. Una exposición breve de los antecedentes que lo fundan: se pide que el Ministerio
Público de manera sucinta haga una exposición de los antecedentes en que se
funda la calificación de los hechos, es decir de los elementos de convicción
que tiene.
5. La proposición de la pena concreta que solicita: el Fiscal debe concretizar la
pena que pide se imponga al requerido de ser condenado, por el delito en que se
funda el requerimiento, la cual
consideramos debe ser igualmente sustentada y basada la misma en los principios
de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad contenidos en el artículo 6 del
CP.
c.
AUDIENCIA
La audiencia se celebrara ante el Juez de Garantías a fin
de debatir acerca de la admisibilidad o no de la petición de sometimiento del
caso a Procedimiento Directo, para lo
cual se verificara la concurrencia o no de los presupuestos antes listados.
De ser admitida la solicitud, se celebrará de inmediato
la audiencia oral ordinaria, salvo en el caso de que exista aceptación por
parte del imputado de los hechos y elementos de convicción que presente el
Fiscal sobre el caso y en los cuales sustento su requerimiento, caso en el cual
el Juez de Garantías dictará sentencia cumpliendo con los requisitos que para
tales efectos contempla el artículo 427 del CPP.
De no ser admitida la solicitud, se ordenara al
Ministerio Público que continúe con el procedimiento.
d.
BENEFICIOS
Todo imputado que se someta al Procedimiento Directo será
beneficiado con la disminución de la pena de hasta un tercio, disminución esta
que se aplica sobre la pena base que peticionó el Fiscal en su
requerimiento. Son beneficiados con esta
rebaja de pena, incluso aquellos imputados en quienes hubieren concurrido los
presupuestos para someterse al procedimiento directo pero que no procediere por
haber otros imputados en quienes no concurrieren los presupuestos.
Vemos que contrario al caso del Juicio Oral Simplificado,
la disminución de pena no queda a discreción del Juez, sino que es un derecho
mandatorio de la norma, específicamente del artículo 465 del CPP.
e.
SENTENCIA
La sentencia que se dicte en virtud de la aplicación de un
procedimiento directo, deberá ajustarse al artículo 427 del CPP que contiene
los requisitos que debe tener toda sentencia.
f.
PROCEDIMIENTO DIRECTO
INMEDIATO
El Procedimiento Directo Inmediato está contemplado en el
artículo 284 del CPP y procede cuando el Fiscal considere que tiene suficientes
elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria y solicite una
pena no superior a 4 años de prisión.
Siendo así una vez hecha la formulación de la imputación, en la misma audiencia lo acusa.
En este caso la acusación será verbal y debe sujetarse a
los requisitos de contenido que para tales efectos contempla el artículo 340 del CPP.
Una vez hecha la Acusación si el imputado acepta los
hechos y elementos de convicción el Juez de Garantías procederá a dictar
sentencia sin más trámite, pudiendo rebajar la pena hasta un tercio.
De no admitirse el procedimiento directo inmediato, el
Juez citará a las partes a la Audiencia Intermedia según el artículo 344 del
CPP, y luego ante este mismo Juez se celebrará la Audiencia Ordinaria
correspondiente.
Nótese que no es coincidente con los presupuestos del
procedimiento directo normal y más que nada es se parece al procedimiento
simplificado inmediato, sólo existiendo una diferencia entre ellos, un año de
prisión, por lo que no vemos lógica en la redacción de estas dos normas, con
esta sola diferencia. Pareciera que el
objetivo de la norma era regular un procedimiento directo inmediato que pudiera
aplicarse en la misma audiencia de formulación de imputación bajo los mismos presupuestos de procedimiento
directo ordinario, tal y como ocurre con el caso del procedimiento simplificado
ordinario y simplificado, pues así lo vemos opera en Colombia, por lo que vale
la pena revisar la norma pues tal y como está redactada no creo que logre los
propósitos originales de la misma.
III.
EL JUICIO ORAL INMEDIATO
El Juicio Oral Inmediato procede cuando el Ministerio
Público cuando considera que tiene suficientes elementos de convicción para
obtener una sentencia condenatoria y se trate de delitos cuya pena es superior
a 3 años de prisión. En este caso, una
vez formulada la imputación decide acusarlo verbalmente en la misma audiencia. Una
vez hecha la acusación se citará a las partes a la Audiencia referida en el
artículo 344 del CPP, donde se debaten y deciden los temas planteados en la
acusación.
Agotado el procedimiento anterior, se celebrará el Juicio
Oral ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
a.
PRESUPUESTOS
Los presupuestos para que sea viable este Juicio Oral
Inmediato son los siguientes:
1. Que se haya hecho previamente
la Formulación de la Imputación ante el Juez de Garantías, cumpliendo con lo
preceptuado en el artículo 280 del CPP, es decir, comunicar oralmente al o los
imputados el hecho de que se desarrolla una investigación en su contra y el o
los delitos por los cuales se le investiga, individualizando al imputado,
señalando los hechos en que se funda la respetiva imputación y los elementos de
convicción en los que se sustentan.
2. Que se trate de delitos en los
que en caso de condena se pida una pena superior a 3 años por parte del Fiscal.
3. Que el Fiscal considere que
tiene suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia
condenatoria. Tal y como observamos en
el punto número 1, al tener que cumplir previamente con la Formulación de la
Imputación que exige la identificación de los elementos de convicción en que se
fundamente la misma por parte del Fiscal, para que sea viable este mecanismo
procesal especial, el Ministerio Público como titular de la acción penal, debe
estimar según su criterio que tiene suficientes elementos de convicción para
obtener una sentencia condenatoria, por lo que se hace innecesario un período
de investigación luego de la imputación.
En este sentido debemos
indicar que este aspecto no será valorado por el Juez de Garantías, sino un
aspecto de valoración subjetiva que hace el Fiscal y por lo tanto es
responsabilidad de él, decidir si peticiona o no el Juicio Oral Inmediato. La posición del Juez de Garantías respecto de
los presupuestos, se limitara a cuestiones de forma sobre la existencia o no de
los mismos y en todo caso que el Fiscal haga la misma bajo la premisa de que
tiene los elementos de convicción necesarios para obtener una condena.
b.
REQUISITOS
Dentro de los requisitos debemos enfocarnos en el
contenido de la Acusación Verbal que hace el Fiscal en el Acto de Audiencia una
vez formulada la imputación, la cual debe ajustarse al artículo 340 del CPP,
los cuales ya han sido ampliamente explicados ut supra.
a)
La individualización completa
del acusado
b)
Una relación precisa y
circunstanciada del hecho o de los hechos punibles y su calificación jurídica
c)
La participación que se
atribuya al acusado, con expresión de los elementos de convicción que lo
vinculan
d)
La pena cuya aplicación se
solicite
e)
El anuncio de la prueba,
presentando listas de testigos y peritos, documentos, informes y evidencias
materiales
c.
AUDIENCIA
Respecto a las audiencias relacionadas a este
procedimiento de juicio oral inmediato, debemos hacer las correspondientes
separaciones para comprender las audiencias que se realizan y el propósito u
objeto de cada una de ellas.
En este sentido, tenemos en primer lugar que durante la
realización de la Audiencia de Formulación de Imputación, es facultad del
Ministerio Público decidir acusarlo verbalmente en esa misma audiencia, para
solicitar el procedimiento de juicio oral inmediato, caso en el cual el Juez de
Garantías cita a las partes para la celebración de la audiencia a que se
refiere el artículo 344 del CPP cuyo objeto es resolver cuestiones relativas a
la acusación.
Una vez surtida esta audiencia se pasara a la etapa de
juicio oral, la cual será presidida por el Tribunal de Juicio.
d.
SENTENCIA
Con respecto a la sentencia, no hay mayores variaciones
al procedimiento ordinario, pues el Tribunal de Juicio como tal, debe proceder
a dictar sentencia una vez concluido el juicio, ajustándose para ello al
artículo 427 del CPP.
CONCLUSIONES
Como podemos observar a lo largo de este trabajo, nuestro
nuevo Código Procesal Penal, contempla diversas formas a través de las cuales
se puede anticipar la etapa de juicio, que conllevan una conclusión del proceso
en forma más rápida de la habitual.
Cada tipo de procedimiento anticipado tiene sus propios
presupuestos y trámites a seguir, por lo cual las partes han de tener claro
estos aspectos para poder argumentar ya sea su petición u oposición según
corresponda. Independientemente de que
estos procedimientos en cuanto a legitimación descansan en el Ministerio
Público, su petición debe presentarse ajustada a los presupuestos que para ello
exija nuestro Código Procesal Penal.
Desde nuestra perspectiva estos procedimientos especiales
vienen a ser una válvula de escape más que tiene este sistema, para evitar la
mora judicial y lograr en forma efectiva y rápida la solución del conflicto
penal.
Ante ello, es importante estudiarlos a profundidad y
desde los diferentes roles de quienes participan del proceso penal, sacarle la
mayor ventaja posible, en pro de la tutela de los intereses sociales y
particulares.
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