PROCESOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS EN EL SISTEMA ACUSATORIO PANAMEÑO

“PROCEDIMIENTOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS EN EL SISTEMA ACUSATORIO PANAMEÑO”

INDICE
INTRODUCCION
I.              METODOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL
a.    IMPORTANCIA PARA EL SISTEMA
b.    PRESUPUESTOS LEGALES
c.    DIFERENTES PROCESOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS
                                          i.    DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION PUNITIVA
                                        ii.    CONCILIACIONES
1.    REGULACIONES GENERALES
2.    REGULACIONES ESPECIALES
                                       iii.    MEDIACIONES
1.    REGULACIONES GENERALES
2.    REGULACIONES ESPECIALES
                                       iv.    CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
1.    REGULACIONES ESPECIALES
                                        v.    SUSPENSION DEL PROCESO SUJETO A CONDICIONES
1.    REGULACIONES ESPECIALES
                                       vi.    ACUERDOS
                                     vii.    ACUERDOS EN PROCESOS ESPECIALES
1.    PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
2.    PROCEDIMIENTO DIRECTO

CONCLUSIONES



INTRODUCCION

Uno de los aspectos claves para el éxito del nuevo sistema acusatorio contenido en el Código Procesal Penal, es el desarrollo sistemático de las negociaciones que pueden lograrse en diferentes supuestos y con diferentes efectos a lo largo del proceso, pero que tienen en común lograr que los fines del proceso penal se alcancen sin necesidad de que el proceso atraviese por todas sus etapas hasta el juicio de fondo.

Para ello dentro de las normas rectoras del proceso se promueven las negociaciones entre las partes, a través de la derivación a Centros de Conciliación y Mediación, en casos específicamente permitidos en la Ley,  en otros supuestos, permite que las partes del proceso logren acuerdos respecto de la acusación y la imposición de pena, o la aceptación de cargos con derecho a rebaja de pena, todo lo cual acorta el tiempo de duración del proceso penal a plazos inimaginables bajo el sistema mixto. Asimismo nos encontramos con otros mecanismos procesales como el desistimiento de la pretensión punitiva, los criterios de oportunidad y la suspensión del proceso sujeto a condiciones, que igualmente implican la terminación del proceso de manera anticipada.

En este estudio nos encargaremos de hacer un análisis descriptivo de estos procedimientos alternos de solución de conflictos contempladas en nuestro Código Procesal Penal, a fin de tener claridad sobre sus presupuestos, requisitos legales, procedimientos a seguir y efectos, dada su importancia dentro del nuevo sistema.

I.              PROCESOS  ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL

a.    IMPORTANCIA PARA EL SISTEMA

Ya en la introducción hacíamos mención de lo importante que es para el sistema acusatorio, las negociaciones en el curso del proceso, a tal punto que está incluido dentro de los principios rectores contemplados en el Código Procesal.

El artículo 26 de dicho cuerpo normativo establece que los tribunales procurarán la resolución de los conflictos surgidos como consecuencia de un hecho punible, entendiendo que la imposición de penas, son mecanismos extremos que el Estado en ejercicio del Ius Puniendi utiliza, cuando por otros medios no es posible lograr la restauración de la armonía y la paz social, uno de los fines principales del Derecho Penal.

En virtud de ello, se insta tanto al Ministerio Público, Tribunales y partes del proceso, al uso de los métodos alternos de solución de conflictos, de ahí que se cuente con una regulación especial sobre el particular.

Como todos sabemos, una de las mayores miserias del proceso penal bajo el sistema mixto en nuestro país, es lo prolongado que pueden ser los mismos, la mora judicial.  En este sentido, para que el nuevo sistema sea exitoso y que los principios de oralidad, respeto de los Derechos Humanos, concentración y economía procesal tengan una efectividad palpable, los procesos deben ser cortos, sin que ello afecte la consecución de sus fines.


b.    PRESUPUESTOS LEGALES

Respecto a la viabilidad de la aplicación de Métodos Alternos de Solución de Conflictos en el Sistema Acusatorio, lo primero que debemos definir es en que delitos proceden.  El artículo 201 del Código Procesal Penal enumera los tipos penales donde se puede desistir de la pretensión punitiva y por ello en los cuales son viables los métodos alternos, a saber:

a)    Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas.
b)    Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque.
c)    Incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la víctima sea mayor de edad.
d)    Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes del Estado.
e)    Contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública.
f)     Calumnia e injuria.
g)    Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto.
h)    Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.

Por otro lado, de vital importancia es conocer los plazos dentro de los cuales se pueden iniciar las negociaciones y los acuerdos alcanzados entre las partes a través de los métodos alternos,  tienen efectividad en el proceso. El artículo 281 numeral 3 C.P.P. que a partir de la formulación de la imputación se abre la posibilidad de celebrar acuerdos y utilizar los métodos alternos de solución de conflictos.

c.    DIFERENTES PROCESOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS
                                          i.    DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION PUNITIVA
1.    REGULACIONES ESPECIALES

El artículo 201 del C.P.P. establece la viabilidad del Desistimiento de la Pretensión Punitiva antes del juicio oral, siempre y cuando se trate de alguno de los delitos listados ut supra.

Tratándose de alguno de estos delitos,  para que el desistimiento de la pretensión punitiva resulte procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

1.    Que se haya acordado el resarcimiento de los daños y perjuicios.

2.    Que, tratándose de violación de domicilio, no debe haber sido ejecutada con violencia sobre las personas, con armas o por dos o más personas.

3.    En los casos de homicidio culposo, no procede el desistimiento cuando el imputado estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, de drogas o sustancias que produzcan dependencia física o síquica o cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la comisión de los hechos.

4.    En los delitos relativos a los derechos laborales, el desistimiento procede cuando la persona imputada haya remitido las cuotas empleado-empleador o los descuentos voluntarios a la entidad correspondiente antes del juicio oral.

5.    Se presenta ante el Juez de Garantías, siempre que concurran los presupuestos y se cumplan los requisitos antes enumerados, para su aprobación.


                                        ii.    CONCILIACIONES

1.    REGULACIONES GENERALES

La normativa nacional recoge a través del artículo 204 C.P.P., las reglas generales que rigen tanto para la Conciliación y la Mediación:

1.    Dominio de la autonomía de la voluntad de las partes, rectitud, honradez, equidad, imparcialidad, confidencialidad, economía, eficacia, neutralidad, prontitud y buena fe.

2.    Procede en los delitos que permitan desistimiento de la pretensión punitiva.

3.    Es necesaria la manifestación de la voluntad de la víctima o del imputado, según el caso, de solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la derivación de la causa a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos, si procede.

4.    No es permitido introducir como medio de prueba al proceso ni como prueba de admisión de culpabilidad en contra del imputado, los antecedentes relacionados con la proposición, aceptación o rechazo de las propuestas formuladas en la sesión de mediación o conciliación.

5.     El incumplimiento del acuerdo no es causal para dictar sentencia condenatoria en contra ni es considerado como circunstancia agravante de la pena.

6.    La participación del Fiscal o Juez de Garantías en la remisión a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos no es causal de impedimento ni recusación

7.    Para alcanzar acuerdos no se empleará coacción, violencia ni engaño a la víctima ni al imputado.

8.    No se podrá inducir a las partes a una solución o a acuerdos obtenidos por medios desleales.

De lo antes enumerado debemos destacar que la norma delimita en que delitos es viable la Conciliación y Mediación, remitiéndonos al listado del artículo 201 C.P.P. que ya fue citado.

Por otro lado, las normas  respetan el derecho de las partes de acudir o no a este tipo de soluciones y contempla que en el evento de que se den conversaciones entre las partes, lo que surja en el marco de dichas negociaciones se mantenga sólo en esa esfera y no pueda ser utilizado como medio de prueba en el juicio.  Tampoco la falta de acuerdo o incumplimiento del mismo, constituye un elemento negativo que contribuya necesariamente en una sentencia condenatoria o agravante de la responsabilidad penal, aspectos estos  sumamente importantes para que las partes se sientan en la libertad de expresarse abiertamente durante las negociaciones.

Asimismo se incorporan y respetan los métodos naturales de resolución de conflictos de los pueblos indígenas.

2.    REGULACIONES ESPECIALES

A continuación listamos los presupuestos procesales que deben concurrir para que proceda una Conciliación Penal:

a)    Que se trate de delitos en los cuales se admita el desistimiento.
b)    Las partes están en libertad de escoger el Centro para la Conciliación.
c)    Se suspenderá condicionalmente el proceso durante el curso de la conciliación, lo cual no podrá excederse más de un mes.
d)    El acuerdo per se no implica la extinción de la acción penal, hasta que se cumplan las obligaciones acordadas en el Acta de Conciliación.
e)    El incumplimiento de estas obligaciones genera la continuación del ejercicio de la acción penal
f)     El efectivo cumplimiento de las obligaciones extingue la acción penal y tiene efecto de cosa juzgada.


                                       iii.    MEDIACIONES

1.    REGULACIONES GENERALES

Las reglas generales ya han sido desarrolladas cuando abordamos la conciliación, donde advertimos que  las normas generales son aplicables igualmente a la mediación penal.


2.    REGULACIONES ESPECIALES


La mediación dentro del proceso penal, se regirá por las siguientes regulaciones:

a)    Opera para casos de delitos que admiten desistimiento
b)    Puede pedirse la derivación a centros de mediación, hasta antes de la apertura del juicio oral
c)    La petición debe ser hecha por las partes al Fiscal o Juez de Garantías, según sea el caso.
d)    Se puede desarrollar en los Centros del Órgano Judicial, Ministerio Público o Centros Privados legalmente reconocidos, esto a elección de las partes.
e)    El Fiscal o Juez debe evaluar si es viable la petición y de ser así lo remitirá a través de un Protocolo de Atención,  informando previamente a las partes sobre sus derechos, garantías, naturaleza y ventajas de los métodos alternos de solución de conflictos.
f)     Durante la Mediación, se suspenderá el proceso hasta por el término de un mes, prorrogable por un mes más si se necesita incorporar criterios objetivos para la cuantificación del daño causado.
g)    De no lograrse acuerdo continuará el proceso penal, de lograrse acuerdo, se suspenderá condicionalmente el proceso por el término de un año para que se cumplan las obligaciones acordadas.
h)    Si transcurre el año y no existe petición de parte afectada por incumplimiento de los acuerdos, se archivara el caso
i)     La suspensión del proceso implica la interrupción del término de prescripción de la acción penal.

De lo antes expuesto observamos que hay una similitud de procedimiento con la conciliación, se mantiene el principio de confidencialidad, la aplicación de suspensión del proceso mientras se cumplen los acuerdos y el efecto de extinción de la acción penal de cumplirse a cabalidad, así como el hecho de que en caso de incumplimiento, así debe declararse y ordenar la continuación del proceso.

A nivel de procedimiento, sigue siendo el Juez de Garantías el ente jurisdiccional encargado de validar que lo acordado por las partes obedece a los principios de autonomía de la voluntad y por ende descansa en él la decisión de suspender el proceso, sin embargo, el cumplimiento de las condiciones  de la suspensión  corresponde al Juez de Cumplimiento.

                                       iv.    CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
1.    REGULACIONES ESPECIALES

El artículo 212, concede a los Agentes del Ministerio Público la facultad para  aplicar el Criterio de Oportunidad de manera que puede suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, en los siguientes supuestos:

1.    Cuando el autor o partícipe del delito haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que haga innecesaria y desproporcionada una pena.
2.    Cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés de la colectividad o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia.
3.    Cuando la acción penal esté prescrita o extinguida.

Este mecanismo procesal no es extraño a nuestro proceso penal que igualmente contempla en el sistema mixto, la facultad de ejercer el Principio de Oportunidad, en circunstancia previamente definidas en la Ley.

Este Criterio de Oportunidad no procede, cuando resulten afectados el patrimonio del Estado o cuando el imputado hubiera sido un funcionario público en el ejercicio de su cargo o por razón de este, cuando hubiera cometido dicho delito.

El efecto que acarrea la aplicación de esta figura jurídica, es que extingue la acción penal con relación del participante de quien a favor se decide.  En todo caso, esta decisión debe ser notificada a la víctima o al querellante, para que dentro de los quince días siguientes, anuncie sus objeciones si las tuvieres, en cuyo caso se someterá al control por parte del Juez de Garantías dentro de los diez días siguientes, la decisión adoptada por el Fiscal.

El Juez de Garantías escuchadas las partes, decidirá si ratifica o no lo actuado por el Fiscal, por tanto declarará que queda extinguida la acción penal si lo avala y en caso contrario, ordenara que se continúe con la investigación.






                                        v.    SUSPENSION DEL PROCESO SUJETO A CONDICIONES

1.    REGULACIONES ESPECIALES

El artículo 215 del C.P.P sienta los presupuestos para la viabilidad de la  Suspensión del Proceso Sujeto a Condiciones, una vez solicitada por el imputado a través de su defensor.

1.    Que se trate de un delito que admita la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.  Esto nos remite al artículo 98 del C .P., que indica que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a.    Que se trate de penas de prisión impuestas que no supere los tres años, o se trate de penas de arresto de fines de semana, prisión domiciliaria o días multa.
b.    Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido su obligación de presentarse al proceso
c.    Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil si se le hubiere condenado a ello en el término establecido por el tribunal.
2.     Que el imputado haya admitido los hechos.
3.    Que el imputado haya convenido en la reparación de los daños causados como consecuencia de la conducta delictiva, lo cual permite acuerdos con la víctima de asumir formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades.

Es importante señalar que el Juez queda facultado para disponer la suspensión condicional del proceso sujeto a condiciones si lo estima adecuado a Derecho, aun cuando el imputado no logre un acuerdo total con la víctima, refiriéndose en este caso al tema del resarcimiento civil.

En el Artículo 216 se listan las condiciones que se pueden imponer por el Juez de Garantías al disponer la Suspensión del Proceso:

1. Residir en un lugar señalado y someterse a la vigilancia ante la autoridad que el Juez determine.
2. Prohibirle frecuentar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Cumplir con los estudios completos del nivel de educación básica.
5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución determinado por el Juez de Garantías.
6. Prestar trabajo voluntario y no retribuido a favor del Estado o de entes particulares de asistencia social, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
7. Someterse a un tratamiento médico o sicológico, si es necesario.
8. Permanecer en un trabajo, empleo, oficio, arte, profesión o industria o adoptarlo en el plazo que el Juez de Garantías determine, si no tuviera medios propios de subsistencia.

También el Juez podrá, en la resolución que decreta la suspensión del proceso, aplicar la inhabilitación de la actividad que dio lugar al hecho, cuando esta haya sido prevista como sanción para el delito que motiva la suspensión.

Procesalmente, la solicitud de suspensión condicional del proceso será elevada a la consideración del Juez de Garantías, quien la decidirá en una audiencia oral con la participación del imputado, su defensor, el Ministerio Público y la víctima.

Cuando fuera admitida, el Juez fijará las condiciones a las cuales queda sometido el imputado y establecerá el plazo, no menor de un año ni superior a tres años, para el cumplimiento de esas condiciones.




                                          i.    ACUERDOS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL

Los acuerdos dentro del Proceso Penal, constituyen una novedad para nuestra normativa nacional y que busca junto con los métodos alternos de solución de conflictos, que la mayor parte de los procesos puedan finalizar en corto tiempo, logrando los objetivos del mismo sin que ello implique desconocimiento de los derechos y garantías de las partes del proceso. Al menos ese es el ideal.

A través de los acuerdos el Ministerio Público y el Imputado, asistido de su Defensor, pueden lograr convenciones sobre los siguientes puntos:

1.    La aceptación del imputado de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, así como la pena a imponer.

2.    La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o cuando aporte información esencial para descubrir a sus autores o partícipes.

El término para llegar a acuerdos empieza a partir de la Formulación de la Imputación y concluye hasta antes de que se presente la Acusación ante el Juez de Garantías.  Estos acuerdos debe ser presentados ante el Juez de Garantías para control, a efectos de que éste los apruebe o que niegue, cuando existen desconocimientos de los derechos y garantías fundamentales o cuando haya indicios de corrupción o banalidad.

De ser aprobado el acuerdo, en el caso de aceptación de hechos imputados y pena a imponer, el Juez de Garantías dictará sentencia y la pena a imponer no será mayor a la acordada ni menor a una tercera parte de la que le correspondería por el delito.

Cuando se trate de acuerdos donde exista colaboración eficaz del imputado en la investigación de los hechos, las opciones son acordar una rebaja de pena o la no formulación de cargos caso en el cual se archivará la causa, sin embargo, cuando para ello se requiera que el imputado debe asistir como testigo principal del cargo, se suspenderá la formulación de los cargos hasta tanto cumpla con la presentación de su testimonio, momento en el cual se hará efectivo el beneficio acordado, de lo contrario se procederá a dar curso a su acusación.

                                        ii.    ACUERDOS EN PROCESOS ESPECIALES

1.    PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Dentro del procedimiento simplificado, también se pueden dar acuerdos entre el Ministerio Público y el Imputado junto a su Defensor.

El artículo 282 C.P.P. establece que el Proceso Simplificado Inmediato es viable cuando se trate de delitos sancionados con pena de hasta tres años, una vez se haya formulado la imputación.

La iniciativa de la aplicación de este procedimiento especial proviene del Fiscal quien lo pide si considera que tiene suficientes elementos de convicción para una sentencia condenatoria, caso en el cual hará el requerimiento al imputado en la audiencia, momento en que si el imputado acepta los hechos del requerimiento, puede el Juez de Garantías dictar sentencia sin mayor trámite, considerando los antecedentes de la investigación y siendo potestativa la aplicación de una rebaja de hasta un tercio de la pena.

De no mediar acuerdo entre las partes al hacerse el requerimiento por el Fiscal, el Juez citará a las partes para el juicio oral, donde se aplicara el procedimiento simplificado.




2.    PROCEDIMIENTO DIRECTO

En el  procedimiento directo, también se pueden dar acuerdos entre el Ministerio Público y el Imputado junto a su Defensor.

El artículo 284 C.P.P. establece que el Proceso Directo es viable cuando el Fiscal pida una pena que no exceda de los 4 años, una vez se haya formulado la imputación.

La iniciativa de la aplicación de este procedimiento especial proviene del Fiscal quien lo pide si considera que tiene suficientes elementos de convicción para una sentencia condenatoria, caso en el cual hará el requerimiento al imputado en la audiencia, momento en que si el imputado acepta los hechos del requerimiento, puede el Juez de Garantías dictar sentencia sin mayor trámite, considerando los antecedentes de la investigación y siendo potestativa la aplicación de una rebaja de hasta un tercio de la pena.

De no mediar acuerdo entre las partes al hacerse el requerimiento por el Fiscal, el Juez citará a las partes para el juicio oral, donde se realizara el juicio oral correspondiente.

CONCLUSIONES

·         Tal y como dijimos desde el inicio, promover métodos alternos de solución de conflictos así como los acuerdos a los que se pueda llegar entre el Ministerio Público y el Imputado, son aspectos claves para evitar que el grueso de los procesos lleguen a la fase de juicio oral, pero que los objetivos del proceso se alcancen efectivamente.
·         Ello implica también un cambio de mentalidad en los ciudadanos, de manera que no vean en la sanción penal la única manera de lograr justicia, sino que encuentren en el resarcimiento del daño, la plena satisfacción de sus intereses, pues estamos hablando de casos donde la víctima dispone de la pretensión punitiva.

·         Sí cuestionamos el hecho de que en los acuerdos sólo se hable de la participación del Ministerio Público y el Imputado solamente y no se mencione a la Víctima del delito.  Obviamente si deciden llegar a un acuerdo es porque de alguna manera ambas partes de beneficiarán de acuerdo a sus roles en el proceso, y me parece injusto que frente a ese beneficio se excluyan los derechos de las víctimas del delito en cuanto al resarcimiento del daño.

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