“AUTORIA
Y PARTICIPACION CRIMINAL EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMESTICA”
INTRODUCCION
I.
AUTORIA
Y PARTICIPACION CRIMINALa. CONCEPTOS GENERALES
II. EL DELITO DE VIOLENCIA DOMESTICA
a. ASPECTOS GENERALES
III. LA AUTORIA Y PARTICIPACION CRIMINAL EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMESTICA.
a. CALIFICACION DEL AUTOR Y EXTENSION EN EL TIEMPO
b. CLASES DE AUTORIA FRENTE A ESTE DELITO
c. LA PARTICIPACION CRIMINAL EN ESTE TIPO DE DELITOS
i. DELIMITACIONES PREVIAS NECESARIAS
1. DIFERENCIA ENTRE DELITOS ESPECIALES PROPIOS E IMPROPIOS
2. LA UNIDAD DEL TITULO DE IMPUTACION FRENTE A LA
SEPARACION DEL ITULO DE IMPUTACION
ii. LA PARTICIPACION CRIMINAL EN LA VIOLENCIA DOMESTICA COMO
DELITO ESPECIAL IMPROPIO
1. EXIGENCIA PRINCIPAL
2. LA UNIDAD DEL TITULO DE IMPUTACION
iii. EL ERROR DEL PARTICIPE
1. EN CUANTO AL ERROR ESENCIAL Y EL ACCIDENTAL
2. RESPECTO A SI EL ERROR ES VENCIBLE O INVENCIBLE
CONCLUSION
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
Nos proponemos hacer algunas reflexiones sobre la autoría y participación
en los delitos de violencia doméstica, dadas las exigencias muy particulares
relativas al sujeto activo en este delito y cómo debe ser tratado el tema de la
participación criminal.
Todo
ello nos llevara a tener una posición más clara de la perspectiva que debemos
darle a los aspectos de autoría y participación criminal en los delitos de
violencia doméstica y la manera adecuada desde el punto de vista dogmático de
darle solución a los casos concretos que se nos puedan presentar.
I.AUTORIA
Y PARTICIPACION CRIMINAL
a.CONCEPTOS GENERALES
Para
poder ubicarnos conceptualmente en el tratamiento del tema principal, es
necesario plantear aspectos generales relativos a la Autoría y Participación
Criminal.
“La
autoría penal comprende el estudio de las distintas posibilidades que se
plantean cuando uno o varios sujetos realizan el hecho punible” [1]
“Entre
las auténticas formas de autoría, además de la más simple, la del autor
ejecutivo individual (quien obra por sí mismo), el artículo 28 menciona la
coautoría (realizar el hecho conjuntamente con otros) y la autoría mediata
(realizar el hecho por medio de otro, del que se sirve como instrumento).”[2]
Nuestro
Código Penal en su artículo 43 indica:
Artículo 43. Es autor quien realiza, por el
mismo o por interpuesta persona, la conducta descrita en el tipo penal.”
“La
definición dada comprende dos clases de autoría: a) Autoría Directa o
inmediata, es la que realiza de manera directa y personal el sujeto pasivo, y
b) Autoría mediata, que es aquella en la que el autor mantiene el dominio del
hecho y se vale de otra persona para llevar a cabo la conducta punible…
Otra
forma de autoría es la coautoría, la cual consiste en la intervención de un
número plural de autores quienes realizan la acción descrita por el tipo penal,
en un delito común.”[3]
“Desde
el punto de vista dogmático, la distinción entre autoría y participación es
fundamental y necesaria. La participación en sí misma no es nada, sino un
concepto de referencia que supone siempre la existencia de un autor principal
en función del cual se tipifica el hecho punible.”[4]
“A
diferencia de la coautoría, la participación criminal consiste en la
intervención o colaboración de otras personas distintas al autor o autores, en
la realización del hecho punible.
Como
elementos de la participación criminal cabe mencionar:
a) Unidad
delictiva,
b) Cooperación
dolosa,
c) Accesoriedad
de la participación,
d) Conocimiento y voluntad de participación.”[5]
Ahora
bien a propósito de la participación criminal los artículos 44, 45 y 47 del
Código Penal indican lo siguiente:
“Artículo 44. Es cómplice primario quien toma parte en la
ejecución del hecho o presta al autor una ayuda sin la cual no habría podido
cometer el delito.
Artículo 45. Es cómplice secundario:
1.Quien ayude, de cualquier otro modo, al autor o a los
autores en la realización del hecho punible; o
2.Quien de cualquier otro modo, brinde ayuda u oculte el
producto del delito, en cumplimiento de una promesa hecha con anterioridad a su
ejecución.”
Artículo 47. Es instigador quien determina a otro u otros
a cometer delito.”
II.EL
DELITO DE VIOLENCIA DOMESTICA
a.ASPECTOS GENERALES
La
Violencia doméstica es definida en la Ley 38 de 2001 como el “ Patrón de
conducta en el cual se emplea la fuerza física o la violencia sexual o
sicológica, la intimidación o la persecución contra una persona por parte de su
cónyuge, ex cónyuge, familiares o parientes con quien cohabita o haya
cohabitado, viva o haya vivido bajo el mismo techo o sostenga o haya sostenido
una relación legalmente reconocida, o con quien sostiene una relación
consensual, o con una persona con quien se haya procreado un hijo o hija como
mínimo, para causarle daño físico a su persona o a la persona de otro para
causarle daño emocional.”
Ahora bien
nuestro Código Pena en su artículo 200 plantea lo siguiente:
“Artículo 200. Quien hostigue o agreda física, sicológica o
patrimonialmente a otro miembro de la familia será sancionado con prisión de
dos a cuatro años o arresto de fines de semana y tratamiento terapéutico
disciplinario en un centro de salud estatal o particular que cuente con
atención especializada, siempre que la conducta no constituya delitos
sancionados con pena mayor….”
Más
adelante en cuanto a la calificación que deben tener lo sujetos activos y
pasivos del delito indica:
“…Para los efectos de este artículo, las conductas descritas son
aplicables en caso de:
·
Matrimonio
·
Unión de Hecho
·
Relación de Pareja que no haya
cumplió los cinco años, cuya intención de permanencia pueda acreditarse
·
Parentesco cercano
·
Personas que hayan procreado entre
sí un hijo o hija
·
Hijos o hijas menores de edad, no
comunes que convivan o no dentro de la familia….”
Agrega que se
aplicaran las situaciones señaladas en los numerales anteriores, aun cuando
estas hayan finalizado al momento de la agresión.
II.LA AUTORIA Y PARTICIPACION CRIMINAL
EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMESTICA.
a.CALIFICACION DEL AUTOR Y SU EXTENSION
EN EL TIEMPO
Ya hemos observado que el artículo 200 de nuestro Código
Penal vigente exige una calificación especial que debe existir entre el sujeto
activo y pasivo en el delito de Violencia Doméstica, para que exista una
adecuación de los hechos al tipo penal especial que este tipifica.
La base de esta calificación especial está
basada en la protección de la convivencia familiar pacífica y por ende la
tipificación especial de este delito cuando concurran las exigencias de
calificación de los sujetos que establece la norma.
Es importante indicar que cuando se indica
que la norma aplica a situaciones como matrimonio, parentesco cercano, personas
que hayan procreado un hijo o hija entre sí, no crean mayor inconveniente para
poder identificar claramente quien puede ser autor directo, mediato o coautor
del delito.
Sin embargo cuando hablamos de uniones de
hecho, relaciones de pareja que no hayan cumplido 5 años y cuya relación de
permanencia pueda acreditarse, hijos menores no comunes que convivan o no
dentro de la familia, el tema se puede tornar más complicado de lo que parece.
En el caso de las uniones de hecho per se,
lo que pudiera ser controvertido es que lo normal es que este tipo de
relaciones no exista la más mínima formalidad por obedecer una realidad social
que en el Código de la Familia la dan por constituida una vez se cumplan los
requisitos constitucionales y legales,
siendo cualquier sentencia al respecto, meramente declarativa con efectos
retroactivos al momento de la configuración de los requisitos de reconocimiento. Ahora bien, lo que ocurre en la práctica es
que dentro del propio proceso penal se recaban elementos para acreditar la
concurrencia de los requisitos de la misma, para entonces dar curso al mismo
por delito de violencia domestica, lo cual nos parece correcto.
La pregunta a responder en este caso en
particular es si siendo que se entiende constituida la unión de hecho desde el
momento de la concurrencia de los requisitos legales y que en el proceso penal
estos se acreditan sumariamente, que sucede con el parentesco cercano derivado
de una unión de hecho. Si hacemos una aplicación de las garantías penales en
sentido estricto en cuanto a la prohibición de la analogía, concluiríamos que
definitivamente en este caso no es viable hacer extensiva la imputación por
este delito a parientes cercanos de los convivientes de hecho, porque si bien
es cierto la misma se acredita de manera sumaria en el proceso penal, la
extensión del parentesco a nuestro criterio exige una sentencia de juez
competente de familia, declarando la existencia de la misma y la fecha desde la
cual rige, para dar origen, certeza y
publicidad al parentesco que nace de una unión de hecho.
Por otro lado, es importante preguntarnos
en el caso de las relaciones de pareja que no hayan cumplido los 5 años y cuya
intención de permanencia pueda acreditarse, hasta donde queda de manera
demasiada amplia y subjetiva para el juez la determinación los criterios que
sirvan de base para acreditar tal intención de permanencia.
Asimismo, en el caso de hijos no comunes
que convivan o no dentro de la familia, queda una interrogante: ¿para los
efectos del derecho penal, que entendemos por familia? ¿No habría sido más preciso decir que vivan o
no con los cónyuges o unidos de hecho? Lo más sensato es que en la práctica
esto así se entienda la familia, la integrada por un matrimonio o unión de
hecho, sin embargo la redacción no deja de ser ambigua y por tanto lesiva al
principio de legalidad.
Estos tres señalamientos nos parece que
pueden incidir en una posible violación al principio de legalidad, por lo que
debemos prestar atención en las deficiencias legislativas de la redacción del
tipo penal y las calificaciones exigidas a los sujetos del mismo, así como la
manera como daremos soluciones a estos casos con la legislación tal y como está
en este momento.
No podemos dejar de señalar para finalizar
este punto que la norma hace una extensión de la aplicación del tipo penal, aún
cuando las relaciones entre sujeto activo y sujeto activo hayan concluido al
momento de la agresión, es decir, que pese a que el elemento que configura la
calificación de los sujetos haya cesado, para los efectos de este tipo penal,
hay una especie de ultractividad de esta condición calificatoria, por tanto podrá
seguir siendo autores de esta figura delictiva las personas divorciadas,
separadas de su unión de hecho, las personas que terminan una relación que no
alcanzo los 5 años pero su intención de permanencia en ese momento podía
acreditarse – esto me parece súper difícil de manejar - , respecto de los hijos
no comunes aunque ya la familia no exista, etc.
b.CLASES DE AUTORIA FRENTE A ESTE DELITO
A nuestro criterio en este delito especial
son perfectamente viables todas las clases de autoría: Autoría Directa, Autoria
Mediata y Coautoría, siempre que concurran en estas personas las exigencias de
calificación de los sujetos del delito, por tanto no observamos puntos de
discusión sobre este particular.
c.LA PARTICIPACION CRIMINAL EN ESTE TIPO
DE DELITOS
Antes de poder abordar el tema de la participación
criminal en este tipo de delitos, es necesario hacer algunas presiones
conceptuales y doctrinales de gran utilidad para lograr conclusiones valiosas
sobre el tema.
i.DELIMITACIONES PREVIAS NECESARIAS
1.DIFERENCIA ENTRE DELITOS ESPECIALES PROPIOS E IMPROPIOS
A fin de abordar el tema de la
participación criminal, la doctrina hace la diferencia entre delitos especiales
propios e impropios, indicando que en el caso del primer grupo, se trata de
delitos comunes que no tienen respecto de ellos tipos que exijan
características particulares. En el caso de los segundos, se trata de delitos
respecto de los cuales existe una correspondencia con un tipo común. [6]
Esta clasificación aplica al delito de
Violencia Domestica, delito especial impropio, al tener una correspondencia
común que radica en el delito de lesiones personales y que su especialidad
estriba en las características particulares exigidas a los sujetos del delito.
2.LA UNIDAD DEL TITULO DE IMPUTACION FRENTE A LA SEPARACION DEL TITULO
DE IMPUTACION
También es necesario abordar la postura que existe para
enfrentar el tema de la participación criminal en los delitos especiales
impropios y que por ende será aplicable al delito de violencia domestica.
La postura plantea que a autor y participe deben estar
regido por la llamada Unidad de la Imputación, la cual explica que si el autor
posee las características especiales exigidas por el tipo penal, tanto él como
el participe deben serle imputados cargos por el delito cometido por el autor,
esta es la posición mayoritaria.
Aplicando esto al Delito de Violencia
Doméstica, tenemos que es perfectamente viable que frente a un hecho cometido
por el autor, en quien sí existen las exigencias calificadas como sujeto activo
del delito, al partícipe, se le apliquen las sanciones como tal, por el delito
marcado por el autor, basado en el posición doctrinaria de la Unidad de la
Imputación. Lo cual me parece
completamente lógico siguiendo el carácter accesorio que marca la participación
criminal como dependiente de un autor.[7]
3.LA PARTICIPACION CRIMINAL EN LA
VIOLENCIA DOMESTICA COMO DELITO ESPECIAL IMPROPIO.
Ya hemos dejado establecido ut supra que el delito de
violencia doméstica constituye un delito especial impropio, pues el delito
común del que se deriva es el delito de lesiones personales, que para los
efectos del tipo especial del cual trata este trabajo, exige la calificación de
los sujetos activos y pasivos, según ya se ha explicado en cuanto a la
enumeración que se hace dentro del artículo 200 del Código Penal patrio.
EXIGENCIA PRINCIPAL
Establecida la condición de partícipe del
delito de violencia doméstica, debemos tener en cuenta que no se exige que éste
tenga las características especiales exigidas por el tipo penal, por tanto,
pueden ser partícipes de este delito cualquier persona. En este sentido, la norma que tipifica este
delito, hace tal exigencia sólo respecto de la figura de quien sea autor, bajo
cualquiera de sus modalidades.
En consecuencia, lo que va realmente a
determinar si una persona es partícipe o no frente a la comisión de este
delito, es que su actuación sea accesoria a la del autor y que configure alguna
de las formas de participación criminal recogidas por nuestro código, sea
cómplice primario o secundario o instigador, basados en las reglas generales
que aplican para todos los delitos desde el punto de vista dogmatico.
De esta manera, si frente a un delito de
violencia doméstica hay un autor y un partícipe, sólo el autor debe ostentar la
calificación exigida por el tipo penal respecto del sujeto pasivo del
mismo. El partícipe puede ser cualquier
persona. De no poseer el autor de la
conducta lesiva la calificación correspondiente, la misma será castigada por la
tipificación común, es decir, lesiones personales, lo calificación que le sería
extensiva al partícipe si lo hubiera.
Ahora bien, si lo que existe es una condición de co-autoría,
y uno de los coautores no ostenta la calificación especial de delito de
violencia doméstica, entonces cada uno sería castigado de manera distinta, uno
por violencia domestica y el otro por lesiones personales. [8]
LA UNIDAD DEL TITULO DE IMPUTACION
La postura sobre la cual se basa la
calificación de la conducta del partícipe bajo la óptica del delito de
violencia doméstica, es la teoría de la unidad del título de imputación, a la
cual nos hemos referido ut supra.[9]
Dicha postura tal y como mencionamos
antes, indica que la exigencia de calificación del sujeto activo en este caso,
sólo se refiere a la figura del autor, por tanto, puede ser partícipe de tal
conducta cualquier persona a quien se le puede declarar responsable penalmente
como partícipe del hecho imputado al autor y aplicando les penas legalmente
establecidas dada su condición de partícipe de este delito.
EL ERROR DEL PARTICIPE
Importante es tocar el tema del error en la persona del
partícipe, frente al delito que nos ocupa.
EN CUANTO AL ERROR ESENCIAL Y EL
ACCIDENTAL
Si estamos hablando de un error esencial, es decir
relativo al tipo penal – ERROR DE TIPO – este excluye el dolo y por tanto la
tipicidad, siendo que la participación criminal tiene que ser necesariamente dolosa.
Si por otro lado se trata de un error
accidental, es decir relativo a circunstancias agravantes del tipo penal, la
regla general obliga que sólo sean consideradas cuando sean de conocimiento del
partícipe, en caso contrario no pueden serle aplicadas.
RESPECTO A SI EL ERROR ES VENCIBLE O
INVENCIBLE
A este respecto MUÑOZ CONDE indica que sea que el error esencial o
accidental sea vencible o no, excluye la responsabilidad penal, salvo que deba
responde por un tipo culposo.[10]
CONCLUSIONES
En el delito de Violencia Doméstica, son
perfectamente viables las distintas manifestaciones de la autora y
participación criminal.
La calificación especial que se hace a los
sujetos activos y pasivos del tipo penal que estudiamos, son extensivas no solo
mientras las mimas existan plenamente, sino aún cuando las mismas hayan
desaparecido.
Solamente se exige al autor que ostente la
calificación especial, no tiene que recaer de igual manera en el partícipe, por
tanto cualquier persona puede ser partícipe en este tipo penal, basado en que
este es un delito especial impropio, donde debe regir la unidad de la
imputación.
BIBLIOGRAFIA
GUERRA DE VILLALAZ, Aura y VILLALAZ DE ALLEN,
Grettel, “Manual de Derecho Penal – Parte General”, 2009.
MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal
– Parte General, Editorial Tirant Lo Blanch, 2007.
MUÑOZ
POPE, Carlos, “Lecciones de Derecho Penal – Parte General”, Tomo II, 1989.
[1]
MUÑOZ POPE, Carlos, “Lecciones de Derecho Penal – Parte General”, Tomo II,
1989, página 128.
[2]
MUÑOZ CONDE, Francisco, “ Derecho Penal – Parte General”, Tomo I, Editorial Tirant Lo Blanch, 2007, página 431.
[3]
GUERRA DE VILLALAZ, Aura y VILLALAZ DE ALLEN, Grettel, “Manual de Derecho Penal
– Parte General”, 2009, páginas 145 y 146.
[4]
MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit., página 431.
[5]
GUERRA DE VILLALAZ, AURA Y VILLALAZ DE ALLEN, Grettel, Op. Cit., página 146.
[6]
MUÑOZ CONDE, Francisco, OP. CIT., página 445.
[7]
MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit. Página 445.
[8]
MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit, página 445.
[9]
MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit, página 437.
[10]
MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit. 439 y 440.
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