LA PROBLEMÁTICA DE LOS DELITOS CONTRA LOS BIENES JURIDICOS SUPRAINDIVIDUALES


“LA PROBLEMÁTICA DE LOS DELITOS CONTRA LOS BIENES JURIDICOS SUPRAINDIVIDUALES”
INTRODUCCION
I.              EL BIEN JURIDICO – ASPECTOS CONCEPTUALES
a.    CONCEPTO
b.    CLASIFICACION
II.            LA PROBLEMÁTICA DE LOS DELITOS CONTRA LOS BIENES JURIDICOS SUPRAINDIVIDUALES.
a.    IDEAS INICIALES
b.    LEGITIMACION
c.    SU RELACION COMO LIMITANTE DEL IUS PUNIENDI
d.    SU VIGENCIA FRENTE A LA SOCIEDAD DE RIESGOS Y LA SOCIEDAD COMPLEJA
e.    LA EXPANSION DEL DERECHO PENAL: EL DERECHO PENAL SIMBOLICO O PROTECCION DE NORMAS DE CONDUCTA
CONCLUSION
BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCION
Nos proponemos hacer algunos comentarios sobre la problemática que presentan los bienes jurídicos supraindividuales sobre todo por ser un tema de amplio debate frente al Derecho Penal Moderno.
 Para ellos haremos referencia a las diferencias que presentan estos bienes jurídicos ante los individuales, sus problemas frente a la tipificación de conductas, la legitimación que debe de existir para su tutela en la esfera penal, su relación con el postulado de la mínima intervención, la limitación al Ius Puniendi y los conceptos de la sociedad de riesgos y sociedad compleja, así como el derecho penal simbólico.

Todo ello nos llevara a tener una posición más clara de la perspectiva que debemos darle a los bienes jurídicos supraindividuales en la esfera penal, en cuanto a la necesidad de su protección y la forma o límites bajo los cuales debe darse.

I.              EL BIEN JURIDICO – ASPECTOS CONCEPTUALES
a.    CONCEPTO

     Para MUÑOZ CONDE los bienes jurídicos son “aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social”[1]

     Para ROXIN “Bienes jurídicos  son todas circunstancias [Gegebenheiten] o finalidades determinadas [Zwecksetzungen] que son necesarias para el libre desarrollo del individuo, la realización de sus derechos fundamentales y el funcionamiento de un sistema estatal construido sobre la base de este objetivo” [2]

 
b.    DIFERENCIA ENTRE BIENES JURIDICOS INDIVIDUALES Y SUPRAINDIVIDUALES

     MUÑOZ CONDE se refiere a la distinción entre bienes jurídicos individuales y supraindividuales en los siguientes términos: “A estos presupuestos existenciales e instrumentales se les llama bienes jurídicos individuales, en cuanto afectan directamente a la persona individual. Junto a ellos vienen en consideración los llamados bienes jurídicos colectivos, que afectan más a la sociedad como tal, al sistema social que constituye la agrupación de varias personas individuales y supone un cierto orden social o estatal.”[3]

 
II.            LA PROBLEMÁTICA DE LOS DELITOS CONTRA LOS  BIENES JURIDICOS SUPRAINDIVIDUALES.
a.    PLANTEAMIENTO INICIAL

     Cuando hablamos de la problemática que envuelve a los bienes jurídicos supraindividuales en cuanto a su papel dentro del derecho penal, necesariamente debemos empezar por contraponer de donde se derivan sus complicaciones respecto de los bienes jurídicos individuales.

     Así tenemos que ABANTO VASQUEZ plantea que quienes plantean sólo la protección de bienes jurídicos individuales limitan demasiado la intervención penal, excluyendo principalmente la delincuencia económica; mientras que al pretender proteger bienes jurídicos supraindividuales  padecen de dificultades en la limitación de la intervención penal, permitiendo la sobrecriminalización.[4]

            De manera que parte del debate se centra en si estamos elevando a categoría de delitos verdaderos atentados a bienes jurídicos o bajo la perspectiva del peligro, al adelantar las barreras de protección nos estamos excediendo al proteger bienes jurídicos supraindividuales.

b.    LEGITIMACION

    El mismo autor cuestiona mucho el hecho de que a través de la protección de bienes jurídicos supraindividuales exista una verdadera legitimación, tomando en cuenta que hay posiciones doctrinales que ponen en duda que frente a este tipo de bienes jurídicos exista una real lesividad, según la teoría tradicional.   Asimismo se cuestiona según ABANTO VASQUEZ esta legitimidad en tanto que puedan existir normas penales que realmente no protejan bienes jurídicos o que la supuesta protección de la norma se aleje mucho de la lesividad ya mencionada reflejada en los tipos de peligro abstracto.[5]

     Por su parte CORCOY BIDASOLO se refiere a este tema indicando que la discusión sobre la legitimación se sitúa en que frente a la posición tradicional de mínima intervención penal o como lo llaman también Derecho Penal Nuclear, ante la nueva realidad, los nuevos riesgos, se hace necesaria la intervención del derecho penal legitimada en la protección de los nuevos ámbitos de la actividad social, al cual llama Derecho Penal Accesorio.[6]

     Podemos decir entonces que el punto de partida será identificar si existe o no legitimación para tipificar como delitos actos que pongan en peligro bienes jurídicos supraindividuales, como aquellos que atentan contra el orden económico, medio ambiente, etc.  Si bien la concepción tradicional se basa en la tutela de bienes jurídicos individuales, no podemos negar que toda sociedad cambia y evoluciona y que en ese camino el derecho penal también debe progresar y desarrollarse de manera que siga teniendo vigencia y efectividad en la regular la vida en sociedad.

     No podemos negar que hay intereses que sobrepasan lo individual y que merecen protección por el impacto dañino que puede tener en la colectividad, por ejemplo, tenemos los delitos contra el medio ambiente, años atrás no pasaba de ser una falta administrativa, pero las consecuencias de los daños al medio ambiente en ocasiones son irreparables y por ende, su impacto en la vida de la humanidad a futuro merece que se hayan tenido que elevar a categoría de delitos no porque lesionen a una persona en particular si no porque lesionan los intereses de la humanidad, ahí reside su legitimación.

    
c.    SU RELACION COMO LIMITANTE DEL IUS PUNIENDI

     Siempre en materia penal, hablamos de la necesidad de limitar el IUS PUNIENDI del Estado, para evitar excesos en respeto al principio de legalidad, para ello se exige tradicionalmente que la intevervención estatal sólo se ve legitimada en la medida que proteja bienes jurídicos, de manera que si no se protegieran estos bienes el Derecho Penal carecería de base sustancial.[7]

     Sobre este particular MUÑOZ CONDE también hace la acotación de que en ocasiones se abusa del IUS PUNIENDI y si bien los tipos penales cumplen con el principio de legalidad se alejan de una verdadera protección de bienes jurídicos para proteger intereses de las minorías que controlan el poder político y económico.[8]

     Ahora bien, cuando esta limitación del IUS PUNIENDI se relaciona con los bienes jurídicos supraindividuales, la problemática descansa en determinar si efectivamente estamos protegiendo bienes jurídicos  que exigen tutela o si estamos cayendo en una sobrecriminalización como indicamos en puntos anteriores.

     ROXIN plantea que debe replantearse el concepto de bien jurídico en el sentido de que estos vengan a ser no solo portadores ideales de significado, sino circunstancias reales, partes de una realidad empírica, de manera que esto incluya no sólo bienes individuales sino también bienes de la generalidad en la medida que estos sirvan a los ciudadanos.  Siendo así, el bien jurídico seguiría cumpliendo un carácter crítico frente al legislador limitando su poder punitivo. [9]

     Definitivamente que este aspecto limitador es sumamente importante para garantizar un Estado de Derecho, de ahí que sin desligarnos del fundamentación de que los tipos penales deben sustentarse siempre en la protección de bienes jurídicos, también debemos aceptar nuevas concepciones para entender que integra  el bien jurídico y su valor a tal grado que merezca tutela penal.  Esto para mantener la limitación del Estado respecto del IUS PUNIENDI pero a la vez reconocer los nuevos matices de la sociedad moderna y con ello la protección que requieren los intereses o bienes inherentes a la colectividad y que al mismo tiempo son importantes a la vida individual.

 
d.    SU VIGENCIA FRENTE A LA SOCIEDAD DE RIESGOS Y LA SOCIEDAD COMPLEJA

     Posturas para defender la protección de bienes jurídicos supraindividuales por el derecho penal,  utilizan conceptos como la sociedad de riesgos o sociedad compleja, que justifican una tutela de intereses sociales o colectivos. 

     CORCOY plantea en este sentido que en una sociedad altamente tecnificada e industrializada como es la nuestra, en la que existen una serie de relaciones de interacción interpersonales anónimas crecientes, se tienen que ir cuestionando y redefiniendo dinámicamente los intereses merecedores de tutela penal. [10]

     Continua indicando CORCOY que “HASSEMER  plantea soluciones concretas: la reducción del Derecho penal a su núcleo mínimo – Kernstrafrecht-; pero asumiendo que, en tanto que el Derecho penal no puede hoy renunciar a los bienes jurídicos colectivos, debe operarse una funcionalización en atención a bienes jurídicos individuales y describirse éstos del modo más preciso posible. En definitiva, su propuesta pasa, en todo caso, por la protección de bienes jurídico-individuales de forma directa o de forma indirecta, cuando se protejan los colectivos (o universales en su propia terminología) en tanto éstos deben tener siempre como referente un bien jurídico individual.”[11]

     Vemos como estos nuevos conceptos de sociedad de riesgos o sociedad compleja, sirven como fundamento para la elaboración de tipos penales que atenten contra bienes jurídicos supraindividuales, producto de los desarrollos sociales, industriales y científicos, 50 años atrás era impensable que un ser humano pudiera ser clonado, por tanto no era necesario entrar a tipificar estas conductas como delitos. Igualmente es posible que no se tuviera claridad de las consecuencias drásticas de los daños al medio ambiente y su reflejo en el bienestar de la humanidad, como el efecto invernadero la destrucción de la capa de ozono, etc, situaciones donde no se ve afectado una persona en particular, sino la humanidad y por ende el ser individual, de ahí la necesidad de su protección sin excesos y respetuosa en gran medida de los postulados básicos de derecho penal tradicional.

e.    LA EXPANSION DEL DERECHO PENAL: EL DERECHO PENAL SIMBOLICO O PROTECCION DE NORMAS DE CONDUCTA

     Todo este debate nos lleva posturas que actualmente hablan de que el Derecho Penal ha devenido en Simbólico, por ello dice CORCOY que se ha convertido en un medio de solución de conflictos que no se percibe distinto, por su aptitud y peligrosidad, de otros medios de solución de conflictos.[12]

     El Derecho Penal del futuro que afronte esta situación debe de continuar siendo un derecho basado en el principio de intervención mínima, sin caer en un excesivo simbolismo, pero al mismo tiempo ha de afrontar la criminalización de nuevas formas de delincuencia, siempre bajo la cobertura del absoluto respeto a los principios delimitadores del moderno Derecho Penal, entre los que lógicamente se encuentra el carácter de ultima ratio. Penalización-despenalización, más de ésta que de aquélla, son las pautas que han de configurar el devenir del Derecho punitivo en su aproximación a los aspectos más positivos de la globalización, y en su rechazo a los más negativos.[13]

     Indica Corcoy que para resolver la cuestión “recomendando ir más allá de la protección de bienes jurídicos anclada en el pensamiento antropocéntrico, protegiendo jurídico-penalmente “normas de conducta sin retroreferencia a intereses individuales”. La nueva dogmática penal debe ir en esta dirección y, sin olvidar los principios garantistas, servir a los intereses predominantes de la actual sociedad. Sin “retroreferencia a intereses individuales” sólo implica que, desde una perspectiva de tipicidad penal, no hay una relación ni mediata –en la línea de su consideración como bienes jurídicos intermedios15-, ni inmediata con los bienes jurídico-penales individuales. La autonomía de los bienes jurídico-penales supraindividuales no excluye que, en cuanto se concibe el bien jurídico-penal como “intereses predominantes en la sociedad”, sólo podrán ser calificados como tales y, en consecuencia legitimada la intervención penal para su protección, aquéllos que sirvan al mejor desarrollo personal de cada uno de los individuos que la conforman.”[14]

     Consideramos que frente al álgido debate que se da alrededor de este tema, uno de los aspectos más cuestionados son aquellos delitos de peligro abstracto o aquellos donde se recurre a normas penales incompletas cuyo complementos se encuentran en normativas de rango reglamentario, lo cual a mi criterio crea una sensación de inseguridad jurídica y es violatoria del principio de legalidad. Pongo como ejemplo los casos de delitos contra el ambiente donde la determinación concreta de la infracción del tipo penal hay que buscarlos en las normas sobre protección al ambiente que en su mayoría se hacen a través de Resueltos o Resoluciones Administrativas.

     Si bien es cierto estamos de acuerdo en que en ciertos casos es necesario adelantar las barreras de protección, esto no es óbice para que se de un cambio total en el sistema tradicional, es decir que debemos mantenernos bajo el concepto del Derecho Penal de Mínima Intervención, sin que ello impida que justificadamente en protección de bienes jurídicos supraindividuales se tipifiquen delitos de peligro abstracto, que sean los pocos, la excepción o que se utilicen técnicas legislativas más flexibles en la tipificación de conductas que atenten contra ellos, sin menoscabar las garantías penales que se derivan del principio de legalidad y seguridad jurídica.

                                                       CONCLUSIONES

     Luego de abordado el tema de la problemática de los delitos contra los bienes jurídicos supraindividuales, para lo cual hemos referencia a diversos autores que han atendido la materia, tenemos que a nuestro parecer la tipificación de conductas en estos casos debe ser tratada con extreme cuidado, de manera que no vulneremos garantías penales básicas.

     Si bien es cierto la evolución de la sociedad ha generado que el derecho penal también evoluciones en tutela de estos bienes jurídicos colectivos, tenemos que procurar que estos se hagan de la manera más descriptiva posible y justificar su tutela en la medida en que estos afecten el derechos individuales.

     Finalmente hay muchos casos en que se ha hecho necesario adelantar barreras de protección a ciertos bienes jurídicos, dada la gravedad de los efectos de su lesión, misma que no se concentra en una persona individual, sino que trasciende en una afectación social, por ejemplo en los delitos de clonación y manipulación genética y delitos contra el medio ambiente, lo que legitima y justifica su tutela jurídico penal.

BIBLIOGRAFIA


ABANTO, Manuel, Acerca de la Teoría de los Bienes Jurídicos”, Revista Penal.

CORCOY BIDASOLO, Mirentxu, Legitimidad de la Protección de Bienes Juridico Penales  Supraindividuales.

MORILLAS CUEVAS, Lorenzo, Reflexiones sobre el Derecho Penal del Futuro.

MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal – Parte General, Editorial Tirant Lo Blanch, 2007, página 59.

[1] MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal – Parte General, Editorial Tirant Lo Blanch, 2007, página 59.
 
[2] ABANTO, MANUEL, “Acerca de la Teoría de los Bienes Jurídicos”, Revista Penal, pie de página, pagina  1.
[3] MUÑOZ CONDE, Francisco, op. Cit., página 59.
 
[4] ABANTO, Manuel, op. Cit. Página 5.
[5] AVANTO, Manuel, op. Cit. ,  PAGI 4
[6] CORCOY BIDASOLO, MIRENTXU, Legitimidad de la Protección de Bienes Juridico Penales  Supraindividuales., página 5.
[7] AVANTO, Manuel, op. Cit.,  pagina 2.
[8] MUÑOZ CONDE, Francisco, op. Cit., página 60.
[9] AVANTO, Manuel, Op.cit., página 6.
[10] CORCOY, BIDASOLO, MIRENTXU ,op. Cit. , página 8.
[11] CORCOY, BIDASOLO, MIRENTXU, op. Cit.,  Página 9.
[12] CORCOY, BIDASOLO, MIRENTXU ,  op. Cit., Página 9.
[13] MORILLAS CUEVAS, Lorenzo, Reflexiones sobre el Derecho Penal del Futuro.
[14] CORCOY, BIDASOLO, MIRENTXU, op. Cit.,,  página 12.
 

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