“EL DELITO DE ABORTO Y LAS INDICACIONES”
INTRODUCCION
I.              ASPECTOS GENERALES
a.    ETIMOLOGIA
b.    CONCEPTOS
c.    CLASIFICACION
d.    POSTURAS DOCTRINALES FRENTE AL ABORTO
II.            ANALISIS DE LA NORMA JURIDICA
a.    BIEN JURIDICO PROTEGIDO
b.    TIPO PENAL DEL DELITO DE ABORTO
                                          i.    TIPO OBJETIVO
                                        ii.    TIPO SUBJETIVO
c.    ANTIJURIDICIDAD
                                          i.    CAUSAS DE JUSTIFICACION
                                        ii.    SOLUCION DE LAS INDICACIONES
                         1.    REQUISITOS GENERALES
                         2.    REQUISITOS ESPECIALES POR INDICACION
                                       iii.    ESTADO DE NECESIDAD
d.    CULPABILIDAD
                                          i.    DOCTRINA
                                       ii.    CASO PANAMA
III.           FORMAS DE APARICION DEL DELITO
IV.          AUTORIA Y PARTICIPACION CRIMINAL
V.           CONSECUENCIAS DEL DELITO
CONCLUSION
BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCION

 

El delito de aborto provoca debates en diferentes estadios, políticos, sociales, religiosos y legales.  Definitivamente que el aspecto que a nosotros nos interesa es el referente a los aspectos legales que se derivan de esta conducta típica.

 

Para abordar este tema es necesario tener claros las diferencias en los conceptos médicos y legales, su clasificación, la determinación del bien jurídico tutelado y el momento en que se protege, el análisis de las conductas típicas y  sus alcances, así como las excluyentes de antijuridicidad y de culpabilidad.  También revisaremos temas relativos a las formas de aparición del delito, la autoría y participación criminal, para finalizar en las consecuencias jurídicas del delito.

 

El propósito central de este estudio es la Solución de las Indicaciones, por tanto el estudio previo de los aspectos antes listados, nos permitirán ahondar en este tema en particular, que tiene una serie de complejidades que parte desde su ubicación dentro de la teoría del delito, hasta los requisitos que se deben de cumplir para que las mismas permitan legalmente el aborto.

 

I.              ASPECTOS GENERALES

El origen etimológico de la palabra aborto se deriva del latín AB (SIN) ORTHUS (NACIMIENTO) (PRIVAR), es decir privar del nacimiento. [1]

 

a.            CONCEPTO DE ABORTO

i. MEDICO LEGAL

    

JOSE ANGEL PATITO, médico forense Argentino lo define así:

“LA INTERRUPCION DEL EMBARAZO EN CUALQUIER MOMENTO DEL MISMO CON MUERTE DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCION.”

 

ii. JURIDICO

 

     Por su parte, la Dra. AURA GUERRA DE VILLALAZ desde la perspectiva jurídico penal nos dice que:

“ES LA INTERRUPCION VIOLENTA E ILEGITIMA DEL PROCESO DE GESTACION, DANDO LUGAR A LA MUERTE O DESTRUCCION DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCION”[2]

 

En este mismo orden de ideas, RODRIGUEZ DEVESA plantea que es:

“LA MUERTE DEL FETO MEDIANTE DESTRUCCION EN EL SENO MATERNO O POR UNA EXPULSION PREMATURAMENTE PROVOCADA”[3]

 

b. CLASIFICACION DEL ABORTO

Para clasificar el Aborto, seguimos la clasificación sugerida por la Dra. GUERRA DE VILLALAZ, quien en primer lugar hacemos una distinción entre aborto involuntario y voluntario.[4]

 

ABORTO INVOLUNTARIO: donde encontramos los casos de abortos accidentales, espontáneos y reiterativos.  Estos no tienen relevancia para el derecho penal.

ABORTO VOLUNTARIO: el cual sí tiene relevancia para el derecho penal, ya sea para sancionarlo o para determinar si el mismo se encuentra justificado de acuerdo a la normativa existente para tal caso.

 

           Dentro de esta clasificación de abortos voluntarios tenemos una sub clasificación que distingue entre abortos lícitos e ilícitos.

ABORTOS LICITOS: es decir aquellos que encuentran amparo legal y por lo tanto no son sancionados desde el punto de vista penal, dentro de estos tenemos los siguientes:

ABORTO TERAPEUTICO – salvaguarda de la salud de la madre

ABORTO EUGENESICO – cuando el feto es inviable a la vida extrauterina

                              ABORTO ETICO – cuando es producto de una violación

ABORTO SOCIO-ECONOMICO – cuando representa una carga para la familia

ABORTO POR EL SISTEMA DE PLAZOS – cuando se acepta sin punibilidad dentro de un plazo (12 semanas)

 

ABORTOS ILICITOS, es decir aquellos no amparados por la Ley y en consecuencia merecedores de sanción penal, a saber:

                              AUTO ABORTO: cuando la mujer se provoca el aborto.

      ABORTO CONSENTIDO: cuando la mujer consiente que otra persona se lo practique.

ABORTO SUFRIDO: cuando el aborto es provocado sin  consentimiento de la mujer.

      ABORTO CULPOSO: cuando es causado de manera culposa es decir por negligencia o imprudencia de la madre.

ABORTO PRETERINTENCIONAL: cuando el mismo es el resultado de lesiones dolosas causadas al feto, sin intención directa de lograr el aborto. [5]

 

c. POSTURAS DOCTRINALES FRENTE AL ABORTO

          Cuando nos encontramos frente al Aborto, tenemos que la actitud que se asume para enfrentarlo desde la perspectiva legal, especialmente en el área del derecho penal, encontramos que hay tres sistemas a saber:[6]

 

1.            SISTEMA COMUN  DE PENALIZACION: Parte de la postura de que el producto de la concepción entraña un valor que el derecho penal debe proteger, reconociendo que existe una diferencia entre vida humana dependiente de la vida humana independiente.

2.            SISTEMA O SOLUCION DE LAS INDICACIONES: permite la interrupción del embarazo, siempre y cuando concurran determinadas circunstancias.

3.            SISTEMA O SOLUCION DEL PLAZO: autoriza la práctica del aborto siempre y cuando se realice al momento de la gestación es decir, dentro de las 12 primeras semanas (tiempo mayormente aceptado) 

 

     Panamá adopta el sistema de la solución por las indicaciones unido al del plazo, tal y como veremos más adelante.

 

 

II.            ANALISIS DE LA NORMA JURIDICA

a.    BIEN JURIDICO PROTEGIDO

     En el estudio del bien jurídico, frente al delito del aborto, las posturas se han debatido siempre alrededor de establecer si el mismo ha de ser objeto de protección, si es así desde cuando y cual es su alcance, frente a otros bienes jurídicos con los que puede entrar en conflicto en un momento determinado, de ahí que existan las siguientes posturas, para dar solución a esta colisión de intereses.

     Teniendo como punto de partida que el bien jurídico tutelado en el delito de aborto, es la vida humana dependiente, lo que debemos resolver seguidamente es a partir de cuando surge esa protección.   La doctrina mayoritaria ubica la protección de la vida humana dependiente a partir de la ANIDACION O IMPLANTACION DEL OVULO FECUNDADO EN EL UTERO MATERNO, lo cual señalan que ocurre a los 14 días de la fecundación aproximadamente. [7]

     Los fundamentos para tal postura mayoritaria son las siguientes:

1) vinculación embrión y embarazada

2) si fuera la fecundación el ovulo fecundado in vitro destruido fuera aborto.

3) amplía el campo de acción de los anticonceptivos.

 

iii. LAS POSTURAS FRENTE A UNA POSIBLE COLISION DE BIENES JURIDICOS

     Es incuestionable e indebatible, que el producto de la concepción es una vida dependiente de la vida de la madre, lo cierto es que como indicamos anteriormente, esta vida humana dependiente puede entrar en conflicto con otros bienes jurídicos de los cuales es titular la madre: la vida, la salud, la libertad o dignidad de la embarazada, ante ellos los se recomienda seguir el  PRINCIPIO GENERAL DE SALVAGUARDAD DEL INTERES PREPONDERANTE. [8]

 

 

i.                      POSTURA DE LA VIDA DEL FETO PREPONDERANTE

     Quienes defienden esta postura, parte de la idea que la vida humana dependiente tiene preponderancia frente a la madre, según la cual la madre es un simple receptáculo de un ser superior que debe rendirse ante los intereses del feto.  Esta postura promueve una penalización absoluta del aborto, postura compartida por la iglesia.

 

ii.                    POSTURA DE LA VIDA DE LA MADRE PREPONDERANTE

     Quienes defienden esta postura opinan que el interés preponderante siempre será de la madre, por ser el feto una prolongación de esta. Esta postura promueve una despenalización total de la conducta.

iii.                   POSTURA ECLECTICA.

     Esta postura ecléctica reconoce los intereses de ambas posturas previas y ante la situación de conflicto entre los intereses del feto y de la vida de la madre, se acoge a la solución de las indicaciones.

     Las indicaciones son posturas intermedias que parten de la protección jurídico penal que merece la vida dependiente y por tanto de la punibilidad de toda destrucción voluntaria de la misma, al mismo tiempo procura tener en cuenta los intereses de la embarazada afectados por el embarazo, admitiendo mediante la creación de los oportunos intereses legales, un número mayor o menor de excepciones a esa punibilidad genérica que se acepta como punto de partida.

 

     b. TIPO PENAL EN EL ABORTO

     Nuestro Código Penal contempla entre los artículos 141 al 143 la  tipificación del

delito de aborto de la siguiente manera:

“Artículo 141. La mujer que cause su aborto o consienta que alguien se lo practique será sancionada con prisión de uno a tres años.”

 

“Articulo 142. Quien provoque el aborto de una mujer con el consentimiento de ella será sancionado con prisión de tres a seis años.”

 

“Artículo 143. Quien provoque el aborto de una mujer sin su consentimiento o en contra de su voluntad será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

     Sí, por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la sanción será de prisión de cinco a diez años.

     Las sanciones que aquí se establecen se aumentarán en una sexta parte si el culpable de la provocación del aborto es el compañero o conviviente.”

 

i.  TIPO OBJETIVO

     Ahora bien, pasemos a analizar los elementos del tipo objetivo:

·         SUJETO ACTIVO:

            Frente a las descripciones del tipo de aborto en los artículos antes citados tenemos que en el caso del artículo 141 el sujeto activo es calificado, pues recae en la mujer embarazada.  En el caso del artículo 142, el sujeto activo es común, toda vez que no se exige característica especial al mismo.  Lo mismo ocurre en el caso del artículo 143, es su modalidad simple.

      En la modalidad agravada el artículo 143, el sujeto activo se torna calificado si la persona que provoca el aborto de la mujer si consentimiento de esta o contra su voluntad, es el compañero o conviviente.

 

·         SUJETO PASIVO

     El sujeto pasivo principal siempre será el feto o producto de la concepción, como titulas de la vida humana dependiente.

     Desde el punto de vista médico legal se hace una diferencia entre el embrión y el feto, el primero viene a ser desde el momento de la concepción hasta la octava semana, a partir de ahí toma el nombre de feto.[9]

     Ahora bien, en los casos en donde el aborto es provocado sin consentimiento o contra la voluntad de la mujer embarazada, caso del artículo 143, la mujer igualmente será considerada sujeto pasivo, igualmente cuando se da la condición agravante donde la misma pierde la vida producto del aborto o los medios usados para provocarlo.

·         CONDUCTAS TIPICAS

     Las conductas típicas del delito de aborto en nuestra legislación nacional son las siguientes:

-       Que la mujer se cause o consienta que se la cause un aborto

-       Provocar el aborto en la mujer sin su consentimiento o contra su voluntad

     La conducta típica se vuelve agravada cuando hecha sin el consentimiento de la mujer o contra su voluntad:

-       Producto del aborto o los medios empleados para provocarlo la mujer fallece

-       Cuando el culpable de la provocación del aborto es el compañero o conviviente de la mujer embarazada

·         OBJETO MATERIAL

     El objeto material sobre el cual recae la conducta típica es el embrión o feto, según la diferenciación hecha en puntos anteriores.

     Asimismo, en el caso del artículo 143, la mujer es también parte del objeto material del delito, incluyendo el supuesto en el cual pierde la vida producto del aborto o los medios para provocarlo.

 

ii. TIPO SUBJETIVO

     Se trata de un delito doloso, nuestra legislación no contempla el aborto por culpa, en consecuencia las conductas típicas recogidas en nuestro código penal son esencialmente dolosas.

 

c.ANTIJURIDICIDAD

     Ya es sabido que frente a la comisión de una conducta típica se presume su antijuridicidad para conformar lo que se llama el INJUSTO PENAL, salvo que se configuren CAUSAS DE JUSITIFICACION, las cuales revisaremos ante el delito de aborto, sobre todo su tratamiento doctrinal.

i. CAUSAS DE JUSTIFICACION

      Bajo la posición de que la protección jurídico penal de la vida dependiente no es absoluta y que puede entrar en una situación de conflicto de intereses con bienes jurídicos de la mujer embarazada, se hace necesario encontrar una solución, la cual la doctrina ha situado en las causas de justificación[10], basándose en la solución de las llamadas indicaciones, pese a que nuestro país las recoge de igual manera pero como excusas absolutorias.

ii.            LA SOLUCION DE LAS INDICACIONES

     Como mencionamos en puntos anteriores, la solución de las indicaciones es una solución ecléctica entre las posturas que sostienen como interés preponderante la vida humana dependiente y la vida de la madre respectivamente, buscando un equilibrio entre ambas, bajo ciertas reglas precisas de aplicación frente a situaciones previamente definidas en la ley.[11]

·         REQUISITOS GENERALES

     Vamos a distinguir entre requisitos generales aplicables a todas las soluciones basadas en indicaciones y los requisitos especiales que deben  seguirse para cada indicación en particular.

-       CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA MUJER EMBARAZADA

     Es fundamental que exista el consentimiento de la mujer, reconociéndose el derecho de esta a asumir el riesgo aun estando su vida o de la criatura en peligro, en el caso de las indicaciones terapéuticas y eugenésicas, respectivamente.  Asimismo ocurre en el caso de la indicación ética y social en aquellos casos donde esta contemplada.    

     Del requisito del consentimiento sólo se puede prescindir en caso de urgencia por riesgo vital para la madre.  Es importante para ello,  hacer un llamado a la Ley 68 de 2003, sobre los derechos de los pacientes, donde se habla sobre el consentimiento informado y sus excepciones:

“Artículo 11. En situaciones de urgencia vital, necesidad terapéutica o ausencia de personas a él vinculadas, por razones familiares o de hecho, el médico podrá adoptar las decisiones más adecuadas, para actuar en interés del paciente.”

 

“Artículo 16. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre, tras haber sido previamente informada de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasores y, en general, cuando se realizan procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente. El consentimiento puede ser revocado libremente en cualquier momento.”

 

“Artículo 18. Son situaciones de excepción a la exigencia general del consentimiento que permiten realizar las intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud de la persona afectada:

1. Cuando hay un riesgo para la salud pública, si lo exigen razones sanitarias de acuerdo con lo que establece la legislación aplicable.

2. Cuando en una situación de riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo, por la posibilidad de ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento, no es posible conseguir la autorización de este o de personas a él vinculadas por razones familiares o de hecho. En estos supuestos se podrán llevar a cabo las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona afectada.

3. Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho del paciente deberá ser ejercitado por las personas a él vinculadas por razones familiares o de hecho.

4. Cuando el paciente haya manifestado expresamente su deseo de no ser informado, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad, sin perjuicio de obtenerse el consentimiento previo para la intervención, dejando constancia documentada de esta renuncia a la información.”

 

     En este sentido, observamos que la actuación del médico encuentra sustento tanto en el cumplimiento de un deber legal o estado de necesidad, por lo tanto, excluyendo la antijuridicidad de la conducta del médico.

-       PRACTICADO POR UN MEDICO

     El aborto debe ser practicado por un especialista en Ginecología, de manera general nuestra legislación nacional reconoce el derecho del médico a negarse a practicar el aborto cuando por razones morales o religiosas no desea hacerlo.

-       CENTRO MEDICO PUBLICO O PRIVADO

     En otras legislaciones se permite que el mismo sea realizado en establecimientos públicos o privados debidamente autorizados.    En el caso de Panamá expresamente para que se ajuste a la normativa vigente debe ser en un centro de salud oficial.

·         REQUISITOS ESPECIALES DE CADA INDICACION

i. ABORTO TERAPEUTICO

     Estamos ante un supuesto donde el aborto se practica con consentimiento de la mujer, ya mencionamos la excepción a la concurrencia de este consentimiento, y cuyo propósito es evitar un peligro para la vida o salud de la madre.

     El aborto en este caso se puede practicar en cualquier etapa del embarazo y la recomendación terapéutica del aborto debe ser atendiendo las circunstancias concretas del caso, que hagan necesario el mismo para salvaguardar la vida de la madre.[12]

     En el caso Panamá, el artículo 144 del Código Penal se exige que una comisión multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud, determine la grave causa de salud y que recomiende el aborto.

     Al abordar el tema del consentimiento como requisito general, nos referimos a la interrogante de ¿Qué sucede  cuando son situaciones de urgencia? Habrá tiempo para cumplir con este requisito?  La respuesta lógica es que no, es por ello que indicamos que en estos casos atendiendo la Ley que regula los derechos de los pacientes, las obligaciones del médico y el consentimiento informado, la actuación en situaciones de urgencia donde se tenga que proceder sin haber obtenido el consentimiento de la madre previamente, pueden enmarcarse en las causas de justificación de cumplimiento de un deber legal y el estado de necesidad justificante.

     Adicional al estudio de la comisión multidisciplinaria, tenemos que debe ser practico en un establecimiento de salud pública y por un médico del servicio público, quien puede negarse por razones morales o religiosas.

ii. ABORTO ETICO

     También llamado sentimental, Moral o Humanitario, cuando el embarazo es producto de un acto de violación.[13]

     En este caso la legislación nacional exige debe existir denuncia del hecho criminal que genera el embarazo, la doctrina preceptúa que si se comprueba que la denuncia fue falsa se le procesara por aborto junto con los delitos de falso testimonio o simulación de hecho punible.[14]

     En este caso hay una combinación con el sistema de plazos, la doctrina indica que el mismo debe realizarse dentro de las primeras 12 semanas[15], en el caso de   Panamá, debe ser en las primeras 8 semanas.

     Deben cumplir con los requisitos de ser practicado por médico del sector público y en establecimiento oficial, al igual que la indicación terapéutica.

     Ahora bien, ¿Qué sucede cuando el embarazo es producto de una inseminación no consentida, siendo esto un delito?  La doctrina llama a la aplicación de la indicación ética por analogía in bonan parte, porque lo que en realidad justifica el aborto ético es el hecho de que el embarazo es producto de un delito.

 

iii. ABORTO EUGENESICO o EMBRIOPATICO

     Ocurre cuando se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas.  Producto por ejemplo de ingesta de medicamentos como la talidomina, anticonvulsionantes o anticoagulantes, haber padecido enfermedades como la rubeola o transmisión de enfermedades graves al embrión o feto.[16]

     Dentro de la determinación de la indicación eugenésica, se critica la AMINOCENTOSIS como prueba para determinar alteraciones cromosómicas o metabólicas, dado que sus resultados no son concluyentes y no toda alteración cromosómica o metabólica podría justificar el aborto en estos casos.[17]

     Esta indicación nos parece desde un punto de vista personal muy cuestionable, a menos que los médicos identifiquen plenamente en qué casos debe operar, puesto que históricamente cuando se contemplo esta posibilidad se hablaba de casos en los cuales la vida extrauterina del feto era inviable.  La ausencia de una regulación expresa de los criterios objetivos sobre los cuales debe basarse la opinión de la comisión multidisciplinaria da marguen a una amplitud con la cual no nos mostramos de acuerdo.

 

iv. SOCIAL

     LANROVE DIAZ, dice que no se tutela la vida o salud ni de la madre ni del feto, sino el bienestar social y el de su familia. [18] Evitar el empeoramiento de la situación económica, social o profesional de la mujer y de su  familia.

     Es una indicación no contemplada en nuestro país y de consecuencias altamente criticables para los países donde se permite, la cual no nos parece que justifica bajo ningún supuesto el aborto.

·         ABORTO Y ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE.

     Doctrinalmente el tratamiento del aborto basado en las indicaciones dijimos que se tratan bajo la situación de las causas de justificación.  En este sentido vemos compatible el aborto por indicación terapéutica y eugenésica con las causas de justificación, especialmente estado de necesidad justificante.  Sin embargo, no parece concordar con los fundamentos del aborto ético y socioeconómico, que se acercan más a una situación de no exigibilidad.

 

V. CULPABILIDAD

     Ya hemos manifestado que a nivel doctrinal la solución de las indicaciones es vista

dentro de las excluyentes de antijuridicidad, pero que en nuestro país no es así, sino que

es tratada como una excusa absolutoria.

a. CASO PANAMA

En nuestro país el artículo 144 del Código Penal plantea lo siguiente:

Artículo 144. No se aplicaran las penas señaladas en los artículos anteriores:

1.    Si el aborto es realizado, con el consentimiento de la mujer, para provocar la destrucción del producto de la concepción ocurrida como consecuencia de violación carnal, debidamente acreditada en instrucción sumarial.

2.    Si el aborto es realizado, con el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud que pongan en peligro la vida de la madre o del producto de la concepción.

En el caso del numeral 1, es necesario que el delito sea de conocimiento de la autoridad competente y que el aborto se practique dentro de los dos primeros meses del embarazo; y en el caso del numeral 2, corresponderá  a una comisión multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud determinar las causas graves de salud y autorizar el aborto.

En ambos casos, el aborto debe ser practicado por un médico en un centro de salud del Estado.

El médico o profesional de la salud que sea asignado por la comisión multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud o por sus superiores para la realización del aborto tiene el derecho de alegar objeción de conciencia por razones morales, religiosas o de cualquier otra índole, para abstenerse a la realización del aborto.”

 

     En este sentido como ya explicamos al abordar el caso de Panamá, junto con la doctrina en las causas de justificación, nuestro país contempla tres tipos de indicaciones que permiten el aborto: 

1. ABORTO TERAPEUTICO

2. ABORTO EUGENESICO

3. ABORTO ETICO

     Ya nos hemos referido a cada uno de estos tipos de aborto por indicación e incluso

los requisitos especiales que se exige en cada caso de acuerdo a nuestra legislación nacional. 

     En este sentido está claro que en nuestro país se les da tratamiento de excusa absolutoria, es decir como una eximente de pena, siempre y cuando se cumplan en cada caso los requisitos generales y especiales de cada indicación.

    Lo fundamental y común a todos los casos en nuestro país es que medie el consentimiento de la mujer y que sea realizado por médico idóneo en un centro de salud estatal.  Cuando se trate de indicación terapéutica o eugenésica debe existir previamente un informe de una Comisión Multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud quienes deben determinar las causas graves de salud y autorizar el aborto.

     Cuando se trate de indicación ética, se exige que el hecho de la violación debe ser

de conocimiento de las autoridades competentes acreditada en instrucción sumarial y

que se practique dentro de los dos primeros meses de embarazo.

 

IV.          FORMAS DE APARICION DEL DELITO   

     De acuerdo a la posición esgrimida por MUÑOZ CONDE, considera que el delito de aborto es un delito de lesión y que por tanto no permite la tentativa. [19]

          Sin embargo no podemos dejar de mencionar que la legislación española contempla el delito de lesiones al feto, razón por la cual para sus efectos propios consideren que no es viable castigar la tentativa de aborto, si el hecho de lesión causadas al feto constituye un tipo consumado.

     Desde nuestro punto de vista la tentativa es viable para el delito de aborto, bajo las reglas generales del iter criminis.

 

VII. AUTORIA Y PARTICIPACION CRIMINAL

Se castiga como autores:

·         A la mujer embarazada que se provoque o consienta que se le provoque un aborto.

·         A la persona que provoque el aborto en la mujer con o sin su consentimiento o en contra de su voluntad.

Se agrava la pena para el autor cuando:

·          Quien provoca el aborto en la mujer sin su consentimiento o contra su voluntad, es el compañero o conviviente.

·         Cuando producto del aborto o de los medios empleados, sobreviene la muerte de la mujer.

      Admite la participación criminal en todas sus modalidades y de acuerdo a los requisitos generales exigidos en la calificación de la conducta del partícipe, sea como cómplice primario, secundario o instigador.

 

VIII. CONSECUENCIAS DEL DELITO

     El delito de aborto tiene diversas consecuencias, que no se limitan a lo legal o sanción

que se aplica al realizarse algunas de las conductas típicas de este delito.[20]

1.    Consecuencias Sociales: siendo una conducta no permitida y sujeta a regulación, su práctica al margen de la ley constituye una violación a las normas sociales de convivencia y además tiene un impacto en el entorno familiar.

2.    Consecuencias Médicas: Sea lícito o ilícito, todo aborto constituye un riesgo para la salud de la mujer.  Estos riesgos aumentan en la medida que los abortos se practican en medios extra hospitalarios en la clandestinidad.  También hay que mencionar la afectación psicológica que este hecho causa en la mujer.

3.    Consecuencias Legales: La regla es la prohibición, por tanto salvo que se configure alguna de las indicaciones contempladas en la legislación nacional se aplicaran las sanciones establecidas.

 

·         En el caso de la mujer que se provoque su aborto la sanción será de 1 a 3 años de prisión.

·         En el caso de la persona que provoque el aborto de la mujer con su consentimiento la sanción será de 3 a 6 años.

·         En el caso de la persona que practique el aborto en la mujer sin su consentimiento o contra su voluntad, pena será de 4 a 8 años.

·         Cuando producto del aborto o de los medios empleados sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de 5 a 10 años.

·         Cuando se trate de los dos casos que anteceden y el culpable de causar el aborto es el compañero o conviviente, la pena aumentará en una sexta parte.

     Asimismo se sancionara la conducta cuando no se cumplan los requisitos de las excusas absolutorias  del artículo 144 del Código Penal patrio:

1.    En cualquiera de las indicaciones y medie el consentimiento de la mujer y no medien razones que lo justifiquen como estado de necesidad.

2.    En los casos de indicación terapéutica o eugenésica y no exista un informe de la Comisión Multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud, que establezca las causas graves de salud y autorice el aborto.

3.    Cuando en el caso de indicación ética, no medie investigación sumarial donde se acredite la violación carnal.

4.    Igualmente cuando se trate de indicación ética y se haga fuera del plazo de los dos meses.

 

CONCLUSION

 

Luego de abordado el tema del aborto por indicaciones, es importante que establezcamos algunas conclusiones puntuales:

 

·         El bien jurídico tutelado en el delito del aborto lo constituye principalmente la vida humana dependiente, a partir de la anidación del óvulo.  Lo cual no excluye que en los casos donde se da el mismo sin consentimiento de la mujer, también se atenten contra bienes jurídicos como su libertad, su salud y su vida.

 

·         El debate que se plantea en el caso de que existan colisión de bienes jurídicos: la vida humana dependiente y la vida, salud y libertad de la madre, requiere de una solución equilibrada, la cual ha dado como resultado la Solución de las Indicaciones.

 

·         El punto de partida siempre ha de ser que el aborto es prohibido y por tanto castigado por el derecho penal, salvo que concurran alguna de las indicaciones previamente reconocidas en la Ley y se cumplan con todos los requisitos para su práctica legal.

 

·         El consentimiento de la mujer es un factor fundamental para que pueda si quiera considerarse alguna de las indicaciones legalmente permitidas, por ello prestamos especial atención a las situaciones donde pudiera ocurrir sin que mediare su consentimiento, basados en la Ley de derechos de pacientes, donde en circunstancias especiales la decisión ha de tomarla el médico y en tal caso su actuación estará ubicada como estado de necesidad justificante.

 

·         Las indicaciones contempladas en nuestro país, son la terapéutica, eugenésica y ética.  Todas exigen que medie consentimiento, que sean practicas por medico idóneo y en un centro público de salud.

 

·         Llama la atención que pese a tipificar el delito de reproducción asistida no consentida, no se contemple la posibilidad del aborto ético expresamente en el artículo 144, cómo si lo hacen las legislaciones del derecho comparado donde tipifican esta conducta, pues en ambos casos violación y reproducción asistida no consentida, se trata de una consecuencia de un delito.

 

BIBLIOGRAFIA

 

ARANGO DURLING, Virginia, “Las eximentes de responsabilidad penal en el aborto” en Anuario de Derecho No. 14, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, Panamá, 1986.

 

GUERRA DE VILLALAZ, Aura, “Compendio de Derecho Penal – Parte Especial”, Panamá.

 

MUÑOZ CONDE, Francisco, “Derecho Penal – Parte Especial”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007.

 

 



[1]ARANGO, Virginia, Las eximentes de responsabilidad penal en el delito de aborto”, Anuario de Derecho No. 14, 1987, pagina 258.
[2] GUERRA DE VILLALAZ, Aura, “Compendio de Derecho Penal – Parte Especial”, Panamá, página 58.
 
[3] GUERRA DE VILLALAZ, Aura, op. Cit., página 58.
[4] GUERRA DE VILLALAZ, Aura, op. Cit., pagina 59.
[5] ARANGO, Virginia, Op. Cit., 264 y 265.
[6] MUÑOZ CONDE, Francisco, “Derecho Penal – Parte Especial”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, página 83.
[7] MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit., página 87.
[8] MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit., página 82 y 83.
[9] Wikipedia, http://es.wikipedia.org/wiki/Embriog%C3%A9nesis_humana.
[10] MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit., página 89.
[11] MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit., pagina 89.
[12] MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit., pagina 91.
[13] ARANGO, Virginia, Op. Cit., pagina 269.
[14] MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit., 93
[15] MUÑOZ, CONDE, Francisco, Op. Cit., 93.
[16] ARANGO, Virginia, Op. Cit., página 268.
[17] ARANGO, VIRGINIA, Op. Cit., pagina 268.
[18] DIAZ LANDROVE, Gerardo, citado por ARANGO, VIRGINIA, en “Las eximentes de responsabilidad penal en el delito de aborto”, Anuario de Derecho No. 14, 1987, pagina 270.
[19] MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit., página 95.
[20] ARANGO, Virginia, Op. Cit., páginas 280 a 284.

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