“LA OBEDIENCIA DEBIDA COMO CAUSA DE INCULPABILIDAD
“LA
OBEDIENCIA DEBIDA COMO CAUSA DE INCULPABILIDAD
ESPECIAL
REFERENCIA A LA LEGISLACION PANAMEÑA”
INTRODUCCION
I.
CONCEPTOII. CLASES
III. NATURALEZA JURIDICA DE LA OBEDIENCIA DEBIDA
IV. REQUISITOS DE LA OBEDIENCIA DEBIDA
V. LA OBEDIENCIA DEBIDA EN LA LEGISLACION PANAMEÑA
VI. ALGUNAS REFERENCIAS AL DERECHO COMPARADO
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
En
el presente documento abordaremos la figura de la Obediencia Debida, entendida
como una eximente de antijuridicidad o de culpabilidad, según la posición
doctrinal que se adopte, pero que al final de cuentas implica que no se
completan a cabalidad los requisitos estructurales del delito, ya sea por
ausencia de antijuridicidad o de culpabilidad, en beneficio del subordinado
jerárquico que recibe la orden de su superior.
Para
entender la misma, luego de conceptualizarla e identificar las clases de ella
que encontramos, pasaremos a hacer una revisión de las posturas doctrinales que
se han debatido respecto a la naturaleza jurídica de la obediencia debida. Luego pasaremos a ver los requisitos de la
misma y el tratamiento que esta ha tenido en la legislación nacional e incluso
muy brevemente cómo está recogida en diversos países.
I.
CONCEPTO
MUÑOZ
CONDE al referirse a este tema, indica que “existen supuestos en los que, si se
dan determinados requisitos, se deben cumplir ciertas órdenes a pesar de su
carácter antijurídico. En estos casos, si se actúa típicamente en cumplimiento
del deber de obediencia (es decir, si la obediencia es debida), el hecho estará
justificado."[1]
BUSTOS
RAMIREZ por su parte nos dice que “El que recibe una orden legítima y estando
obligado por el ordenamiento jurídico a obedecerla la cumple, está actuando en
el marco del cumplimiento de un deber y su actuación estará justificada aún
cuando su comportamiento lesione un bien jurídico ajeno, siempre y cuando,
naturalmente, ese cumplimiento se adecúe a las exigencias de esa causa de
justificación.” Agrega más adelante que
“ cuando no hay un deber específico de actuar para el sujeto, sólo entonces
podrá plantearse la obediencia debida como causa de justificación, esto es en el
ámbito de la administración pública civil y militar”[2]
JESCHECK
y WEIGEND, opinan que “El motivo por el que puede ser exculpada la comisión en
virtud de obediencia debida de una acción punible reside, de forma similar a
como sucede con el estado de necesidad exculpante y el exceso en la legítima
defensa, en la sustancial disminución del injusto de acción y del contenido de
la culpabilidad del hecho.”[3]
Finalmente
RIVACOBA, citado por ARANGO DURLING, expresa que “La obediencia jerárquica es
un acto antijurídico, inculpable, que es realizado por un funcionario o de
ciertos funcionarios de la Administración Pública, en cumplimiento de una orden
antijurídica, emanada de un superior competente, dentro de sus atribuciones y
con los requisitos y cualidades para ello establecidas en el derecho, siempre que para mantener las
relaciones de subordinación y disciplina necesaria en ciertas funciones se le
imponga el deber de obedecerla por el mero hecho de haber sido impartida, es
decir, haciendo irrelevante el conocimiento que el inferior va tener al
carácter antijurídico de la misma o lo que es el, impidiéndole que entre a
considerar su licitud o presupuesto de cumplimiento.”[4]
Si
hacemos una revisión de las definiciones que hemos citado ut supra, lo primero
que debemos destacar es que notamos las dos posturas que doctrinalmente han
existido referidas a la ubicación dogmatica de la obediencia debida, ya sea
como causa de justificación o como causa de inculpabilidad. Sin embargo, también podemos resaltar que hay
elementos en común, como lo es la existencia de la relación jerárquica entre
quien dicta la orden y quien la recibe, asimismo la obligatoriedad sustentada
jurídicamente de obedecer la orden por parte del receptor de la misma, así como
el hecho de que la orden debe estar revestida de las formalidades legales.
El
debate sobre la naturaleza jurídica será abordado más adelante, sin embargo
debemos señalar en este punto que existe una tendencia contemporánea a eliminar
la obediencia debida como tal, como una eximente, ya sea de antijuridicidad o
de culpabilidad según como lo contemple la legislación de cada país, pese que
la mayoría de los que la recogen, la ubican como una eximente de culpabilidad.
A
este respecto se ha referido BUSTOS RAMIREZ así: “En el CP vigente no se
contempla esta causa de exención de responsabilidad criminal, lo que permite
suponer que sus redactores tuvieron en cuenta el cuestionamiento de la doctrina
española respecto de su validez. Un sector opinaba que los supuestos de
obediencia debida estarían exentos de responsabilidad criminal por tratarse de
situaciones en que no era exigible otra conducta (Morillas, 1984, 146 ss.;
Antón Oneca, DP, 274 ss.; Cobo y Vives, DP, 531; Rodríguez Muñoz, Notas 423).
Para otros, en cambio, constituía una causa de justificación (Quintero, 1981,
650; S Mir, DP, 429; Gómez Benítez, TJD,
415, Cerezo Mir, Curso II, 69).”[5]
II.
CLASES
Respecto
a las clases de Obediencia Debida, siguiendo a la ARANGO DURLING que cita CURY[6]
al referirse a este tema, tenemos que doctrinalmente se distinguen tres clases:
obediencia debida absoluta, relativa y reflexiva.
a) OBEDIENCIA DEBIDA ABSOLUTA: el
subordinado debe cumplir la orden sin discusión o reservas.
b) OBEDIENCIA DEBIDA RELATIVA: el
subordinado no está obligado a cumplir la orden cuando es evidente que la orden
es ilegal.
c) OBEDIENCIA DEBIDA REFLEXIVA: el
inferior debe advertir a superior jerárquico la ilegalidad de la orden
impartida, pero si la reitera, está obligado a cumplirla liberándose de
responsabilidad.[7]
De
esta clasificación observamos que tenemos en las dos primeras situaciones
extremas donde en la absoluta equivale a una obediencia completamente ciega, la
relativa que elimina la obligatoriedad ante una evidente infracción punible. En cuanto a la reflexiva, estimamos resulta
un tanto contradictoria en su esencia, pues pese a la evidente infracción
punible de la orden impartida por el superior y advertida por el inferior,
resulta que éste último solo tiene que advertir de la misma y si el superior la
recalca, debe cumplirla sin estar sujeto a responsabilidad. Estimo que esta clase en particular de
obediencia debida, termina siendo al final una obediencia ciega, pues el hecho
de que se advierta ilicitud en la orden, en nada cambia la obligatoriedad de
cumplirla, con el único aliciente de la exoneración de culpa, que nos parece
incongruente, pues la doctrina mayoritaria basa el fundamento de la exención de
responsabilidad en estos supuestos, precisamente en que no sea evidente que se
trata de una orden antijurídica.
En nuestro país podemos decir que
nos encontramos ante una Obediencia Debida Relativa, atendiendo la redacción de
la norma que la contempla en el Código Penal vigente.
III.
NATURALEZA
JURIDICA
Como
hemos mencionado anteriormente, doctrinalmente se ha debatido si la Obediencia
Debida constituye una causa de justificación o una excluyente de culpabilidad.
Siguiendo
el planteamiento de ARANGO DURLING sobre el particular, tenemos que en la
doctrina tradicional se estimaba que la misma era una causa de justificación,
que con posterioridad ha sido ubicada como una causa de inculpabilidad. Asimismo destaca la autora la posición
esgrimida por MUÑOZ RUBIO y GUERRA DE VILLALAZ, cuando señalan que “la doctrina
moderna estima a la Obediencia Jerárquica entre las causas de justificación,
cuando la orden que se cumple es lícita y entre las causas de inculpabilidad
cuando no lo es, porque en tal supuesto responde el superior que la impartió,
lo que no ocurriría en tal de que opere una causa de justificación.[8]
ARANGO
DURLING[9]
siguiendo posturas de RIVACOBA y MORILLAS CUEVAS plasma las diversas posturas
que procuran sustentar la ubicación de la Obediencia Debida como causa de
justificación.
A.
OBEDIENCIA
DEBIDA COMO CAUSA DE JUSTIFICACION
1. CAUSA DE JUSTIFICACION
AUTONOMA: Consideran que se acerca al cumplimiento de
un deber legal, que hay una
relación especie género en este sentido, siendo la obediencia debida una
especie de cumplimiento de un deber legal. (MERKEL, VON LISTZ,BELING, JESCHECK,
RODRIGUEZ DEVESA)
2. CAUSA DE JUSTIFICACION CERCANA
AL ERROR: La consideran una causa de justificación
pero la acercan a la inculpabilidad por razón del error en ocasión de la orden
impartida. El error descansa en la aparente
legalidad de la orden impartida por el superior, siendo esta la base de su
exención de responsabilidad. (QUINTANO RIPOLLES, CUELLO CALON, MORILLAS CUEVAS)
3. CAUSA DE JUSTIFICACION NO
AUTONOMA: Se considera que una parte queda subsumida
en el error y otra puede serlo en la del cumplimiento de la Ley. En este
sentido si el autor actúa por error, es una causa de inculpabilidad. Sin embargo cuando cumple la orden porque la
ley se lo exige, entonces es una causa de justificación. (SOLER)
B.
LA
OBEDIENCIA DEBIDA COMO CAUSA DE INCULPABILIDAD
La tendencia moderna a partir de Mayer, fue
ubicar la Obediencia Debida como una causa de inculpabilidad y ello se ha
sustentado en diferentes posturas según recopilación que a tales efectos ha
hecho ARANGO DURLING en la referencia citada al inicio del punto sobre la
naturaleza jurídica.
1. CAUSA DE INCULPABILIDAD POR
ERROR: Mayer, consideraba que era una causa de inculpabilidad
por error de hecho el cual agrega Jiménez de Asúa, es invencible, toda vez que
la orden ha de provenir de un superior en el círculo de sus atribuciones y
llega al subordinado en la forma requerida, es decir revestida de legalidad. Es
una especie de error.
2. CAUSA DE INCULPABILIDAD POR
COACCION: sostenida por Rivacoba, quien indica que existe
un punto de contacto entre la obediencia debida y la coacción. Puede haber casos donde el inferior actúa
motivado no por el cumplimiento de la orden del superior sino por una amenaza
de un mal grave e inminente, miedo a ser sancionado por ejemplo, aunque no se
grave, etc.
3. CAUSA DE INCULPABILIDAD
BASADA EN LA INEXGIBILIDAD: Postura moderna. Se halla
en una situación de INEXIGIBILIDAD. A quien actúa en obediencia debida no se le
puede exigir otra conducta porque el propio derecho le impone realizar el
mandato de sus superiores. (RIVACOBA)
IV.
REQUISITOS
DE LA OBEDIENCIA DEBIDA
Hacemos referencia a los
requisitos que han sido identificados y desarrollados por ARANGO DURLING[10]
y que constituyen según señala, la síntesis que toma en cuenta tanto la
legislación nacional y la doctrina moderna.
1. RELACION DE SUBORDINACION: Se
refiere a una dependencia jerárquica entre la autoridad que ordena y el que
ejecuta, subordinación propia de la autoridad pública. Solo opera entre
funcionarios públicos sometidos a una relación especial de poder.
Debe existir una regulación jurídica que
determine las relaciones de subordinación.
2. EXISTENCIA DE UNA ORDEN
EXPEDIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE: La orden debe provenir de
una autoridad que tenga competencia para emitir dicha orden. Agrega la doctrina que el mandato se debe
referir a las relaciones regulares y las
obligaciones habituales entre quien manda y quien obedece, y dentro del
ejercicio de las funciones del que manda.
3. QUE LA ORDEN ESTE REVESTIDA
DE LAS FORMALIDADES LEGALES: la orden debe cumplir con
todos los requisitos legales.
4. QUE EL AGENTE (SUBALTERNO)
TENGA LA OBLIGACION DE CUMPLIR LA ORDEN: la persona a la que
se dirige la orden, debe tener entre sus funciones la obligación de cumplir las
órdenes que emanan del superior.
5. QUE LA ORDEN NO CONSTITUYA
UNA EVIDENTE INFRACCION PUNIBLE: la orden ha de tener
características de legítima, ante el extremo que cualquier ser racional
pareciese a simple vista ser legal. (ANTOLISEI).
En este apartado la doctrina
ha hecho un alto para preguntarse si el subordinado debe verificar la
legitimidad de la orden o si debe obedecer ciegamente. Sobre este particular ARANGO DURLING en la
referencia citada, cita dos posturas que pasamos a detallar:
5.1 RODRIGUEZ DEVESA
5.1.1 TEORIA DE LA GRAVEDAD: No
debe ser obedecida cuando reviste extraordinaria gravedad (atrocitate
facinoris)
5.1.2 TEORIA DE LA APARIENCIA:
debe ser obedecida cuando tiene apariencia de licitud.
5.1.3 TEORIA DE LA HABITUALIDAD:
debe ser obedecida cuando se refiera a relaciones habituales entre quien manda
y quien obedece.
5.1.4 TEORIA DE LA DIFERENCIACION: se
debe diferencias si el funcionario está constituido en autoridad o no
5.1.5 TEORIA DEL ERROR:
debe obedecerse si el inferior ignora la ilicitud de la orden o que
conociéndola erróneamente cree que está obligado a cumplirla.
5.1.6 TEORIAS MIXTAS:
combinan los puntos anteriores
5.1.7 TEORIAS DE LA OBEDIENCIA
CIEGA: debe cumplirla aunque se trate de un delito.
5.2 POSTURA DE JIMENEZ DE ASUA
5.2.1 REGIMEN DE OBEDIENCIA CIEGA: el
inferior no pude examinar la naturaleza de la orden impartida.
5.2.2 REGIMEN INVERSO AL ANTERIOR: el
inferior siempre tiene derecho a discutir la orden del jefe y de desobedecerla
cuando sea ilegal.
5.2.3 REGIMEN MIXTO:
regla: posibilidad de revisar la orden. Y si viene de un superior, en temas de
su competencia y en la forma legal, sin apariencia delictiva, debe ser
obedecida.
V.
LA
OBEDIENCIA DEBIDA EN LA LEGISLACION PANAMEÑA
Al
abordar el tema en nuestra derecho patrio, es preciso iniciar haciendo una
revisión de las misma desde una perspectiva constitucional, para luego examinar
nuestros Códigos Penales y finalmente hacer una mención especial a la normativa
que rige los estamentos de seguridad del Estado.
A.
CONSTITUCION
NACIONAL
Desde la perspectiva Constitucional, sin
necesidad de citar los textos constitucionales que han regido en nuestro país,
por razones de espacio de este trabajo, podemos señalar puntualmente que las
Constituciones de 1904 y 1941 mantuvieron un texto idéntico referido a la
figura en estudio, donde al referirse a los estamentos de seguridad pública,
hacían mención específica a las tropas del ejército, relevando de
responsabilidad al inferior jerárquico y trasladando la misma al superior que
haya dictado la orden.
Las Constituciones de 1946 y 1972, si bien
mantienen un texto idéntico, tienen un cambio en comparación con las dos
anteriores, pues si bien es cierto el fondo de la norma constitucional es el
mismo, varia en cuanto a la referencia, ya no a las tropas del ejército, sino a
los miembros de la Fuerza Pública.
El texto
actualmente vigente se expresa en los siguientes términos:
“ARTICULO 33. En caso
de infracción manifiesta de un precepto constitucional o legal, en detrimento
de alguna persono, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente
que lo ejecuta. Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública cuando estén en
servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior
jerárquico que imparta la orden.”
B.
CODIGOS
PENALES
En nuestra vida republicana hemos tenido tres
Códigos Penales, el de 1922, el de 1982 y el actualmente vigente de 2007. En todos ellos encontramos la obediencia
debida regulada dentro de la legislación penal, en el Código Penal de 1922,
llama la atención lo que se infiere de la redacción del artículo 51, cuando
establece que “No es punible quien ejecuta un
acto en cumplimiento de una orden oficial, dictada por autoridad competente,
siempre que pueda presumirse rectamente que el ejecutor del acto obró
convencido de que la orden era dada por quien tenía facultad legal para darla,
y que el acto estaba comprendido en sus deberes de subordinación. En caso de este artículo la pena se impondrá
a quien dio la orden, si lo hizo sin facultad legal.”
Fíjese en un primer momento la redacción se
inclina a fundamentar la eximente de responsabilidad, en el error bajo el cual
actúa el inferior, derivando el cumplimiento de la orden en el convencimiento
creado en él de que la misma procedía de quien tenía facultad legal para
dictarla y que la ley le obliga a cumplir por estar dentro de sus deberes
legales. Sin embargo, al dar lectura al
último párrafo que traslada la responsabilidad al superior que giro la orden en
el evento de que no tenga facultad legal para darla, se deja la ventana abierta
en esta misma norma, primero para que exima de responsabilidad por el hecho al
superior si tenía facultad legal para dar la orden, y por tanto lo acerca al
cumplimiento de un deber legal como causa de justificación.
De manera que de acuerdo a la norma se pueden
dar dos supuestos, que la orden sea legal o que la misma sea ilegal, ahora
bien, para efectos del inferior que cumple la orden, de la redacción parece ser
intrascendente si la misma era legal o no, su exención de responsabilidad sólo
se basa en su convencimiento de que es legal, aunque sea errado y la
obligatoriedad legal que tiene de acatarla, fíjese que no se menciona si la
misma evidencia o no una infracción punible, aspecto harto debatido en la
doctrina.
Para quien sí resulta trascendente la
legalidad o no de la orden, es para el superior que la dicta, pues de ello
depende si se le atribuye o no responsabilidad por el hecho.
El Código de 1982, tiene la particularidad
que en su artículo 35 mejora la redacción anterior, haciendo una descripción
más clara de los requisitos que han de cumplirse para que la misma opere,
destacándose un nuevo elemento que señalamos hacía falta en la redacción del
Código anterior: que la orden no tenga
el carácter de una evidente infracción punible.
La legislación vigente, Código de 2007 tiene
como base la misma redacción del Código anterior, sólo que agrega un párrafo
adicional y que tiene que ver la tendencia actual a eliminar la obediencia
debida como eximente de culpabilidad, sobre todo por ser pretendida como excusa
por subordinados, en la comisión de delitos graves contra la humanidad
impulsada por líderes políticos y militares.
“Artículo 40. No es
culpable quien obra en virtud de obediencia debida, siempre que la orden emane de
una autoridad competente para expedirla y este revestida de las formalidades
legales, que el agente este obligado a cumplirla y que no tenga el carácter de
una evidente infracción punible.
Se exceptúan los
miembros de la Fuerza Pública cuando
están en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el
superior jerárquico que imparta la orden.
Esta excepción no es aplicable cuando se
trate de delitos Contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de
personas.”
De acuerdo a esta normativa, es
incuestionable que se ubica a la Obediencia Debida, como una causa de
inculpabilidad. Y con respecto al último
párrafo diríamos que se reafirma el concepto de que la orden no puede ser una
evidente infracción punible pues en tal caso, si se cumple, no se puede invocar
esta eximente de culpabilidad.
Me parece que el texto viene a ser
contradictorio en su redacción por varias razones, por un lado contradice la
posición apoyada por la doctrina mayoritaria en el sentido de que aún en el
texto constitucional, base para esta norma y que ya citamos, se busca exonerar
de culpa a los subordinados jerárquicos miembros de la Fuerza Pública que en
cumplimiento de una orden afecten bienes jurídicos tutelados por el derecho
penal, pues de la simple redacción de la norma, pareciese que están
exceptuados de los requisitos
previamente listados en el primer párrafo del artículo, cuando la doctrina
sostiene de manera mayoritaria que debe ser examinada la legitimidad o licitud
de la orden, por tanto no es una obediencia debida ciega lo que propugna, sino
una obediencia debida relativa.
La inclusión del último párrafo, viene a
adicionar una excepción a esta aparente obediencia ciega que constitucional y
legalmente se redacta para los miembros de la Fuerza Pública, y le dice que no
pueden invocar obediencia debida cuando se trata de delito delitos contra la
humanidad o de desaparición forzada de personas. ¿Qué nos quiere decir esto, que en el resto
de los delitos la obediencia si puede ser ciega? No estamos de acuerdo con esta
redacción y estimamos que todos, sin distinción deben estar sometidos a los
mismos requisitos para invocar la obediencia debida, pues es de vital
importancia para sustentarla que la orden al ser en condiciones normales
examinada por el receptor de la misma, no sea una evidente infracción punible
para que pueda prosperar.
C.
LEGISLACIONES
ESPECIALES
1.
POLICIA
NACIONAL
Llama la atención la redacción que relacionada a la
obediencia debida contempla la Ley 18 de 1997, Ley Orgánica de la Policía
Nacional, específicamente del artículo 12 el cual procedo a citar:
“Artículo 12. La actuación profesional de la Policía Nacional queda sujeta a los
principios de jerarquía y subordinación al poder civil, acatando las órdenes o
peticiones que reciba de las autoridades nacionales, provinciales y
municipales, en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la Ley.
En caso de infracción manifiesta contra un
precepto constitucional o legal, el mandato superior exime de responsabilidad
al agente que ejecute el acto cuando esté en servicio, en cuyo caso la
responsabilidad recae únicamente sobre la autoridad que imparta la orden. Si la orden implica la comisión de un
hecho punible, el policía no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la
responsabilidad recaerá sobre ambos.
Las órdenes constituyen manifestaciones externas de
autoridad; y se deben obedecer, observar y ejecutar. Estas deben ser legales,
oportunas, claras y precisas.”
Fíjese que más allá de lo que plantea la
Constitución Nacional e incluso el propio Código Penal, en seguimiento de las
opiniones que vertimos ut supra, la normativa que rige la Policía Nacional no
lo exonera de responsabilidad si tiene conocimiento que la orden impartida
implica la comisión de un hecho punible, imputándole responsabilidad tanto al
receptor como al emisor de la orden.
Vemos entonces que tal descripción pese a no
estar ajustada a las bases legales de las cuales se deriva, sí va en la línea de
la doctrina internacional que desestima la llamada obediencia debida ciega.
VI.
ALGUNAS
REFERENCIAS AL DERECHO COMPARADO
JESCHECK
y WEIGEND[11]
hacen una referencia corta de cómo es tratada esta figura jurídica en el
derecho comparado:
a)
Austria:
sigue las reglas generales del error y el estado de necesidad para resolver
estas situaciones.
b) Suiza:
sigue al derecho alemán, donde solo se tiene por punible si el receptor tiene
conocimiento de que está cometiendo una infracción punible.
c) Francia:
Exime de responsabilidad si el subordinado actúa de buena fe, en caso de que la
antijuridicidad de la acción no es manifiesta.
d) Inglaterra: se
exime de responsabilidad al subordinado que cree en el deber de obediencia y la
orden no es manifiestamente antijurídica.
e) Estados Unidos: se
exculpa a quien no ha reconocido la antijuridicidad de la orden si cualquier
persona razonable tampoco lo hubiera
advertido.
Los autores citados concluyen que pese a que
en cada país se da un tratamiento distinto a la figura, hay punto de
coincidencia, pues ninguno sigue una premisa de una obediencia ciega e
incondicional y ninguna deja en indefensión al subordinado.
VII.
EFECTOS
DE LA OBEDIENCIA DEBIDA COMO CAUSA DE INCULPABILIDAD
Al referirnos a los efectos de la obediencia
debida, tenemos los siguientes:
1.
OBEDIENCIA
DEBIDA exime de responsabilidad penal a quien actúe ajustado a los requisitos
establecidos en la Ley.
2.
En
el caso especial de los miembros de la Fuerza Pública, la responsabilidad penal
recae sobre el superior que dicto la orden.
3.
No
puede invocarse frente a la comisión de delitos Contra la Humanidad ni el de
Desaparición Forzada de personas.
4. Están sujetos a responsabilidad civil
derivada del hecho típico y antijurídico, al tenor de lo establecido en el
artículo 128 numeral 2 del Código Penal vigente.
CONCLUSIONES
Luego
de hecha la presente investigación sobre la obediencia debida, observamos que
ha sido siempre un tema harto debatido en la doctrina, partiendo desde su
naturaleza jurídica, así como en su contenido y requisitos para ser reconocida.
Es
un hecho ya incuestionado que actualmente las legislaciones que la contemplan
la ubican dentro de las causas de inculpabilidad, pese a que también hay que
reconocer que existe una tendencia actual por su eliminación total.
Sin
embargo mientras esté vigente creo debemos resaltar que un punto en el cual
existe coincidencia es en que para que opere la exención de responsabilidad, el
receptor de la orden no debe haber evidenciado que se trataba de una infracción
punible, pues de ser así, ya no puede ser invocada por el mismo.
En
nuestro país existe una contradicción de normas que en algún momento ha de ser
resuelta, por el bien de nuestro sistema penal y para evitar confusiones que
algún momento pudieran llevarnos a la impunidad.
BIBLIOGRAFIA
ARANGO DURLING, Virginia, “Las
Causas de Inculpabilidad”, Ediciones Panamá Viejo, 1998.
ARANGO DURLING, Virginia, “Temas
Fundamentales de la Nueva Legislación Penal”, Ediciones Panamá Viejo, 2008.
BUSTOS RAMIREZ, Juan, “Obras
Completas, Derecho Penal, Parte General”.
JESCHECK, Hans y WEIGEND, Thomas, “Tratado
de Derecho Penal, Parte General”, Traducción de Miguel Olmedo Cardenette, 5ta.
Edición.
MUÑOZ CONDE, Francisco, “Derecho
Penal, Parte General”, Tomo I, Editorial Tiran Lo Blanch.
[1]
MUÑOZ CONDE, Francisco, “Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial Tiran
Lo Blanch, pagina 340.
[2]
BUSTOS RAMIREZ, Juan, “Obras Completas, Derecho Penal, Parte General”, pagina 930.
[3]
JESCHECK, Hans y WEIGEND, Thomas, “Tratado de Derecho Penal, Parte General”,
Traducción de Miguel Olmedo Cardenette, 5ta. Edición, páginas 532 y 533.
[4]
ARANGO DURLING, Virginia, “ Las Causas de Inculpabilidad”, Ediciones Panamá
Viejo, 1998, página 92.
[5]
Cfr: BUSTOS RAMIREZ, página 929.
[6]
Cfr: ARANGO DURLING, página 92.
[7]
Cfr: ARANGO DURLING, página 92 y 93.
[8]
Cfr: ARANGO DURLING, página 93-101.
[9]
Cfr: ARANGO DURLING, páginas 94 – 96.
[10]
Cfr: ARANGO DURLING, páginas 103 a 109.
[11]
JESCHECK y WEIGEND, páginas 536 y 537.
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