“LA OBEDIENCIA DEBIDA COMO CAUSA DE INCULPABILIDAD


“LA OBEDIENCIA DEBIDA COMO CAUSA DE INCULPABILIDAD
                          ESPECIAL REFERENCIA A LA LEGISLACION PANAMEÑA”
INTRODUCCION
I.              CONCEPTO
II.            CLASES
III.           NATURALEZA JURIDICA DE LA OBEDIENCIA DEBIDA
IV.          REQUISITOS DE LA OBEDIENCIA DEBIDA
V.           LA OBEDIENCIA DEBIDA EN LA LEGISLACION PANAMEÑA
VI.          ALGUNAS REFERENCIAS AL DERECHO COMPARADO
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA



INTRODUCCION

         En el presente documento abordaremos la figura de la Obediencia Debida, entendida como una eximente de antijuridicidad o de culpabilidad, según la posición doctrinal que se adopte, pero que al final de cuentas implica que no se completan a cabalidad los requisitos estructurales del delito, ya sea por ausencia de antijuridicidad o de culpabilidad, en beneficio del subordinado jerárquico que recibe la orden de su superior.
 
     Para entender la misma, luego de conceptualizarla e identificar las clases de ella que encontramos, pasaremos a hacer una revisión de las posturas doctrinales que se han debatido respecto a la naturaleza jurídica de la obediencia debida.  Luego pasaremos a ver los requisitos de la misma y el tratamiento que esta ha tenido en la legislación nacional e incluso muy brevemente cómo está recogida en diversos países.
 
I.              CONCEPTO

MUÑOZ CONDE al referirse a este tema, indica que “existen supuestos en los que, si se dan determinados requisitos, se deben cumplir ciertas órdenes a pesar de su carácter antijurídico. En estos casos, si se actúa típicamente en cumplimiento del deber de obediencia (es decir, si la obediencia es debida), el hecho estará justificado."[1]

BUSTOS RAMIREZ por su parte nos dice que “El que recibe una orden legítima y estando obligado por el ordenamiento jurídico a obedecerla la cumple, está actuando en el marco del cumplimiento de un deber y su actuación estará justificada aún cuando su comportamiento lesione un bien jurídico ajeno, siempre y cuando, naturalmente, ese cumplimiento se adecúe a las exigencias de esa causa de justificación.”  Agrega más adelante que “ cuando no hay un deber específico de actuar para el sujeto, sólo entonces podrá plantearse la obediencia debida como causa de justificación, esto es en el ámbito de la administración pública civil y militar”[2]

JESCHECK y WEIGEND, opinan que “El motivo por el que puede ser exculpada la comisión en virtud de obediencia debida de una acción punible reside, de forma similar a como sucede con el estado de necesidad exculpante y el exceso en la legítima defensa, en la sustancial disminución del injusto de acción y del contenido de la culpabilidad del hecho.”[3]

Finalmente RIVACOBA, citado por ARANGO DURLING, expresa que “La obediencia jerárquica es un acto antijurídico, inculpable, que es realizado por un funcionario o de ciertos funcionarios de la Administración Pública, en cumplimiento de una orden antijurídica, emanada de un superior competente, dentro de sus atribuciones y con los requisitos y cualidades para ello establecidas en  el derecho, siempre que para mantener las relaciones de subordinación y disciplina necesaria en ciertas funciones se le imponga el deber de obedecerla por el mero hecho de haber sido impartida, es decir, haciendo irrelevante el conocimiento que el inferior va tener al carácter antijurídico de la misma o lo que es el, impidiéndole que entre a considerar su licitud o presupuesto de cumplimiento.”[4]

Si hacemos una revisión de las definiciones que hemos citado ut supra, lo primero que debemos destacar es que notamos las dos posturas que doctrinalmente han existido referidas a la ubicación dogmatica de la obediencia debida, ya sea como causa de justificación o como causa de inculpabilidad.  Sin embargo, también podemos resaltar que hay elementos en común, como lo es la existencia de la relación jerárquica entre quien dicta la orden y quien la recibe, asimismo la obligatoriedad sustentada jurídicamente de obedecer la orden por parte del receptor de la misma, así como el hecho de que la orden debe estar revestida de las formalidades legales. 

El debate sobre la naturaleza jurídica será abordado más adelante, sin embargo debemos señalar en este punto que existe una tendencia contemporánea a eliminar la obediencia debida como tal, como una eximente, ya sea de antijuridicidad o de culpabilidad según como lo contemple la legislación de cada país, pese que la mayoría de los que la recogen, la ubican como una eximente de culpabilidad.

A este respecto se ha referido BUSTOS RAMIREZ así: “En el CP vigente no se contempla esta causa de exención de responsabilidad criminal, lo que permite suponer que sus redactores tuvieron en cuenta el cuestionamiento de la doctrina española respecto de su validez. Un sector opinaba que los supuestos de obediencia debida estarían exentos de responsabilidad criminal por tratarse de situaciones en que no era exigible otra conducta (Morillas, 1984, 146 ss.; Antón Oneca, DP, 274 ss.; Cobo y Vives, DP, 531; Rodríguez Muñoz, Notas 423). Para otros, en cambio, constituía una causa de justificación (Quintero, 1981, 650; S  Mir, DP, 429; Gómez Benítez, TJD, 415, Cerezo Mir, Curso II, 69).”[5]

 

II.            CLASES

Respecto a las clases de Obediencia Debida, siguiendo a la ARANGO DURLING que cita  CURY[6] al referirse a este tema, tenemos que doctrinalmente se distinguen tres clases: obediencia debida absoluta, relativa y reflexiva.

 

a)    OBEDIENCIA DEBIDA ABSOLUTA: el subordinado debe cumplir la orden sin discusión o reservas.

b)    OBEDIENCIA DEBIDA RELATIVA: el subordinado no está obligado a cumplir la orden cuando es evidente que la orden es ilegal.

c)    OBEDIENCIA DEBIDA REFLEXIVA: el inferior debe advertir a superior jerárquico la ilegalidad de la orden impartida, pero si la reitera, está obligado a cumplirla liberándose de responsabilidad.[7]

 

De esta clasificación observamos que tenemos en las dos primeras situaciones extremas donde en la absoluta equivale a una obediencia completamente ciega, la relativa que elimina la obligatoriedad ante una evidente infracción punible.  En cuanto a la reflexiva, estimamos resulta un tanto contradictoria en su esencia, pues pese a la evidente infracción punible de la orden impartida por el superior y advertida por el inferior, resulta que éste último solo tiene que advertir de la misma y si el superior la recalca, debe cumplirla sin estar sujeto a responsabilidad.  Estimo que esta clase en particular de obediencia debida, termina siendo al final una obediencia ciega, pues el hecho de que se advierta ilicitud en la orden, en nada cambia la obligatoriedad de cumplirla, con el único aliciente de la exoneración de culpa, que nos parece incongruente, pues la doctrina mayoritaria basa el fundamento de la exención de responsabilidad en estos supuestos, precisamente en que no sea evidente que se trata de una orden antijurídica.

            En nuestro país podemos decir que nos encontramos ante una Obediencia Debida Relativa, atendiendo la redacción de la norma que la contempla en el Código Penal vigente.

 


III.           NATURALEZA JURIDICA

Como hemos mencionado anteriormente, doctrinalmente se ha debatido si la Obediencia Debida constituye una causa de justificación o una excluyente de culpabilidad.

Siguiendo el planteamiento de ARANGO DURLING sobre el particular, tenemos que en la doctrina tradicional se estimaba que la misma era una causa de justificación, que con posterioridad ha sido ubicada como una causa de inculpabilidad.  Asimismo destaca la autora la posición esgrimida por MUÑOZ RUBIO y GUERRA DE VILLALAZ, cuando señalan que “la doctrina moderna estima a la Obediencia Jerárquica entre las causas de justificación, cuando la orden que se cumple es lícita y entre las causas de inculpabilidad cuando no lo es, porque en tal supuesto responde el superior que la impartió, lo que no ocurriría en tal de que opere una causa de justificación.[8]

ARANGO DURLING[9] siguiendo posturas de RIVACOBA y MORILLAS CUEVAS plasma las diversas posturas que procuran sustentar la ubicación de la Obediencia Debida como causa de justificación.

A.   OBEDIENCIA DEBIDA COMO CAUSA DE JUSTIFICACION

1.    CAUSA DE JUSTIFICACION AUTONOMA: Consideran que se acerca al cumplimiento de un deber legal, que hay una relación especie género en este sentido, siendo la obediencia debida una especie de cumplimiento de un deber legal. (MERKEL, VON LISTZ,BELING, JESCHECK, RODRIGUEZ DEVESA)

 

2.    CAUSA DE JUSTIFICACION CERCANA AL ERROR: La consideran una causa de justificación pero la acercan a la inculpabilidad por razón del error en ocasión de la orden impartida.  El error descansa en la aparente legalidad de la orden impartida por el superior, siendo esta la base de su exención de responsabilidad. (QUINTANO RIPOLLES, CUELLO CALON, MORILLAS CUEVAS)

 

3.    CAUSA DE JUSTIFICACION NO AUTONOMA: Se considera que una parte queda subsumida en el error y otra puede serlo en la del cumplimiento de la Ley. En este sentido si el autor actúa por error, es una causa de inculpabilidad.  Sin embargo cuando cumple la orden porque la ley se lo exige, entonces es una causa de justificación. (SOLER)

 

B.   LA OBEDIENCIA DEBIDA COMO CAUSA DE INCULPABILIDAD

La tendencia moderna a partir de Mayer, fue ubicar la Obediencia Debida como una causa de inculpabilidad y ello se ha sustentado en diferentes posturas según recopilación que a tales efectos ha hecho ARANGO DURLING en la referencia citada al inicio del punto sobre la naturaleza jurídica.

 

1.    CAUSA DE INCULPABILIDAD POR ERROR: Mayer, consideraba que era una causa de inculpabilidad por error de hecho el cual agrega Jiménez de Asúa, es invencible, toda vez que la orden ha de provenir de un superior en el círculo de sus atribuciones y llega al subordinado en la forma requerida, es decir revestida de legalidad. Es una especie de error.

 

2.    CAUSA DE INCULPABILIDAD POR COACCION: sostenida por Rivacoba, quien indica que existe un punto de contacto entre la obediencia debida y la coacción.  Puede haber casos donde el inferior actúa motivado no por el cumplimiento de la orden del superior sino por una amenaza de un mal grave e inminente, miedo a ser sancionado por ejemplo, aunque no se grave, etc.

 

3.    CAUSA DE INCULPABILIDAD BASADA EN LA INEXGIBILIDAD: Postura moderna. Se halla en una situación de INEXIGIBILIDAD. A quien actúa en obediencia debida no se le puede exigir otra conducta porque el propio derecho le impone realizar el mandato de sus superiores. (RIVACOBA)

 
 
IV.          REQUISITOS DE LA OBEDIENCIA DEBIDA

Hacemos referencia a los requisitos que han sido identificados y desarrollados por ARANGO DURLING[10] y que constituyen según señala, la síntesis que toma en cuenta tanto la legislación nacional y la doctrina moderna.

 

1.    RELACION DE SUBORDINACION: Se refiere a una dependencia jerárquica entre la autoridad que ordena y el que ejecuta, subordinación propia de la autoridad pública. Solo opera entre funcionarios públicos sometidos a una relación especial de poder.

 

Debe existir una regulación jurídica que determine las relaciones de subordinación.

 

2.    EXISTENCIA DE UNA ORDEN EXPEDIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE: La orden debe provenir de una autoridad que tenga competencia para emitir dicha orden.  Agrega la doctrina que el mandato se debe referir  a las relaciones regulares y las obligaciones habituales entre quien manda y quien obedece, y dentro del ejercicio de las funciones del que manda.

 

3.    QUE LA ORDEN ESTE REVESTIDA DE LAS FORMALIDADES LEGALES: la orden debe cumplir con todos los requisitos legales.

4.    QUE EL AGENTE (SUBALTERNO) TENGA LA OBLIGACION DE CUMPLIR LA ORDEN: la persona a la que se dirige la orden, debe tener entre sus funciones la obligación de cumplir las órdenes que emanan del superior.

 

5.    QUE LA ORDEN NO CONSTITUYA UNA EVIDENTE INFRACCION PUNIBLE: la orden ha de tener características de legítima, ante el extremo que cualquier ser racional pareciese a simple vista ser legal. (ANTOLISEI).

 

En este apartado la doctrina ha hecho un alto para preguntarse si el subordinado debe verificar la legitimidad de la orden o si debe obedecer ciegamente.  Sobre este particular ARANGO DURLING en la referencia citada, cita dos posturas que pasamos a detallar:

 

5.1 RODRIGUEZ DEVESA

5.1.1     TEORIA DE LA GRAVEDAD: No debe ser obedecida cuando reviste extraordinaria gravedad (atrocitate facinoris)

5.1.2     TEORIA DE LA APARIENCIA: debe ser obedecida cuando tiene apariencia de licitud.

5.1.3     TEORIA DE LA HABITUALIDAD: debe ser obedecida cuando se refiera a relaciones habituales entre quien manda y quien obedece.

5.1.4     TEORIA DE LA DIFERENCIACION: se debe diferencias si el funcionario está constituido en autoridad o no

5.1.5     TEORIA DEL ERROR: debe obedecerse si el inferior ignora la ilicitud de la orden o que conociéndola erróneamente cree que está obligado a cumplirla.

5.1.6     TEORIAS MIXTAS: combinan los puntos anteriores

5.1.7     TEORIAS DE LA OBEDIENCIA CIEGA: debe cumplirla aunque se trate de un delito.

 

5.2  POSTURA DE JIMENEZ DE ASUA

5.2.1     REGIMEN DE OBEDIENCIA CIEGA: el inferior no pude examinar la naturaleza de la orden impartida.

5.2.2     REGIMEN INVERSO AL ANTERIOR: el inferior siempre tiene derecho a discutir la orden del jefe y de desobedecerla cuando sea ilegal.

5.2.3     REGIMEN MIXTO: regla: posibilidad de revisar la orden. Y si viene de un superior, en temas de su competencia y en la forma legal, sin apariencia delictiva, debe ser obedecida.

 

V.           LA OBEDIENCIA DEBIDA EN LA LEGISLACION PANAMEÑA

Al abordar el tema en nuestra derecho patrio, es preciso iniciar haciendo una revisión de las misma desde una perspectiva constitucional, para luego examinar nuestros Códigos Penales y finalmente hacer una mención especial a la normativa que rige los estamentos de seguridad del Estado.

 

 

A.   CONSTITUCION NACIONAL

Desde la perspectiva Constitucional, sin necesidad de citar los textos constitucionales que han regido en nuestro país, por razones de espacio de este trabajo, podemos señalar puntualmente que las Constituciones de 1904 y 1941 mantuvieron un texto idéntico referido a la figura en estudio, donde al referirse a los estamentos de seguridad pública, hacían mención específica a las tropas del ejército, relevando de responsabilidad al inferior jerárquico y trasladando la misma al superior que haya dictado la orden.

 

Las Constituciones de 1946 y 1972, si bien mantienen un texto idéntico, tienen un cambio en comparación con las dos anteriores, pues si bien es cierto el fondo de la norma constitucional es el mismo, varia en cuanto a la referencia, ya no a las tropas del ejército, sino a los miembros de la Fuerza Pública.

                        El texto actualmente vigente se expresa en los siguientes términos:

“ARTICULO 33. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional o legal, en detrimento de alguna persono, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden.”

           

B.   CODIGOS PENALES

En nuestra vida republicana hemos tenido tres Códigos Penales, el de 1922, el de 1982 y el actualmente vigente de 2007.  En todos ellos encontramos la obediencia debida regulada dentro de la legislación penal, en el Código Penal de 1922, llama la atención lo que se infiere de la redacción del artículo 51, cuando establece que  “No es punible quien ejecuta  un acto en cumplimiento de una orden oficial, dictada por autoridad competente, siempre que pueda presumirse rectamente que el ejecutor del acto obró convencido de que la orden era dada por quien tenía facultad legal para darla, y que el acto estaba comprendido en sus deberes de subordinación.  En caso de este artículo la pena se impondrá a quien dio la orden, si lo hizo sin facultad legal.”

 

Fíjese en un primer momento la redacción se inclina a fundamentar la eximente de responsabilidad, en el error bajo el cual actúa el inferior, derivando el cumplimiento de la orden en el convencimiento creado en él de que la misma procedía de quien tenía facultad legal para dictarla y que la ley le obliga a cumplir por estar dentro de sus deberes legales.  Sin embargo, al dar lectura al último párrafo que traslada la responsabilidad al superior que giro la orden en el evento de que no tenga facultad legal para darla, se deja la ventana abierta en esta misma norma, primero para que exima de responsabilidad por el hecho al superior si tenía facultad legal para dar la orden, y por tanto lo acerca al cumplimiento de un deber legal como causa de justificación.

 

De manera que de acuerdo a la norma se pueden dar dos supuestos, que la orden sea legal o que la misma sea ilegal, ahora bien, para efectos del inferior que cumple la orden, de la redacción parece ser intrascendente si la misma era legal o no, su exención de responsabilidad sólo se basa en su convencimiento de que es legal, aunque sea errado y la obligatoriedad legal que tiene de acatarla, fíjese que no se menciona si la misma evidencia o no una infracción punible, aspecto harto debatido en la doctrina.

 

Para quien sí resulta trascendente la legalidad o no de la orden, es para el superior que la dicta, pues de ello depende si se le atribuye o no responsabilidad por el hecho.

 

El Código de 1982, tiene la particularidad que en su artículo 35 mejora la redacción anterior, haciendo una descripción más clara de los requisitos que han de cumplirse para que la misma opere, destacándose un nuevo elemento que señalamos hacía falta en la redacción del Código anterior: que la orden no tenga el carácter de una evidente infracción punible.

 

La legislación vigente, Código de 2007 tiene como base la misma redacción del Código anterior, sólo que agrega un párrafo adicional y que tiene que ver la tendencia actual a eliminar la obediencia debida como eximente de culpabilidad, sobre todo por ser pretendida como excusa por subordinados, en la comisión de delitos graves contra la humanidad impulsada por líderes políticos y militares.

“Artículo 40. No es culpable quien obra en virtud de obediencia debida, siempre que la orden emane de una autoridad competente para expedirla y este revestida de las formalidades legales, que el agente este obligado a cumplirla y que no tenga el carácter de una evidente infracción punible. 

Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública  cuando están en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden.

Esta excepción no es aplicable cuando se trate de delitos Contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.”

 

De acuerdo a esta normativa, es incuestionable que se ubica a la Obediencia Debida, como una causa de inculpabilidad.  Y con respecto al último párrafo diríamos que se reafirma el concepto de que la orden no puede ser una evidente infracción punible pues en tal caso, si se cumple, no se puede invocar esta eximente de culpabilidad.

 

Me parece que el texto viene a ser contradictorio en su redacción por varias razones, por un lado contradice la posición apoyada por la doctrina mayoritaria en el sentido de que aún en el texto constitucional, base para esta norma y que ya citamos, se busca exonerar de culpa a los subordinados jerárquicos miembros de la Fuerza Pública que en cumplimiento de una orden afecten bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, pues de la simple redacción de la norma, pareciese que están exceptuados  de los requisitos previamente listados en el primer párrafo del artículo, cuando la doctrina sostiene de manera mayoritaria que debe ser examinada la legitimidad o licitud de la orden, por tanto no es una obediencia debida ciega lo que propugna, sino una obediencia debida relativa.

 

La inclusión del último párrafo, viene a adicionar una excepción a esta aparente obediencia ciega que constitucional y legalmente se redacta para los miembros de la Fuerza Pública, y le dice que no pueden invocar obediencia debida cuando se trata de delito delitos contra la humanidad o de desaparición forzada de personas.  ¿Qué nos quiere decir esto, que en el resto de los delitos la obediencia si puede ser ciega? No estamos de acuerdo con esta redacción y estimamos que todos, sin distinción deben estar sometidos a los mismos requisitos para invocar la obediencia debida, pues es de vital importancia para sustentarla que la orden al ser en condiciones normales examinada por el receptor de la misma, no sea una evidente infracción punible para que pueda prosperar.    

 

C.   LEGISLACIONES ESPECIALES

1.    POLICIA NACIONAL

Llama la atención la redacción que relacionada a la obediencia debida contempla la Ley 18 de 1997, Ley Orgánica de la Policía Nacional, específicamente del artículo 12 el cual procedo a citar:

 

“Artículo 12. La actuación profesional de la Policía Nacional queda sujeta a los principios de jerarquía y subordinación al poder civil, acatando las órdenes o peticiones que reciba de las autoridades nacionales, provinciales y municipales, en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la Ley.

En caso de infracción manifiesta contra un precepto constitucional o legal, el mandato superior exime de responsabilidad al agente que ejecute el acto cuando esté en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre la autoridad que imparta la orden. Si la orden implica la comisión de un hecho punible, el policía no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre ambos.

Las órdenes constituyen manifestaciones externas de autoridad; y se deben obedecer, observar y ejecutar. Estas deben ser legales, oportunas, claras y precisas.”

 

Fíjese que más allá de lo que plantea la Constitución Nacional e incluso el propio Código Penal, en seguimiento de las opiniones que vertimos ut supra, la normativa que rige la Policía Nacional no lo exonera de responsabilidad si tiene conocimiento que la orden impartida implica la comisión de un hecho punible, imputándole responsabilidad tanto al receptor como al emisor de la orden.

 

Vemos entonces que tal descripción pese a no estar ajustada a las bases legales de las cuales se deriva, sí va en la línea de la doctrina internacional que desestima la llamada obediencia debida ciega.

 

VI.          ALGUNAS REFERENCIAS AL DERECHO COMPARADO

JESCHECK y WEIGEND[11] hacen una referencia corta de cómo es tratada esta figura jurídica en el derecho comparado:

a)    Austria: sigue las reglas generales del error y el estado de necesidad para resolver estas situaciones.

b)    Suiza: sigue al derecho alemán, donde solo se tiene por punible si el receptor tiene conocimiento de que está cometiendo una infracción punible.

c)    Francia: Exime de responsabilidad si el subordinado actúa de buena fe, en caso de que la antijuridicidad de la acción no es manifiesta.

d)    Inglaterra: se exime de responsabilidad al subordinado que cree en el deber de obediencia y la orden no es manifiestamente antijurídica.

e)    Estados Unidos: se exculpa a quien no ha reconocido la antijuridicidad de la orden si cualquier persona razonable tampoco lo  hubiera advertido.

 

Los autores citados concluyen que pese a que en cada país se da un tratamiento distinto a la figura, hay punto de coincidencia, pues ninguno sigue una premisa de una obediencia ciega e incondicional y ninguna deja en indefensión al subordinado.

 

VII.         EFECTOS DE LA OBEDIENCIA DEBIDA COMO CAUSA DE INCULPABILIDAD

Al referirnos a los efectos de la obediencia debida, tenemos los siguientes:

1.    OBEDIENCIA DEBIDA exime de responsabilidad penal a quien actúe ajustado a los requisitos establecidos en la Ley.

2.    En el caso especial de los miembros de la Fuerza Pública, la responsabilidad penal recae sobre el superior que dicto la orden.

3.    No puede invocarse frente a la comisión de delitos Contra la Humanidad ni el de Desaparición Forzada de personas.

4.    Están sujetos a responsabilidad civil derivada del hecho típico y antijurídico, al tenor de lo establecido en el artículo 128 numeral 2 del Código Penal vigente.

 

CONCLUSIONES


Luego de hecha la presente investigación sobre la obediencia debida, observamos que ha sido siempre un tema harto debatido en la doctrina, partiendo desde su naturaleza jurídica, así como en su contenido y requisitos para ser reconocida.

 

Es un hecho ya incuestionado que actualmente las legislaciones que la contemplan la ubican dentro de las causas de inculpabilidad, pese a que también hay que reconocer que existe una tendencia actual por su eliminación total.

 

Sin embargo mientras esté vigente creo debemos resaltar que un punto en el cual existe coincidencia es en que para que opere la exención de responsabilidad, el receptor de la orden no debe haber evidenciado que se trataba de una infracción punible, pues de ser así, ya no puede ser invocada por el mismo.

 

En nuestro país existe una contradicción de normas que en algún momento ha de ser resuelta, por el bien de nuestro sistema penal y para evitar confusiones que algún momento pudieran llevarnos a la impunidad.  



BIBLIOGRAFIA

ARANGO DURLING, Virginia, “Las Causas de Inculpabilidad”, Ediciones Panamá Viejo, 1998.

 

ARANGO DURLING, Virginia, “Temas Fundamentales de la Nueva Legislación Penal”, Ediciones Panamá Viejo, 2008.

 

BUSTOS RAMIREZ, Juan, “Obras Completas, Derecho Penal, Parte General”.

 

JESCHECK, Hans y WEIGEND, Thomas, “Tratado de Derecho Penal, Parte General”, Traducción de Miguel Olmedo Cardenette, 5ta. Edición.

 

MUÑOZ CONDE, Francisco, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, Editorial Tiran Lo Blanch.

 

 

 

 



[1] MUÑOZ CONDE, Francisco, “Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial Tiran Lo Blanch, pagina 340.
 
[2] BUSTOS RAMIREZ, Juan, “Obras Completas, Derecho Penal, Parte General”,   pagina 930.
[3] JESCHECK, Hans y WEIGEND, Thomas, “Tratado de Derecho Penal, Parte General”, Traducción de Miguel Olmedo Cardenette, 5ta. Edición, páginas 532 y 533.
[4] ARANGO DURLING, Virginia, “ Las Causas de Inculpabilidad”, Ediciones Panamá Viejo, 1998, página 92.
[5] Cfr: BUSTOS RAMIREZ, página 929.
[6] Cfr: ARANGO DURLING, página 92.
[7] Cfr: ARANGO DURLING, página 92 y 93.
[8] Cfr: ARANGO DURLING, página 93-101.
[9] Cfr: ARANGO DURLING, páginas 94 – 96.
[10] Cfr: ARANGO DURLING, páginas 103 a 109.
[11] JESCHECK y WEIGEND, páginas 536 y 537.

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