“ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL EN CONTRATACIONES CON EL ESTADO”

                        INDICE
INTRODUCCION
I.  EL ARBITRAJE COMERCIAL
II. EL ARBITRAJE COMERCIAL EN LAS CONTRATACIONES CON EL ESTADO.
III. CONSAGRACION EN EL DERECHO PÚBLICO NACIONAL
                CONSTITUCION NACIONAL
               NORMAS LEGALES
IV. DERECHO COMPARADO
V. ANALISIS JURISPRUDENCIAL NACIONAL
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
ANEXOS


INTRODUCCION


El litigio judicial como mecanismos de reclamo entre particulares y entre particulares y el Estado, ha venido adoleciendo de las miserias propias del proceso judicial, es decir, la mora judicial excesiva que impide, una solución rápida, ágil y efectiva de los conflictos, de manera que los daños y perjuicios que se puedan sufrir, sean mínimos, frente a la controversia que se debate.

 

Ello, ha dirigido las acciones hacia la búsqueda de una manera de solucionar los conflictos de una manera más rápida y eficaz.  Es ahí donde se desarrollan los medios alternos de solución de conflictos, donde encontramos la Conciliación, la Mediación y el Arbitraje.

 

Sobre  todo para el sector comercial, estos mecanismos alterno, han venido a llenar un vacío, al ofrecer sobre todo a este sector empresarial,  una manera de solucionar las diferencias que puedan surgir en el desarrollo de esta actividad y que no es rentable, someterla a la jurisdicción ordinaria, por diversas razones.

 

En las contrataciones con el Estado, este mecanismo, se ha ido incorporando igualmente, como una manera en la que las diferencias que surjan en el marco de las mismas,  también puedan ser sometidas a medios alternos, sobre todo el Arbitraje, donde ambas partes se encuentren en una situación de igualdad procesal, y la solución a los conflictos sea más rápida y efectiva, en teoría, sinónimo de seguridad jurídica para las inversiones.

 

En el presente trabajo nos ocuparemos de este tema en particular, procurando abordar de manera sintética, los puntos más relevantes que giran alrededor de esta temática.



I.              EL ARBITRAJE COMERCIAL
              El arbitraje surge como alternativa real para prevenir y solucionar definitivamente y de forma idónea los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio internacional, aunque hay varios tipos de arbitraje, el institucional el más utilizado.

La autonomía de la voluntad de las partes, es un punto bueno para el usuario de este sistema, ya que uno puede escoger al arbitro que más se apegue a la litis, ya que un juez no es tan experto en ciertas materias como lo pueden ser los árbitros, a parte éstos reúnen cualidades como la neutralidad, independencia, iniciativa, flexibilidad, imparcialidad, resolución, creatividad y ponderación. Pero el verdadero éxito de un arbitraje, consiste en escoger a uno o tres árbitros verdaderamente expertos en la materia. El arbitraje es voluntario por su origen pero obligatorio por su resultado.

 El Arbitraje Comercial Internacional, puede variar un poco de país a país pero en las Convenciones de Nueva York 1958 y Panamá 1975, se unificaron ciertos puntos para que en un país no fuera legal algo que en otro es ilegal.

El arbitraje debe volverse una cultura, aunque existe desde la Antigua Grecia, no se utiliza lo suficiente este tipo de solución de controversias. Lo que hace atractivo,  el arbitraje, es que uno escoge el arbitro, es rápido, es de buena voluntad, no es fácil de corromper ya que en primera existe la excusa y la recusa, y para seguir el arbitro debe comprometerse a iniciar y terminar el proceso de manera imparcial, esto hace que sea más confiable, también existe la confidencialidad así que no hay problemas que alguien haga pública la litis. El laudo, o la sentencia arbitral, puede anularse, claro que por razones importantes y no sólo por que una de las partes se vea afectada.

Cualquier convenio o cláusula deberá contemplar en su formulación, por lo menos:

A)   La voluntad concorde e inequívoca de las partes de someter el conflicto al arbitraje, con exclusión de los tribunales de justicia, mientras no se haya dictado el laudo.

B)   El otorgamiento de los árbitros de las facultades necesarias para que puedan pronunciarse en todas las cuestiones planteadas por las partes.

C)   Facilitar la aplicación de un procedimiento flexible que lleve aparejado un laudo ejecutorio, comprometiéndose las partes a cumplirlo.

 

De manera que, los requisitos más comunes a todo contrato de acuerdo arbitral serán, la capacidad de las partes para que haya una igualdad, el libre consentimiento para que el que tenga que pagar no acuse que nunca se le pidió su consentimiento, y la ley de forma que las partes pueden elegir para que de acuerdo a lo que ellos escojan se lleve a cabo el arbitraje.

Las fases del arbitraje son 5 (postulatoria, constitutiva del tribunal, confirmatoria, probatoria y conclusiva) y podría creerse que esto es un proceso largo, pero es un proceso que tiene simplificadas todas sus fases para evitar corrupción y procesos largos llenos de burocracia.

 Expertos en la materia ha dicho que para que no se desnaturalice el arbitraje de su esencia más genuina, los legisladores deberán establecer los mínimos recursos posibles y por causas tasadas. Permitir la entrada a un excesivo abanico de recursos, admitiéndose generosamente la interposición de los mismos, vulneraría el arbitraje, al dilatarse en el tiempo como un pleito ordinario.

 

Sobre este particular el artículo 6 del Decreto Ley Nº 5 de 8 de julio de 1999 preceptúa en su párrafo final que "El presente Decreto Ley se aplicará al Arbitraje Comercial Internacional, sin perjuicio de los Tratados y Acuerdos Internacionales vigentes en Panamá".

Por su lado, el artículo 5 del referido Decreto Ley contiene un prolijo listado de elementos y atributos que identifican la presencia de un arbitraje comercial Internacional.

Sobre este particular, dicha norma señala:

"El Arbitraje Comercial Internacional es, de conformidad con el presente Decreto-Ley, cuando el objeto o negocio jurídico contenga elementos de extranjería o de conexión suficientemente significativos que lo caractericen como tal o bien que conforme a la regla de conflicto del foro lo califiquen como internacional.

También se considerará que el arbitraje es comercial internacional al concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

1-Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración de ese convenio sus establecimientos u oficinas en Estados diferentes.

2-Si el lugar del arbitraje que se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos.

3-Si el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica que vincula a las partes, está situado fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos.

4-Si el lugar con respecto al cual la controversia guarda una relación más estrecha, está situado fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos.

5-Si la materia objeto del arbitraje es de naturaleza civil o mercantil internacional y/o está relacionada con más de un Estado y/o consista en prestaciones de servicios, enajenación o disposición de bienes o transferencia de capitales que produzcan efectos transfronterizos o extraterritoriales".

 

A veces la discusión inicial, estriba en si el arbitraje es nacional o es interno, sobre esta   distinción la doctrina especializada ha ofrecido esclarecedores apuntamientos, como el que hacen los tratadistas españoles JOSE MARÍA CHILLÓN MEDINA y JOSÉ FERNADO MERINO MERCHAN al señalar que:

"En principio, el arbitraje interno está concebido para regular conflictos sobrevenidos como consecuencia de relaciones jurídico-privadas en las que todos sus elementos se vinculan a un ordenamiento nacional.

Su objetivo no es otro que el de sustituir la jurisdicción normalmente competente por el juicio privado, referido a un tribunal nombrado por las partes, y que ha de fallar conforme a sus previsiones(...)

El arbitraje de derecho privado internacional se sitúa en unas coordenadas bien distintas, tal y como se deduce del nivel actual de su desarrollo institucional y doctrinal. El arbitraje internacional, en principio, ha de abordarse desde un punto de vista negativo: contempla litigios sobrevenidos en relaciones jurídico-privadas afectadas por elementos que no se vinculan en su totalidad a un único derecho nacional". (TRATADO DE ARBITRAJE PRIVADO INTERNO E INTERNACIONAL. Editorial Civitas, Madrid 1991,Segunda Edición, Pág. 383).

 

 

II. EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL Y GLOBALIZACION

 

El siguiente análisis del arbitraje se desarrolla a partir de la premisa teórica de la globalización de la sociedad. Este fenómeno, aunque afecta las más diversas esferas de la vida humana, se ha hecho particularmente notorio en el ámbito del comercio transfronterizo. En otras palabras, la existencia de las fronteras estatales no impide un desarrollo sincronizado de las economías nacionales como tampoco un intenso intercambio entre ellas. En el contexto de la apertura económica mundial, el arbitraje comercial internacional ha adquirido un amplio reconocimiento que se extiende hoy en día por distintas regiones del planeta. Lo anterior ha impulsado una armonización de las legislaciones nacionales en materia de arbitraje. Con ello, el análisis de este fenómeno se torna más fácil, pues pueden desarrollarse conclusiones generalizadas, válidas para un número alto de ordenamientos jurídicos. Gracias a la explosiva aceptación del arbitraje se ha ampliado el círculo de las jurisdicciones nacionales donde éste puede llevarse a cabo, cuestión que transforma el escenario del arbitraje internacional en uno verdaderamente global. Por otro lado, no obstante el alto grado de armonización que exhibe actualmente el arbitraje comercial internacional, siempre existirán, en paralelo, soluciones particulares válidas tan sólo para algunas jurisdicciones.

 

 

Respecto a definir el carácter comercial del arbitraje se enfrenta con un doble desafío. Primero, corresponde distinguirlo del arbitraje de derecho público y segundo, delimitarlo del arbitraje de derecho privado que no verse sobre los asuntos comerciales. La primera distinción apunta a la participación en el arbitraje de los Estados en su capacidad soberana y a las fuentes que contemplan las cláusulas arbitrales que se consideran tratados de derecho público. Sin embargo, tal distinción resulta difícil de sostener si se toma en cuenta que el arbitraje entre un inversionista y un Estado puede efectuarse por dos vías. Por un lado, están los Acuerdos de Protección y Promoción de las Inversiones que suelen contemplar el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias en Materia de Inversiones (CIADI) del Banco Mundial como foro arbitral. Pero por otro lado, la controversia entre un inversionista y el Estado receptor de la inversión puede ventilarse en un foro ‘privado’, por ejemplo, en la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en Paris. De hecho, hasta los años 80, un tercio de los casos resueltos por este Centro de Arbitraje involucraba a un Estado o a una entidad de derecho público, aunque a inicios de los años 90, dicho porcentaje correspondía a apenas un 12%.

 

En cuanto a las diferencias del carácter comercial del arbitraje por oposición a aquel de derecho privado, hay una extensa pero no taxativa lista de ejemplos de las relaciones jurídicas que deberían considerarse comerciales. Con esta técnica jurídica se ha pretendido descartar antes que nada las relaciones laborales y las de consumo, dejando un amplio margen de maniobra en la definición de la comercialidad de una materia sometida al arbitraje.  No obstante, lo anterior no impidió que un tribunal canadiense considerara comercial un arbitraje que versaba sobre la compraventa de una casa familiar, lo que a primera vista parece constituir una compra para el consumo. En esta ocasión, el tribunal llegó a la conclusión que, si bien la compraventa no guardaba relación con la actividad comercial profesional de ninguna de las partes, se había realizado con la debida seriedad, contando ellas con la asistencia de corredores profesionales de bienes raíces y dentro del marco jurídico apropiado para una transacción que había entrañado una suma cuantiosa.

 

La amplitud del término ‘comercial’ sin embargo, no significa que cualquier controversia que cumple con estas características puede resolverse vía arbitraje. En otras palabras, para poder someter una materia al tribunal arbitral, ésta, además de ser de carácter comercial, debe cumplir con el requisito denominado la arbitrabilidad, es decir que el asunto no este impedido de ser tratado mediante el arbitraje.

 

 

 

II. EL ARBITRAJE COMERCIAL EN LAS CONTRATACIONES CON EL ESTADO.

 

La aplicación del Arbitraje, en las contrataciones con el Estado, es una tema bastamente tratado a nivel Internacional, por lo que no es poca la información que puede ubicarse en el Derecho Comparado, donde están de hecho mas adelantados que nosotros en el tema y le tienen digamos menos temor que el que podemos tenerlo nosotros al no estar tan familiarizados con el mismo.

 

No creemos equivocarnos cuando decimos que para quienes contratan con el Estado, la posibilidad de acudir a la vía Arbitral, les parece mucho más atractiva, que tener que someter la controversia a la vía ordinaria, que por lo menos en Panamá, termina en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

 

Sin embargo, también es cierto que aquellos que han acudido a la vía arbitral, entendemos que aún no han logrado hacer efectivos sus derechos, por los problemas que representa, posterior a la emisión del laudo arbitral, el reconocimiento y la ejecución del mismo.

 

En Panamá, por lo menos podemos decir que hemos vivido dos grandes etapas en esta materia, antes del 2004 y después del 2004, con la reforma constitucional, tema que abordaremos a profundidad más adelante.

 

Lo cierto es que a nuestro leal saber y entender, en un mundo globalizado como en el que nos encontramos, y siendo nuestro país, uno de los que más crecimiento económico ha presentado en los últimos años, a pesar de las crisis mundiales, y sobre todo frente a las grandes obras de infraestructura que se pretenden ejecutar como el metro y la mas importante, la ampliación del canal – donde el arbitraje ya es una manera usual de solucionar las diferencias- , es absurdo pensar que es conveniente para las partes, Estado y contratista, acudir a las vías ordinarias de litigio judicial, porque ello representaría atrasos abismales en la ejecución de las obras, así como un incremento por demás significativo en los costos de financiamiento de estas obras.

 

III. CONSAGRACION EN EL DERECHO PÚBLICO NACIONAL


A.   CONSTITUCIONES NACIONALES
 

Como señalamos ut supra, el tema del arbitraje en las contrataciones con el Estado, tiene en Panamá, dos grandes épocas, antes y después de la reforma constitucional de 2004.

 

En la Constitución Política de 1972 con sus respectivas reformas antes del 2004, no hacia una referencia especial a la administración de justicia o solución de conflictos, por medio de tribunales arbitrales. De igual manera, el sometimiento de las causas a procesos arbitrales, estaba condicionada a la aprobación en Consejo de Gabinete, previo concepto favorable del Procurador General de la Nación.  Así lo preceptuaba el artículo 195 de la Carta Magna.

 

De manera que a pesar que en muchos contratos se estipulaba una cláusula compromisoria, lo cierto que es que esa actuación y el propio artículo del Decreto Ley 5 de 1999, era a todas luces inconstitucional.

 

Luego, con la reforma constitucional de 2004, se hace una reforma al artículo 199 de la Constitución Nacional, donde se incluye que la administración de justicia puede ser ejercida por medio de la jurisdicción arbitral y además, que esta jurisdicción resolverá sobre su propia competencia.

 

Además, se reforma el artículo 195 de la Carta Política, dejando establecido, que la regla que establece la aprobación del Consejo de Gabinete con concepto favorable del Procurador, no sería aplicable, cuando el convenio arbitral fuera pactado contractualmente.

B. NORMAS LEGALES
 

  1. Decreto Ley 5 de 1999 y su modificación mediante la Ley 15 de 2006.


Esta normativa es la que establece el régimen de Conciliación, Mediación y Arbitraje en la República de Panamá.

 

Sobre el tema que específicamente nos ocupa, tenemos que en su artículo 7, se establecía la potestad que tenía el Estado, sus instituciones autónomas y semi autónomas,  la Autoridad del Canal, de pactar convenios arbitrales en los contratos que suscriba.

 

Asimismo planteaba el procedimiento a seguir cuando tales convenios no se hubieran pactado de esta manera, atendiendo el texto constitucional.

 

Sin embargo, ya sabemos que jurisprudencialmente, se llego a la conclusión de que tal norma reñía con el texto constitucional del artículo 195, que no establecía ningún tipo de excepción, a la aprobación del Consejo de Gabinete con aval de la Procuraduría General de la Nación, para que las controversias del Estado pudieran ser objeto de arbitraje.

 

De ahí, que con la reforma constitucional de 2004, se reformara igualmente el Decreto Ley5 de 1999,  mediante la Ley 15 de 2006, donde se adiciona un artículo 7-A, acorde con el nuevo texto constitucional aprobado.

 

“Artículo 7-A. Es válida la sumisión a arbitraje acordada por el Estado, por las entidades autónomas y semiautónomas, así como por la Autoridad del Canal de Panamá, respecto de los contratos que suscriban en el presente o en lo sucesivo. El convenio arbitral así establecido tendrá eficacia por sí mismo.

Igualmente, podrán acudir al arbitraje internacional cuando la capacidad del Estado y demás personas públicas resulte establecida por tratado o convención internacional.

En los casos en que no se haya pactado el convenio arbitral en los contratos suscritos por el Estado y surja litigio o pleito sometido a tribunal, para someterlo a arbitraje se requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto favorable del Procurador General de la Nación.”

 

 

  1. Convenios Internacionales suscritos por Panamá en materia de Arbitraje.

 

A continuación presentamos un cuadro donde se consignan los Tratados en materia de Arbitraje que a la fecha ha suscrito la República de Panamá.

 

CONVENIO
Signed Firmado
Entered into force Entró en vigor
10 Oct. 1984 10 de octubre 1984
8 Jan. 1985 [1] 08 de enero 1985
30 Jan. 1975 30 de enero 1975
17 Dec. 1975 [2] 17 de diciembre 1975
8 May 1979 08 de mayo 1979
Not in force No está en vigor
22 Nov. 1995 22 de noviembre 1995
8 May 1996 [3] 08 de mayo 1996

 

Asimismo es importante destacar, que en materia de Arbitraje Comercial Internacional, son muy importantes los llamados Tratados de Protección de las Inversiones, donde suele incluirse la solución de conflictos a través del arbitraje, como mecanismo de seguridad jurídica para los inversionistas extranjeros.

 

A continuación presentamos un listado de los países con los cuales Panamá, mantiene este tipo de tratados:

 

Bilateral Investment Treaties [4] [5] Tratados bilaterales de inversión
Signed Firmado
Entered into force Entró en vigor
UNCTAD/Min Com. UNCTAD / Com Min.
Dispute Resolution Fora Foros de la Resolución de Diferencias
Argentina ( Sp. ) Argentina ( Ing. )
15 Sep. 2004 15 de septiembre 2004
15 Sep. 2004 [6] 15 de septiembre 2004
Local courts Los tribunales locales
ICSID CIADI
ICSID Additional Facility Rules Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI
UNCITRAL CNUDMI
Canada ( Eng. ) ( Fr. ) ( Sp. ) Canadá ( Ing. ) ( Fr. ) ( Ing. )
12 Sep. 1996 12 de septiembre 1996
13 Feb. 1998 13 de febrero 1998
ICSID CIADI
ICSID Additional Facility Rules Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI
UNCITRAL CNUDMI
Chile ( Sp. ) Chile ( Ing. )
8 Nov. 1996 08 de noviembre 1996
21 Dec. 1999 [7] 21 de diciembre 1999  
Local courts Los tribunales locales
ICSID CIADI
Cuba Cuba
27 Jan. 1999 27 de enero 1999
26 Jul. 1999 26 de julio 1999
 
Czech Republic ( Eng. ) ( Sp. ) República Checa ( Ing. ) ( Ing. )
27 Aug. 1999 27 de agosto 1999
20 Oct. 2000 20 de octubre 2000
Local courts Los tribunales locales
ICSID CIADI
UNCITRAL CNUDMI
Dominican Republic ( Sp. ) República Dominicana ( Ing. )
6 Feb. 2003 06 de febrero 2003
17 Sep. 2006 [8] 17 de septiembre 2006  
Local courts Los tribunales locales
UNCITRAL CNUDMI
ICSID CIADI
ICSID Additional Facility Rules Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI
Ad hoc arbitration De arbitraje ad hoc
Finland Finlandia
19 Feb. 2009 19 de febrero 2009
 
 
France ( Fr. ) ( Sp. ) Francia ( Fr. ) ( Ing. )
5 Nov. 1982 05 de noviembre 1982
9 Oct. 1985 [9] 09 de octubre 1985  
UNCITRAL CNUDMI
Germany ( Sp. ) Alemania ( Ing. )
2 Nov. 1983 02 de noviembre 1983
10 Mar. 1989 [10] 10 de marzo 1989
UNCITRAL CNUDMI
Ad hoc arbitration De arbitraje ad hoc
Korea, Republic of ( Eng. ) ( Sp. ) Corea del Sur ( Ing. ) ( Ing. )
10 Jul. 2001 10 de julio 2001
8 Feb. 2002 08 de febrero 2002
Local courts Los tribunales locales
CSID CSID
Mexico ( Sp. ) México ( Ing. )
11 Oct. 2005 11 de octubre 2005
14 Dec. 2006 [11] 14 de diciembre 2006
ICSID CIADI
ICSID Additional Facility Rules Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI
UNCITRAL CNUDMI
Netherlands ( Eng. ) ( Sp. ) Países Bajos ( Ing. ) ( Ing. )
28 Aug. 2000 28 de agosto 2000
1 Sep. 2001 01 de septiembre 2001
Local courts Los tribunales locales
ICSID CIADI
Spain ( Sp. ) España ( Ing. )
10 Nov. 1997 10 de noviembre 1997
31 Jul. 1998 31 de julio 1998
Local courts Los tribunales locales
ICSID CIADI
UNCITRAL CNUDMI
Switzerland ( Fr. ) ( Sp. ) Suiza ( Fr. ) ( Ing. )
19 Oct. 1983 19 de octubre 1983
22 Aug. 1985 22 de agosto 1985
Ad hoc arbitration De arbitraje ad hoc
UNCITRAL CNUDMI
Taiwan Province of China ( Sp. ) Provincia china de Taiwán ( Ing. )
26 Mar. 1992 26 de marzo 1992
14 Jul. 1992 14 de julio 1992
Ad hoc arbitration De arbitraje ad hoc
Ukraine ( Sp. ) Ucrania ( Ing. )
4 Nov. 2003 04 de noviembre 2003
22 Aug. 2003 [12] 22 de agosto 2003  
Ad hoc arbitration De arbitraje ad hoc
International Court of Justice Corte Internacional de Justicia
United Kingdom ( Eng. ) ( Sp. ) Reino Unido ( Ing. ) ( Ing. )
7 Oct. 1983 07 de octubre 1983
7 Nov. 1985 07 de noviembre 1985
Ad hoc arbitration De arbitraje ad hoc
UNCITRAL CNUDMI
United States ( Eng. ) Estados Unidos ( Ing. ) ( Sp. ) ( Ing. )
Amendment Protocol ( Sp. ) Protocolo de Enmienda ( Ing. )
27 Oct. 1982 27 de octubre 1982
1 Jun. 2000 01 de junio 2000
30 May 1991 30 de mayo 1991
10 May 2001 10 de mayo 2001
ICSID CIADI
ICSID Additional Facility Rules Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI
UNCITRAL CNUDMI
Uruguay ( Sp. ) Uruguay ( Ing. )
18 Feb. 1998 18 de febrero 1998
14 Aug. 2002 [13] 14 de agosto 2002
Local courts Los tribunales locales
ICSID CIADI
ICSID Additional Facility Rules Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI
UNCITRAL CNUDMI
Total Total
18 18
18 18
 

 

 

  1. Otras referencias – Contratación Pública


Ley 56 de 1995
 

La posibilidad de resolver las controversias que surjan dentro de las contrataciones con el Estado, estaba contemplada en la Ley 56 de 1995 de la siguiente manera:

 

“Artículo 79. El arbitraje

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las controversias podrán ser resueltas mediante arbitraje, de conformidad con las normas de procedimiento contempladas en el Código Judicial y con sujeción a lo previsto en la Constitución Política.

 

Serán susceptibles de arbitraje, conforme a lo dispuesto en este artículo,  las controversias que surjan entre las partes relacionadas con el objeto, la aplicación, ejecución o la interpretación del contrato, así como aquellas relacionadas con la validez, el cumplimiento o la terminación del contrato. El arbitraje se circunscribirá al tema objeto de la controversia y, pendiente su resolución, no tendrá el efecto de suspender o retardar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato.”

 

De ahí que fuera común que en ciertos contratos con el Estado, principalmente aquellos que tuvieran como contraparte Consorcios que incluyan empresas internacionales, se incluyeran cláusulas arbitrales, como mecanismo de solución de controversias, claro con las limitaciones constitucionales de las que hablamos antes.

  

IV. DERECHO COMPARADO

 

  1. PERU.

Una singularidad de la Constitución peruana es la habilitación para el arbitraje con el Estado que está contenida en el artículo 63.4º de la Carta que dispone que: “El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual (…) a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.”

 

Así, la Constitución contiene una habilitación general para que el Estado y las dependencias que lo integran, sin distinción, puedan someter a arbitraje las controversias derivadas de sus relaciones contractuales.

 

Constitucionalmente se puede arbitrar con el Estado temas derivados de contratos.

 

En segundo lugar, la norma constitucional señala que el Estado puede someterse a tribunales arbitrales constituidos en virtud de tratados en vigor.

 

El constituyente, incluyó en esta posibilidad el arbitraje de inversiones que se ventila ante tribunales arbitrales constituidos en virtud del Tratado de Washington que crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones - CIADI en el que se resuelven disputas emanadas de violaciones a los tratados de inversión (que no son contractuales) y excepcionalmente derivadas de contratos locales que tengan cláusula arbitral expresamente pactada con competencia de tribunales arbitrales CIADI.

 

En tercer lugar, la última parte del artículo, habilita a que el Estado y las personas de derecho público que lo integran sometan a tribunales domésticos o internacionales controversias emanadas de relaciones contractuales, “en la forma que lo disponga la ley”. Esta terminología contiene suficiente amplitud como para que el legislador ordinario vaya estableciendo las modalidades de arbitraje con el Estado. Así ha ocurrido aunque no limitándose el legislador a controversias emanadas de relaciones contractuales sino de otro orden por lo que siempre resulta necesario determinar legislativamente la arbitrabilidad subjetiva de las entidades del Estado y la arbitrabilidad objetiva de las materias que éstas pueden someter a arbitraje.

 

El artículo 63º de la Constitución Peruana contiene la habilitación general y suficiente para el arbitraje con el Estado.

 

En este sentido los juristas peruanos si bien no tienen duda que en el Perú existe plenamente la habilitación constitucional para que el Estado arbitre, local o internacionalmente, sugieren preguntas como: ¿por qué el Estado ha de someterse al arbitraje?; y cuando lo hace, ¿cuáles son las consecuencias jurídicas de la intervención del Estado como parte en los arbitrajes: pasan éstas inadvertidas?; ¿existe un régimen propio para los arbitrajes del Estado que es necesario dejar legislativamente establecido?

 

El fundamento de la opción constitucional peruana a favor del arbitraje no es un tema pacífico en la doctrina. En algunas oportunidades se ha explicado la opción arbitral como una modalidad de brindar mecanismos más flexibles y eficaces que los que proporciona la jurisdicción estatal (a cargo del Poder Judicial), advirtiéndose que ello posterga y afecta la indispensable reforma de la justicia8. En otras se ha puesto el énfasis en las exigencias del mercado globalizado que exige imparcialidad en los métodos heterocompositivos de resolución de controversias para encontrar que el arbitraje garantiza la neutralidad que el Poder Judicial no necesariamente ofrece.

En este contexto se ha afirmado también que en el esfuerzo por brindar seguridades a los inversionistas y al tráfico comercial en un país como el Perú, el Estado viene despojándose de sus tradicionales atribuciones exorbitantes en materia de contratación administrativa para contratar en igualdad de condiciones con los particulares. Así la opción arbitral sería una expresión concreta de la voluntad de Estado por ponerse de igual a igual con los particulares que contrata a la hora de llevar a un foro privado y neutral la dilucidación de las controversias patrimoniales.

 

 


  1. ECUADOR

Un Tribunal de Arbitraje constituido para conocer de una determinada controversia en que el Estado ecuatoriano sea parte, antes de resolver sobre su propia competencia deberá examinar que en el caso concreto se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento interno, básicamente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y en la Ley de Arbitraje y Mediación.

 

Los requisitos de validez procesal a que me refiero podrían clasificarse en dos categorías: los requisitos de carácter material y los de orden formal.  Los primeros se refieren al objeto de la controversia y al fundamento de la decisión de los árbitros; y los segundos a la cláusula compromisoria como tal.

 

Entre los requisitos materiales están la transigibilidad del derecho discutido en juicio, la naturaleza contractual de la controversia y la resolución fundada en derecho.  Entre los requisitos formales están los que mandan que la cláusula de compromiso arbitral sea anterior a la controversia, que se señale la forma en que se designarán los árbitros y que esté suscrita por la persona autorizada para contratar a nombre de la entidad pública.

 

En razón de que estos requisitos inciden en la validez del proceso arbitral, a unos y otros los he catalogado como "requisitos de validez procesal" puesto que el incumplimiento de éstos provocaría la nulidad del proceso de arbitraje según las consideraciones que se explican más adelante.

 

El Tribunal Arbitral deberá establecer si la sujeción de la persona de derecho público a la jurisdicción ejercida por árbitros es o no conforme a las reglas del Derecho ecuatoriano, porque si se incumpliere alguno de los requisitos materiales o formales que han sido enunciados, ese Tribunal vendrá obligado a pronunciarse al respecto al momento de resolver sobre su competencia, sin perjuicio de que lo haga en cualquier estado del juicio en que advierta que se ha producido el incumplimiento de un requisito.

 

Por tanto, al momento de resolver sobre su competencia el Tribunal Arbitral está obligado a examinar no solamente la existencia del convenio arbitral sino que hayan concurrido los requisitos materiales y formales de validez establecidos en la ley.  Si faltare cualquiera de estos requisitos, el proceso arbitral o el convenio arbitral en su caso serían nulos y no habría nacido válidamente la jurisdicción del Tribunal para resolver la controversia planteada.

 

Cuando el Estado es parte de un juicio arbitral, el pronunciamiento de los árbitros no podrá fundamentarse en criterios de equidad sino en normas y principios de derecho.  Es de destacar que este requisito material está relacionado con el contenido y fundamentos de la decisión que pondrá término a la controversia arbitral.  No es una exigencia del contenido de la cláusula compromisoria.  El requisito no está previsto en la LAM sino en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (Art. 11) que señala de manera categórica que los juicios de arbitraje a que se sometan las entidades públicas serán resueltos en derecho.

 

Destaco dos situaciones prácticas que podrían presentarse con relación a este tema.  La primera, que la cláusula compromisoria no prevea si el laudo que pronuncien los árbitros será en equidad o en derecho; y la segunda que la cláusula compromisoria contradiga el Art. 11 antes mencionado y establezca que el laudo será en equidad.

 

El primer caso podría generar cierta confusión porque la LAM prevé que cuando las partes hubieren omitido en el convenio señalar si el laudo será en derecho o en equidad, el fallo será en equidad (Art. 3).  Si el Estado es parte en el proceso arbitral, el Art. 3 de la LAM no sería aplicable debido a que el mandato del Art. 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (que tiene un rango normativo superior al de la LAM), impone que toda controversia con una parte estatal sea resuelta en Derecho.  Una disposición imperativa como ésta suple las omisiones en que hubieren incurrido las partes al estipular el compromiso arbitral.

 

Es de insistir que el requisito de que la controversia arbitral con parte estatal se resuelva en derecho, no es condición de validez del convenio arbitral.  Se trata de una exigencia relativa al alcance del pronunciamiento de los árbitros en el laudo que expidan para poner fin al litigio arbitral.  Esta exigencia les impone a los árbitros decidir con aplicación estricta de normas y principios de Derecho.  No se trata de un requisito que la Ley Orgánica de la Procuraduría hubiera impuesto a las partes al momento de redactar la cláusula compromisoria.  Por tanto, cualquier omisión sobre el tema en la cláusula quedará subsanada por el mandato del Art. 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

 

El segundo caso podría ser más discutible: una cláusula compromisoria que prevea que la controversia arbitral en que el Estado es parte, sea resuelta en equidad.  La cláusula contravendría la letra del Art. 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado que prevé el arbitraje en derecho para todos los casos en que entidades públicas hubieren acordado sujeción al juicio de árbitros.

Una opinión fundada en el principio pro arbitraje que consagra la legislación ecuatoriana, podría concluir que la contravención a la ley orgánica no provocaría la nulidad de la cláusula compromisoria sino solamente la ineficacia del acuerdo de voluntades en lo relacionado con el arbitraje en equidad que se entendería no escrito.

 

El principio pro arbitraje que inspira al sistema ecuatoriano y que está consagrado en varias normas de la LAM, (Art. 5 inciso 3, 6, 7 inciso 2° y 35), impone a los árbitros y a los jueces hacer efectiva la voluntad de las partes cuando ha sido manifiesta para someter sus controversias al juicio de árbitros, independientemente del error de derecho en que aquellas hubieren podido incurrir al estipular que el laudo sea en equidad.  En este caso el mandato legal que impone el arbitraje en derecho prevalece sobre el acuerdo de voluntades sin viciar de nulidad la cláusula arbitral.

 

En conclusión, el Art. 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado suple las omisiones en que pudieran incurrir las partes, cuando al estipular el convenio arbitral, no hubieren precisado que el arbitraje sea en derecho; y corrige el error jurídico de aquellos convenios que hubieren previsto que el arbitraje en que el Estado sea parte, sea resuelto en equidad.  En este último caso, la corrección del error privilegia el respeto a la voluntad de las partes de someterse al juicio de árbitros, pero enmienda esa voluntad en el sentido de que los árbitros deberán resolver, no sobre criterios de equidad, sino fundamentados en normas y principios de derecho.  Esta posición vuelve compatible el interés público con el principio pro arbitraje que consagra nuestra legislación.

 

 

V. ANALISIS JURISPRUDENCIAL NACIONAL

 

En realidad, no existe gran cantidad de jurisprudencia en materia de arbitrajes internacionales donde sea parte el Estado, lo que sí es cierto es que hemos tenido algunos casos muy representativos, que han sido de amplio conocimiento público.

 

No me dejaran mentir quienes lean este trabajo, que hemos escuchado situaciones escandalosas relativas al  puente VAN DAM, el caso de una Terminal de Transporte en la Provincia de Colón, el de unos bonos del Estado y el Caso de ICA en Panamá, por mencionar los más sonados y de fácil acceso a la información.

 

Además, podemos encontrar varios casos de laudos arbitrales que resuelven controversias entre el Estado y contratistas nacionales.

 

  1. CASO VAN DAM.

 

En 1999, el Estado panameño fue condenado al pago de B/.20 millones en una decisión por mayoría asumida por un tribunal de arbitraje, dentro de las reclamaciones hechas por el consorcio Van Dam-Sosa y Barbero por suspensión del contrato para la construcción de un segundo puente sobre el Canal de Panamá.

 

El tribunal falló a favor de la empresa, pero  sólo accedió a conceder B/.20 millones de los B/.100 millones reclamados por Van Dam-Sosa y Barbero,  el árbitro Jorge Fábrega Ponce salvó su voto, pero  Guillermo Márquez Briceño y Simón Tejeira Quirós se mantuvieron en su decisión.

 

El caso se remonta al año  1981 cuando el Gobierno decidió suspender el contrato para la construcción de un segundo puente sobre el Canal de Panamá que había sido suscrito con el consorcio Van Dam-Sosa y Barbero, que en ese momento ya había realizado una serie de trabajos en las riberas del Canal.

 

Dentro de las alegaciones que en su momento hizo el Ministerio Público, tenemos que se sostuvo que las reclamaciones hechas por la empresa eran infundadas, ya que el contrato nunca fue refrendado por el Consejo de Gabinete de la época.

 

Las autoridades realizaron una investigación penal sobre las irregularidades en la construcción del puente sobre el Canal, pero todos los sindicados fueron favorecidos con indultos por parte del Órgano Ejecutivo.

 

2. CASO LAURENT JEAN-MARC PARIENTI CONTRA LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (A.T.T.T.) Y EL ESTADO PANAMEÑO.

El señor Procurador de la Administración en representación del Estado panameño, la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.) y la señora Procuradora General de la Nación como Tercera Coadyuvante, han interpuesto ante La Sala IV de la Corte Suprema, Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral de 27 de enero de 2005 dictado dentro del proceso arbitral instaurado por el señor LAURENT JEAN-MARC PARIENTI contra la AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (A.T.T.T.) y EL ESTADO PANAMEÑO.

El laudo  arbitral, cuyo proceso tuvo como sede el Centro de Solución de Conflictos (CESCON) de la Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC) y que es objeto del recurso de anulación que nos ocupa, resolvió lo siguiente: (fs.122)

"PRIMERO: RECONOCER lo pedido por la parte Demandante en los numerales 1 al 5 de las declaraciones;

SEGUNDO: CONDENAR a LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE y, subsidiariamente, al ESTADO PANAMEÑO a pagarle al señor LAURENT JEAN-MARC PARIENTI la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES (US$32,521,683.00), en concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses.

TERCERO: CONDENAR a LA AUTORIDAD DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE y, subsidiariamente, al ESTADO PANAMEÑO a pagarle al señor LAURENT JEAN-MARC PARIENTI la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES (US$32,521,683.00) en efectivo y dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el Laudo quede debidamente ejecutoriado. Transcurrido este plazo sin haberse efectuado el pago el expresado monto devengará intereses a la tasa del cinco por ciento (5%) anual hasta la fecha efectiva del pago.

CUARTO: CONDENAR a la AUTORIDAD DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE y, subsidiariamente, al ESTADO PANAMEÑO a pagarle al señor LAURENT JEAN-MARC PARIENTI los gastos del proceso, los cuales serán liquidados por Secretaría."

En consecuencia, LA SALA DE NEGOCIOS GENERALES DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NULO el Laudo Arbitral de 27 de enero de 2005 dictado dentro del proceso arbitral instaurado por LAURENT JEAN-MARC PARIENTI contra la AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (A.T.T.T.) y EL ESTADO PANAMEÑO, que tuvo como sede el Centro de Solución de Conflictos (CESCON) de la Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC).

Hubo en este caso un salvamento de voto de por el Magistrado Winston Spadafora.

 

3. CASO ICA PANAMA

 

Un tribunal arbitral condenó a Panamá a pagar 25,2 millones de dólares a la constructora ICA Panamá, que es subsidiaria de la mexicana ICA, por la mayor inversión y costos en que incurrió la compañía en la construcción de una autopista en ese país.


La decisión fue adoptada por un tribunal adscrito al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Panamá, constituido el pasado 16 de octubre a petición de las partes, informó hoy en un comunicado ICA, la principal constructora de obras de infraestructura en México.


"En el laudo emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá el pasado 14 de julio y que ha quedado firme a partir del 5 de agosto, se concede a ICA Panamá 17,1 millones de dólares más costos financieros, que a la fecha del fallo ascendían a 8,1 millones", precisó la compañía.


El pago de los 25,2 millones de dólares deberá ser en efectivo.

El conflicto se deriva de la concesión que Panamá otorgó a ICA en 1996 por 30 años para construir, operar y mantener la autopista Corredor Sur, de 19,5 kilómetros y con cuatro carriles.


El contrato de concesión estipula la recuperación de la inversión, con el cobro de los peajes y con el derecho de desarrollar y vender ciertos terrenos existentes y áreas marítimas de relleno recibidas del gobierno panameño.


Al 30 de junio pasado, la inversión en el proyecto ascendía a 207,4 millones de dólares, por encima de lo presupuestado, "debido a diferentes circunstancias que implicaron mayor inversión y en algunos casos mayores costos para el proyecto en su ejecución".


Pero el Ministerio de Obras Públicas de Panamá se negó a pagar el exceso, por lo que acordó con ICA someter la discusión a arbitraje, para lo cual presentó su demanda el 19 de diciembre pasado.


El vicepresidente ejecutivo y de finanzas de ICA, José Luis Guerrero Alvarez, destacó que el fallo permitirá "recuperar parte de los recursos invertidos para realizar una obra de infraestructura útil y de buena calidad para la Ciudad de Panamá".

ICA se fundó en 1947 y ha realizado obras de construcción e ingeniería en 21 países.

Además, a través de varias subsidiarias, también desarrolla viviendas, administra aeropuertos y opera túneles, autopistas y servicios municipales bajo títulos de concesión o cesiones parciales de derechos.

 

  1. CASO - BONOS EL ESTADO

 

El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, con sede en Washington D.C., Estados Unidos, resolvió mediante un Laudo Arbitral que el Estado no debe pagarle nada a las empresas National Energy Inc. y Electric Machinery Enterprises Inc. en el arbitraje del caso COPESA, donde accionistas norteamericanos de la generadora eléctrica demandaron al Estado panameño por 60 millones de balboas por supuestos créditos fiscales.

 

Este Laudo se generó el 24 de noviembre pasado, y además se ordeno pagar a Panamá, la suma de 4.5 millones en concepto de costas y gastos legales.

 

 

ICSID Cases [15] Los casos del CIADI
Decisions and Awards Las decisiones y Premios
Date Fecha [16]
Nations Energy, Inc. and others v. Republic of Panama (Case No. ARB/06/19) Naciones Energy, Inc. y otros contra la República de Panamá (N º ARB/06/19 caso)
Pending Resuelto
Pending 24 de noviembre de 2010
Total Cases Total de casos
1 1

 

 

 

  1. CASO NACIONAL – CENTRAL DE FIANZAS

El Licenciado Héctor Jiménez Barsallo como apoderado principal y la Licenciada Brenda Bloise Navarro como apoderada sustituta , en nombre y representación de la Ministra de Obras Públicas A.I. , Ingeniera Gretel Villalaz de Allen han solicitado a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral proferido el 4 de abril del año 2000 dentro del proceso seguido entre Central de Fianzas S. A. contra el Ministerio de Obras Públicas, Contrato 72-95 "Ensanche de la Avenida La Pulida".

El recurrente señala que el laudo contiene decisiones que exceden de su ámbito o alcance sin embargo, el proceso de arbitraje seguido entre Central de Fianzas S. A. contra el Ministerio de Obras Públicas, Contrato 72-95 "Ensanche de la Avenida La Pulida" se desarrollo dentro de un proceso de arbitraje en equidad , de conformidad con las regla de procedimiento que gobiernan el arbitraje en equidad los árbitros no están obligados a conceder las pretensiones de las partes actúan en oposición a la letra de la ley positiva, regidos por su leal saber , inspirados en el jus naturali. Ello quiere decir que el argumento del recurrente no constituye una causal de nulidad.

Por lo tanto, el criterio de la Corporación de Justicia que no puede estimarse el Recurso de Anulación del laudo Arbitral en Equidad proferido el 4 de Abril del año 2000 dentro del proceso seguido por Central de Fianzas S. A. contra el Ministerio de Obras Públicas, Contrato 72-95 "Ensanche de la Avenida La Pulida".

En consecuencia, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el Recurso de Nulidad del laudo Arbitral de 4 abril de 2000, dictado por el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, dentro del proceso arbitral propuesto Central de Fianzas S.A . Contra el Ministerio de Obras Públicas.

 

  1. CASO NACIONAL – INGENIERIA BALBOA

 

El licenciado Julio César De León, como apoderado principal y el licenciado León Emilio Halphen, como apoderado sustituto, en nombre y representación del Ministro de Obras Públicas, han solicitado a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, la anulación del laudo arbitral en equidad fechado 10 de abril de 2007, proferido dentro del proceso arbitral presentado por INGENIERÍA BALBOA, S. A. contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

El laudo arbitral objeto del presente recurso resolvió lo siguiente:

"Que el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS debe pagar a INGENIERÍA BALBOA, S. A., la suma de (B/.604,592.55) en concepto de sobrecostos por cambios en las condiciones originalmente pactadas y otros conceptos, según detalle que se expresa a continuación:

1         Condenar al Ministerio de Obras Públicas a pagar a INGENIERÍA BALBOA, S. A., la suma de B/. 268,304.88) en concepto de Sobrecostos adicionales por la colocación de material selecto en el proyecto.

2         Condenar al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS a pagar a INGENIERÍA BALBOA, S. A., la suma de B/. 118,964.52 en concepto de ajuste de precio unitario, debido a la reducción del volumen de este material colocado en el proyecto.

3         Condenar al Ministerio de Obras Públicas a pagar a INGENIERÍA BALBOA, S. A., la suma de B/. 114,444.72 en concepto de intereses moratorios, según se detalla en cuadro que aparece a foja 30 del presente Laudo Arbitral.

4         Condenar al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS a pagar a INGENIERÍA BALBOAS, S. A., la suma de B/. 79,978.58 en concepto de incremento en el costo del Diesel que se produjera durante el período comprendido entre febrero de 2003 a mayo de 2005.

5         Condenar al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS a pagar a INGENIERÍA BALBOA, S. A., la suma de B/. 92,954.89 en concepto de incremento de costos en productos derivados del petróleo (MC250 y RC250), durante el período comprendido entre mayo de 2003 a julio de 2005.

6         Se niega la pretensión sobre reconocimiento y pago por trabajos adicionales realizados entre abril y junio de 2005, por un monto de B/. 178,960.17, pretensión contenida en el hecho DECIMO CUARTO de la Demanda.

7         Se niega la pretensión sobre reconocimiento y pago de intereses comerciales bancarios, adicionales a los intereses moratorios.

8         Se niega la pretensión de reconocimiento y pago de la suma de B/. 379,490.90 en concepto de sobrecostos por aumentos en los gastos administrativos indirectos, pretensión contenida en el hecho DECIMO SEXTO de la Demanda.

9         Se niega la pretensión de reconocimiento y pago de la suma de B/. 452,506.86 en concepto de Sobrecostos de mano de obra y equipo, pretensión contenida en el hecho DECIMO SEPTIMO de la Demanda.

10     Reconocer a la empresa INGENIERÍA BALBOA, S. A., una extensión en el plazo para la terminación y entrega de la obra hasta el 31 de mayo de 2005.

11     Imponer al Contratista INGENIERÍA BALBOA, S. A., multa por la suma de B/. 70,055.04, que corresponde a 66 días de atraso en el cumplimiento del plazo para la terminación y entrega de la obra, a razón de B/. 1,061.44 diarios de conformidad con lo que establece la Cláusula penal del Contrato CAL-1-4701 de 7 de diciembre de 2001.

12     De la relación anterior, el MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS está obligado a cancelar a INGENIERÍA BALBOA, S. A., la suma total, única y líquida de B/. 604,592.55, en concepto de sobrecostos con cargo a los valores originales de contrato.

13     Se ordena al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS a devolver a INGENIERÍA BALBOA, S. A., las sumas retenidas de las cuentas parciales por avance de obra, según el desglose que se presenta a continuación:

14     Total de las sumas retenidas B/. 287,495.21

15     Menos Valor de los trabajos pendientes según listado de

excepciones  B/. 56,001.91

c         Suma líquida a devolver B/. 231,493.30"

 

Por tanto, en los procesos en equidad los árbitros gozan de discrecionalidad al momento de pronunciarse en todo o en parte de lo que los mismos consideran relevante para resolver las diferencias sometidas a su consideración, lo que no quiere decir que el concepto equidad está separado del concepto Derecho, pues no podemos pretender desvincular Derecho de Justicia.

En mérito de lo expuesto, esta Superioridad concluye que las causas de anulación invocadas por el Ministerio de Obras Públicas no poseen justificación ni sustento legal, por lo que, el presente recurso de anulación debe denegarse.

En consecuencia, la Sala de Negocios Generales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el Recurso de Anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 10 de abril de 2007, proferido dentro del proceso arbitral instaurado por la sociedad INGENIERÍA BALBOA, S. A. contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONCLUSIONES

Luego del análisis realizado en este trabajo y los criterios expuestos en nuestra presentación oral en clase, podemos concluir que en materia de Arbitrajes Comerciales Internacionales, nos falta mucho por conocer y estudiar.

 

El hecho de que apenas a finales del año pasado, Panamá haya tenido realmente su primera experiencia en este sentido, y haya logrado la victoria, es un paso importante para adentrarnos en el estudio de esta temática.

 

El tema no es sencillo, requiere de la revisión de una serie de normas internacionales, incluyendo Convenios especiales sobre Arbitraje, así como los Tratados Bilaterales de Protección de las Inversiones.

 

Definitivamente que el pantallazo que sobre este tema en particular nos ha ofrecido la investigación realizada, resulta de gran valía en la formación procesal que buscamos en estos estudios de maestría.

 

 

                                                       BIBLIOGRAFIA

 

Código Judicial de la República de Panamá.

Constitución Nacional de 1972 y sus actos reformatorios de 1978, 1983 y actos legislativos de 1994.

Constitución Nacional de 1972 y sus actos reformatorios de 1978, 1983,  actos legislativos de 1994 y acto constitucional de 2004

Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas.

 

 

 

 

 

 

 

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