“LA AUTORIA MEDIATA EN EL NUEVO CODIGO PENAL DE 2007”


INDICE

INTRODUCCION

I.             ASPECTOS GENERALES

a.    CONCEPTOS

b.   DIFERENCIAS ENTRE AUTORIA Y PARTICIPACION

c.    CLASES DE AUTORIA

 

II.           AUTORIA MEDIATA

a.    CONCEPTO

b.   DIFERENCIA ENTRE AUTORIA MEDIATA Y PARTICIPACION

c.     ELEMENTOS DE LA AUTORIA MEDIATA

                                         i.    DOMINIO DEL HECHO

                                       ii.    IDONEIDAD DEL SUJETO

d.   DOMINIO DEL HECHO COMO CRITERIO DE DELIMITACION

e.    DOMINIO DEL HECHO Y LOS APARATOS ORGANIZADOS DE PODER

 

III.         AUTORIA MEDIATA EN EL  CODIGO PENAL DE 2007 Y SU REFLEJO EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL.

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA
 

INTRODUCCION

Los problemas relativos a la autoría y participación son realmente complejos, más allá de lo que podemos vislumbrar prima facie.  En el caso de este pequeño trabajo, hemos decidió hacer algunas acotaciones referentes a la autoría mediata.

Como veremos en el trabajo, la misma taxativamente no estaba contemplada en el Código de 1982, sin embargo ello no era óbice para que no se aplicara, pues obedece a construcciones propias de la dogmática penal y no de la ley.

Veremos que existen diferencias claras entre la autoría mediata y la participación criminal y que la base sobre la cual se construye la misma, lo constituye la teoría del dominio del hecho.

Por tanto, estos pocas palabras al respecto nos ayudaran a entender los aspectos básicos de la autoría mediata, de manera que poco a poco podamos adentrarnos en las complejidades que acompañan el tema.

 I.             ASPECTOS GENERALES

    En clase cuando tocamos el tema de la figura del Autor, se nos explicaba que para determinar quien es autor se debía delimitar bajo que teoría se regía un sistema jurídico penal, así las cosas tenemos que se presentan básicamente tres teorías a saber:

a)    Teoría Unitaria: que no hace distinción entre autor y partícipe, en consecuencia se trata de igual manera a todo aquel que tome parte en la realización de la conducta típica.[1]

 

b)   Teoría Extensiva: según la cual todo el que participe en la realización del hecho punible, se le tendrá como autor.

 

c)    Teoría Restrictiva: según la cual  se reconocen distintos tipos de autor, dependiendo de los actos realizados por él destinados a la consecución del perfeccionamiento de la conducta típica.

 

Asimismo se planteo como cuestionamiento moderno, la manera en que debe de entenderse la Teoría formal objetiva, llegando al punto de que debemos entender el contenido y desarrollo de la Teoría del Dominio del Acto.  Este último aspecto es importante para lograr entender la figura del autor mediato y de donde proviene el fundamento de su responsabilidad penal.

Visto lo anterior es precio hacer una breve referencia a ciertos conceptos fundamentales.

 

 

a.    CONCEPTOS

El Dr. Muñoz Conde al referirse al concepto de autor, partiendo de la regulación que de la figura se hace en el Código Penal Español, nos dice lo siguiente:

“ …

Desde el punto de vista dogmático, para comprender incluso las propias relaciones entre las diversas formas de intervención personal en un delito, debe distinguirse entre los que son autores propiamente dichos (los que se mencionan en el párrafo primero) y los que también se consideran autores en el párrafo segundo, pero en realidad no lo son propiamente.

Entre las auténticas formas de autoría, además de la más simple, la del autor ejecutivo individual (quien obra por sí mismo), el artículo 28 menciona la coautoría (realizar el hecho conjuntamente con otros) y la autoría mediata (realizar el hecho por medio de otro, del que se sirve como instrumento).”[2]

 

Por otro lado tenemos las palabras de la Dra. Aura Guerra de Villalaz, cuando al referirse a la redacción del artículo 43 del Código Penal patrio vigente nos dice que:

“La definición dada comprende dos clases de autoría: a) Autoría Directa o inmediata, es la que realiza de manera directa y personal el sujeto pasivo, y b) Autoría mediata, que es aquella en la que el autor mantiene el dominio del hecho y se vale de otra persona para llevar a cabo la conducta punible…

Otra forma de autoría es la coautoría, la cual consiste en la intervención de un número plural de autores quienes realizan la acción descrita por el tipo penal, en un delito común.”[3]

 

b.   DIFERENCIAS ENTRE AUTORIA Y PARTICIPACION

 

Respecto a la diferencia conceptual que existe entre ambas figuras, consideramos que no debemos perder de vista que se trata de dos conceptos completamente distintos, donde existe una relación de figura principal y accesoria respectivamente.

 

En este sentido, las Dras. GUERRA DE VILLALAZ y VILLALAZ DE ALLEN, indican que:

“La participación criminal consiste en la intervención o colaboración de otras personas distintas al autor o autores, en la realización del hecho punible.”[4]

 

En igual sentido se pronuncia el Dr. Muñoz Conde cuando plantea que:

“Desde el punto de vista dogmático, la distinción entre autoría y participación es fundamental y necesaria. La participación en sí misma no es nada, sino un concepto de referencia que supone siempre la existencia de un autor principal en función del cual se tipifica el hecho cometido.”[5]

De todo lo anteriormente expuesto tenemos que es sumamente importante tener claros los conceptos básicos de autoría y participación criminal, para asimismo delimitar correctamente cada uno de estos supuestos y dentro de cada concepto una vez distinguido, entender sus respectivas clasificaciones internas, como en el caso de la autoría y la autoría mediata como una derivación de esta, y así evitar errores en la aplicación práctica de los conceptos.

c.    CLASES DE AUTORIA

 

En la doctrina se distinguen varias clases de autoría, en este caso siguiendo al Dr. Muñoz Conde, tenemos que se distingue entre:[6]

a)    Autoria Directa Individual: aquel que realiza personalmente el delito, es decir el que de un modo directo y personal realiza el hecho típico.

 

b)   Autoria Mediata o Indirecta: aquella en la que el autor no realiza directa y personalmente el delito.

 

c)    Coautoria: es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente.

 

 

II.           AUTORIA MEDIATA

 

a.    CONCEPTO

Al respecto las Dras. GUERRA DE VILLALAZ y VILLALAZ DE ALLEN, sostienen que:

“Autoría Mediata, que es aquella en la que el autor mantiene el dominio del hecho y se vale de otra persona para llevar a cabo la conducta punible.

En nuestra legislación no se contaba con una norma referida a la autoría mediata, pero la jurisprudencia la asimilaba en algunos casos de instigación y coacción moral, lo cual es un error ya que en la autoría mediata el control de la actividad delictiva lo tiene el autor mediato.  Ello es así porque la calificación de autor conlleva el pleno dominio del hecho, pues se trata de su proyecto, ideado y controlado por él.”[7]

 

Por su parte, el Dr. MUÑOZ CONDE al profundizar sobre el tema nos dice:

“Es evidente que cuando alguien se sirve de otra persona que, generalmente sin saberlo, lo ejecuta, hay que buscar un criterio que permita castigar al autor real y no a su instrumento.  Este criterio no puede ser otro que el del dominio del hecho antes aludido, pues está claro que el autor mediato es quien domina la realización del delito.”[8]

 

MAURACH, HEINZ Y ZIPF, nos dicen sobre el particular que:

“Es autor mediato quien comete el hecho por medio de otro, o dicho de un modo más complicado, pero también más preciso; quien para la ejecución de un hecho punible que se pueda cometer con dolo, se sirva de otro ser humano como instrumento.”[9]

A resumidas cuentas tenemos que el autor mediato es aquel que teniendo dominio del hecho, se sirve de otra persona para cometer el delito.

 

b.   DIFERENCIA ENTRE AUTORIA MEDIATA Y PARTICIPACION

 

Vistos los conceptos que nos ayudaron a establecer nuestro marco conceptual frente al tema que nos ocupa, no es difícil establecer previa revisión de los mismos en qué consiste la diferencia fundamental entre el autor mediato y la participación criminal.

Recordemos que el autor en principio es quien realiza la conducta típica, ya sea como autor inmediato, autor mediato o coautor, en cualquiera de estos casos, constituye el sujeto activo principal en la ejecución del hecho punible, con pleno dominio de este proceso de ejecución.

La participación criminal, siempre será accesoria, dependiente de la figura de un autor en cualquiera de sus clases, si dominio del hecho, que presta una colaboración en la ejecución del mismo.

Por tanto, existe una notable diferencia entre estas dos figuras puesto que carece del elemento esencial que califica la figura del autor, el dominio del hecho.

c.     ELEMENTOS DE LA AUTORIA MEDIATA

 

                                         i.    DOMINIO DEL HECHO

Siguiendo a MAURACH, HEINZ Y ZIPF, ello significa que:[10]

a)    Desde una perspectiva objetiva, el autor mediato ha de tener en las manos el curso del acontecimiento típico, esto es determinante para que se pueda imputar realmente la responsabilidad al autor mediato, exonerando de culpa a quien uso de instrumento por ausencia de dolo.

 

b)   Desde una perspectiva subjetiva, en el autor mediato ha de concurrir el elemento subjetivo de autoría de la voluntad de dominio del hecho.  Ello implica que en el autor mediato resida el dolo de realizar la conducta típica valiéndose de otra persona como instrumento.

 

 

                                       ii.    IDONEIDAD DEL SUJETO

Es decir que la autoría mediata es imposible en los delitos de mano propia y en los delitos especiales, tal y como dialogábamos en clase, en delitos que tienen que ser cometidos directamente como en el caso de violación no cabe la autoría mediata.

Asimismo aplica para el caso de los delitos especiales, como por ejemplo los delitos de violencia doméstica, donde tiene que residir en el sujeto activo del delito la calificación especial que exige la norma para que pueda subsumirse la conducta en el tipo penal especial de violencia doméstica.

 

d.   DOMINIO DEL HECHO COMO CRITERIO DE DELIMITACION

Nos dice el Dr. MUÑOZ CONDE  que en la autoría mediata el dominio del hecho se fundamenta en el dominio de la voluntad del que actúa por parte del autor mediato, lo que supone normalmente la ausencia de acción en el instrumento humano del que se sirve.  En estos casos no se puede hablar de participación porque la persona, instrumento de la que se sirve el autor mediato, ni siquiera actúa típicamente.

Pero no solo en el caso de ausencia de acción relevante en el instrumento puede hablarse de autoría mediata.  También cabe autoría mediata en los casos en los que el instrumento no actúa típicamente porque falta en él una especial cualificación o elemento subjetivo que exija el tipo delictivo.

También refiere el autor que puede darse una autoría mediata cuando el instrumento actúa justificadamente, o provoca un error de tipo o de prohibición[11]

Visto lo anterior, observamos de qué maneras doctrinalmente podemos encontrarnos en situaciones de autoría mediata, me llama poderosamente la atención el primer supuesto que plantea el Dr. Muñoz Conde, donde ante un dominio absoluto de voluntad, concluye no hay acción, parte de un asunto básico y fundamental, no hay voluntad, elemento esencial para qué exista acción, así como en los otros supuestos donde hace falta en el instrumento un elemento subjetivo exigido por el tipo penal, traigo a colación el animus lucrandi en los delitos contra el patrimonio, véase el caso supuesto donde una persona le pide a otra que le traiga “x” computadora  que dice haber dejado en un salón de clases y resulta que tal computadora no es de quien se la pide, si bien podemos decir que hay voluntad hay ausencia absoluta de dolo y por tanto de animus lucrandi.

e.    EL DOMINIO DEL HECHO Y LOS APARATOS ORGANIZADOS DE PODER.

Recientemente en un documental sobre los nazis y la doctrina que enseñaban para justificar la existencia de su raza como raza superior y en consecuencia la necesidad de suprimir razas inferiores como consideraban a la raza judía, la autoría mediata una de la figuras jurídico penales a través de las cuales  se responsabilizo penalmente a altos dirigentes nazis, que si bien puede que nunca hayan cometido homicidio, fueron quienes gestaron todos los hechos que llevaron a la muerte de millones de personas.

Interesado en el tema me puse a investigar en el internet al respecto y encontré diversas referencias a trabajos del Dr. CLAUS ROXIN referidos a la Autoría Mediata y los Aparatos Organizados de Poder.  Lo interesante de los documentos que pude revisar al respecto en la web, es que en estos casos el instrumento no estaba exento de responsabilidad y aún así se consideraba podía existir un autor mediato.

Se hacía mención reiterada de ADOLF EICHMAN quien fue juzgado luego de ser capturado en su exilio anónimo en Argentina, y quien en su defensa argumentaba que de negarse a cumplir las órdenes de asesinato y genocidio, ello no hubiera hecho diferencia en los resultados, pues todo estaba dominado y orquestado por el Estado Alemán de la época, naciendo el concepto de la fungibilidad del instrumento ejecutor, es decir si él no cumplía la orden otro lo haría porque era una orden del aparato de gobierno, pero que para nada lo exoneraba de responsabilidad ni a él, ni a los superiores que giraban las ordenes.

Este mismo fundamento considero que aplica para las organizaciones ilícitas, delincuencia organizada, crimen organizado, donde los jefes reales de estas organizaciones generalmente sólo dan órdenes y no ejecutan los delitos directamente, sin que ello implique que no tengan responsabilidad por los hechos cometidos por sus subordinados, que mas que instigación o coautoría, nos parece una verdadera autoría mediata.

 

III.         AUTORIA MEDIATA EN EL  CODIGO PENAL DE 2007 Y SU REFLEJO EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL.

Nuestro Código Penal del 2007, contempla en su artículo 43 que es autor quien realiza por sí o por interpuesta persona, la conducta descrita en el tipo penal.  Con esto nuestro código recoge taxativamente la figura de la autoría mediata en nuestra legislación patria.

Ello contrasta con el Código de 1982 donde la definición de autor en su artículo 38 dice, son autores quienes realizan la conducta descrita como punible.  A partir de allí se podría debatir si es necesario o no que la legislación expresamente recoja la figura del autor mediata o no, ante lo cual somos del criterio que la clasificación de la autoría y los presupuestos que aplican a cada una de ellas, es algo propio del desarrollo de la dogmática jurídica por lo que no consideramos que sea necesario que la norma lo contemple para que efectivamente pueda aplicarse en nuestro derecho nacional.

En este sentido, siendo calificado de autor, independientemente de la clasificación a la que se ajuste, será penalizado como tal, sin ningún tipo de distinción.

Así por ejemplo tenemos jurisprudencia de la Sala Penal del año 2002, donde a propósito de un proceso de Homicidio considero que la actuación de dos imputados se enmarcaban dentro del artículo 38 del Código Penal de 1982, entendiendo que los mismos realizaron la conducta descrita en el tipo penal, haciendo la salvedad que la norma no exige que la misma se ejecute directamente o por propia mano para ser considerado autor del delito, pues en ese caso en particular los imputados actuaron bajo la figura de la autoría mediata, al valerse de un menor de edad inimputable para ejecutar el hecho punible. (Tomado de cita hecho en Código Penal, Sistemas Jurídicos, edición actualizada 2012, página 36)

Asimismo, tenemos que en 1996 bajo la ponencia de la Magistrada Aura Guerra de Villalaz, también se hacía alusión a esta figura cuando indica:

“En la sentencia bajo revisión se afirma que la complicidad primaria se asemeja a la autoría mediata, lo que es inaceptable en la doctrina y en la legislación patria, ya que el concepto de autoría mediata implica la realización del delito sirviéndose o valiéndose de otro u otros. Es una forma de autoría y debe tener todas las características de cualquier forma de autoría y según algunos penalistas "debe realizar una actividad que implique realización del tipo o la producción del resultado y debe tener la condición que exige el tipo penal para ser autor" (Cfr. Kotsalis, citado por Castillo González, Francisco. "La autoría mediata, Imp. Lil, Costa Rica, 1987 pág. 19).

La autoría mediata se diferencia de las distintas formas de participación y en cuanto a la autoría hay que tener en cuenta si se opta por la concepción finalista de autor o las teorías formales, objetivas o subjetivas. Esta figura podría aceptarse en casos de coacción moral o cuando se vale de sujetos inimputables para la comisión del hecho punible.” (Registro Judicial, Julio – 1996, Sentencia Apelada, fallo del 24 de julio de 1996)

En este sentido observamos que la figura, pese a no deducirse taxativamente de la redacción del Código Penal de 1982, no implicaba que no podía ser aplicada como tal, puesto que como ya hemos indicado, ello corresponde a un asunto que compete al desarrollo dogmático, por lo  que corresponde al juez calificar la conducta del procesado, atendiendo a las diferentes formas de autoría o participación criminal que desarrolla la doctrina.

El hecho de que en nuestro Código actual se exprese taxativamente, tal vez ayudara a despejar esas dudas que a veces se presentan en el análisis de los casos, donde erradamente, pese a estar demostrado que la persona que ejecuto el acto estuvo destinada por otro, a este autor remoto o mediato no se le incluía en el proceso penal o si se le incluía no se le condenaba, basado en una interpretación errónea de la condición de autor.
 

CONCLUSIONES

El tema de la autoría mediata, si bien parece sencillo al inicio, vemos tiene varias complejidades que a veces puede llevar a confundirla con la participación criminal, con la instigación o que incluso si no es bien entendida puede conllevar a una impunidad.

Vemos igualmente que la base a través de la cual se desarrolla la misma, es la teoría del dominio del acto, que tiene a su vez sus elementos y exigencias básicas, pero al mismo tiempo siento que aún hay temas pendientes por aclarar pues no se trata ya de un simple instrumento per se, sino de muchas veces  en las que el referido instrumento tiene responsabilidad sin que ello excluya la figura del autor mediato, tal y como ocurre en la delincuencia organizada y el crimen organizado.

El hecho de describirlo taxativamente en el Código actual, puede que ayude a su aplicación de manera más continua en la jurisprudencia nacional, pues lo que hemos observado es que actualmente es ignorada y suplantada por la coautoría, más sencilla de aplicar por nuestros magistrados y jueces.

                                              BIBLIOGRAFIA

GUERRA DE VILLALAZ, Aura y VILLALAZ DE ALLEN, Grettel, “Manual de Derecho Penal – Parte General”, 2009.

 

MAURACH, Reinhart, HEINZ, Karl, ZIPF, Heinz, “Derecho Penal – Parte General, Tomo 2, Editorial Astrea, 1995.

 

MUÑOZ CONDE, Francisco, “ Derecho Penal – Parte General”, Tomo I,  Editorial Tirant Lo Blanch, 2007.



[1] Apuntes de clase, Teoría del Delito III, dictada por el Dr. Carlos Muñoz Pope, cuarto cuatrimestre, Maestría en Derecho Penal, Universidad de Panamá, 2012.
[2] MUÑOZ CONDE, Francisco, “ Derecho Penal – Parte General”, Tomo I,  Editorial Tirant Lo Blanch, 2007, página 431.
[3] GUERRA DE VILLALAZ, Aura y VILLALAZ DE ALLEN, Grettel, “Manual de Derecho Penal – Parte General”, 2009, páginas 145 y 146.
[4] GUERRA DE VILLALAZ, Aura y VILLALAZ DE ALLEN, op. Cit, página 146.
[5] MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit., página 431.
[6] MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit., página 432-434.
[7] GUERRA DE VILLALAZ, Aura y VILLALAZ DE ALLEN, op. Cit, página 146.
[8] MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit., página 433.
[9] MAURACH, Reinhart, HEINZ, Karl, ZIPF, Heinz, “Derecho Penal – Parte General, Tomo 2, Editorial Astrea, 1995, página 329.
[10] MAURACH, Reinhart, HEINZ, Karl, ZIPF, Heinz, op. cit., 342 – 344.
[11] MUÑOZ CONDE, Francisco, op. Cit, página 433.

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