“LA AUTORIA MEDIATA EN EL NUEVO CODIGO PENAL DE 2007”
INDICE
INTRODUCCION
I.
ASPECTOS GENERALES
a. CONCEPTOS
b. DIFERENCIAS ENTRE
AUTORIA Y PARTICIPACION
c. CLASES DE AUTORIA
II.
AUTORIA MEDIATA
a. CONCEPTO
b. DIFERENCIA ENTRE
AUTORIA MEDIATA Y PARTICIPACION
c. ELEMENTOS DE LA AUTORIA MEDIATA
i. DOMINIO DEL HECHO
ii. IDONEIDAD DEL SUJETO
d. DOMINIO DEL HECHO COMO
CRITERIO DE DELIMITACION
e. DOMINIO DEL HECHO Y LOS
APARATOS ORGANIZADOS DE PODER
III.
AUTORIA MEDIATA EN EL CODIGO
PENAL DE 2007 Y SU REFLEJO EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL.
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
Los problemas relativos a la autoría y
participación son realmente complejos, más allá de lo que podemos vislumbrar
prima facie. En el caso de este pequeño
trabajo, hemos decidió hacer algunas acotaciones referentes a la autoría
mediata.
Como veremos en el trabajo, la misma taxativamente
no estaba contemplada en el Código de 1982, sin embargo ello no era óbice para
que no se aplicara, pues obedece a construcciones propias de la dogmática penal
y no de la ley.
Veremos que existen diferencias claras entre la
autoría mediata y la participación criminal y que la base sobre la cual se
construye la misma, lo constituye la teoría del dominio del hecho.
Por tanto, estos pocas palabras al respecto nos
ayudaran a entender los aspectos básicos de la autoría mediata, de manera que
poco a poco podamos adentrarnos en las complejidades que acompañan el tema.
En clase cuando tocamos el tema de la figura del
Autor, se nos explicaba que para determinar quien es autor se debía delimitar
bajo que teoría se regía un sistema jurídico penal, así las cosas tenemos que
se presentan básicamente tres teorías a saber:
a)
Teoría Unitaria: que no hace distinción entre autor y partícipe, en consecuencia se
trata de igual manera a todo aquel que tome parte en la realización de la
conducta típica.[1]
b)
Teoría Extensiva: según la cual todo el que participe en la realización del hecho
punible, se le tendrá como autor.
c)
Teoría Restrictiva: según la cual
se reconocen distintos tipos de autor, dependiendo de los actos
realizados por él destinados a la consecución del perfeccionamiento de la
conducta típica.
Asimismo se planteo como cuestionamiento moderno,
la manera en que debe de entenderse la Teoría formal objetiva, llegando al
punto de que debemos entender el contenido y desarrollo de la Teoría del
Dominio del Acto. Este último aspecto es
importante para lograr entender la figura del autor mediato y de donde proviene
el fundamento de su responsabilidad penal.
Visto lo anterior es precio hacer una breve referencia
a ciertos conceptos fundamentales.
a. CONCEPTOS
El Dr. Muñoz Conde al referirse al concepto de
autor, partiendo de la regulación que de la figura se hace en el Código Penal
Español, nos dice lo siguiente:
“ …
Desde el punto de vista dogmático, para comprender
incluso las propias relaciones entre las diversas formas de intervención
personal en un delito, debe distinguirse entre los que son autores propiamente
dichos (los que se mencionan en el párrafo primero) y los que también se
consideran autores en el párrafo segundo, pero en realidad no lo son
propiamente.
Entre las auténticas formas de autoría, además de
la más simple, la del autor ejecutivo individual (quien obra por sí mismo), el
artículo 28 menciona la coautoría (realizar el hecho conjuntamente con otros) y
la autoría mediata (realizar el hecho por medio de otro, del que se sirve como
instrumento).”[2]
Por otro lado tenemos las palabras de la Dra. Aura
Guerra de Villalaz, cuando al referirse a la redacción del artículo 43 del
Código Penal patrio vigente nos dice que:
“La definición dada comprende dos clases de
autoría: a) Autoría Directa o inmediata, es la que realiza de manera directa y
personal el sujeto pasivo, y b) Autoría mediata, que es aquella en la que el
autor mantiene el dominio del hecho y se vale de otra persona para llevar a
cabo la conducta punible…
Otra forma de autoría es la coautoría, la cual
consiste en la intervención de un número plural de autores quienes realizan la
acción descrita por el tipo penal, en un delito común.”[3]
b. DIFERENCIAS ENTRE
AUTORIA Y PARTICIPACION
Respecto a la diferencia conceptual que existe
entre ambas figuras, consideramos que no debemos perder de vista que se trata
de dos conceptos completamente distintos, donde existe una relación de figura
principal y accesoria respectivamente.
En este sentido, las Dras. GUERRA DE VILLALAZ y
VILLALAZ DE ALLEN, indican que:
“La participación criminal consiste en la
intervención o colaboración de otras personas distintas al autor o autores, en
la realización del hecho punible.”[4]
En igual sentido se pronuncia el Dr. Muñoz Conde
cuando plantea que:
“Desde el punto de vista dogmático, la distinción
entre autoría y participación es fundamental y necesaria. La participación en
sí misma no es nada, sino un concepto de referencia que supone siempre la
existencia de un autor principal en función del cual se tipifica el hecho
cometido.”[5]
De todo lo anteriormente expuesto tenemos que es
sumamente importante tener claros los conceptos básicos de autoría y
participación criminal, para asimismo delimitar correctamente cada uno de estos
supuestos y dentro de cada concepto una vez distinguido, entender sus
respectivas clasificaciones internas, como en el caso de la autoría y la
autoría mediata como una derivación de esta, y así evitar errores en la
aplicación práctica de los conceptos.
c. CLASES DE AUTORIA
En la doctrina se distinguen varias clases de
autoría, en este caso siguiendo al Dr. Muñoz Conde, tenemos que se distingue
entre:[6]
a)
Autoria Directa Individual: aquel que realiza personalmente el delito, es
decir el que de un modo directo y personal realiza el hecho típico.
b)
Autoria Mediata o Indirecta: aquella en la que el autor no realiza directa y
personalmente el delito.
c)
Coautoria: es la realización conjunta de un delito por varias personas que
colaboran consciente y voluntariamente.
II.
AUTORIA MEDIATA
a. CONCEPTO
Al respecto las Dras. GUERRA DE VILLALAZ y VILLALAZ
DE ALLEN, sostienen que:
“Autoría Mediata, que es aquella en la que el autor
mantiene el dominio del hecho y se vale de otra persona para llevar a cabo la
conducta punible.
En nuestra legislación no se contaba con una norma
referida a la autoría mediata, pero la jurisprudencia la asimilaba en algunos
casos de instigación y coacción moral, lo cual es un error ya que en la autoría
mediata el control de la actividad delictiva lo tiene el autor mediato. Ello es así porque la calificación de autor
conlleva el pleno dominio del hecho, pues se trata de su proyecto, ideado y
controlado por él.”[7]
Por su parte, el Dr. MUÑOZ CONDE al profundizar
sobre el tema nos dice:
“Es evidente que cuando alguien se sirve de otra
persona que, generalmente sin saberlo, lo ejecuta, hay que buscar un criterio
que permita castigar al autor real y no a su instrumento. Este criterio no puede ser otro que el del
dominio del hecho antes aludido, pues está claro que el autor mediato es quien
domina la realización del delito.”[8]
MAURACH, HEINZ Y ZIPF, nos dicen sobre el
particular que:
“Es autor mediato quien comete el hecho por medio
de otro, o dicho de un modo más complicado, pero también más preciso; quien
para la ejecución de un hecho punible que se pueda cometer con dolo, se sirva
de otro ser humano como instrumento.”[9]
A resumidas cuentas tenemos que el autor mediato es
aquel que teniendo dominio del hecho, se sirve de otra persona para cometer el
delito.
b. DIFERENCIA ENTRE
AUTORIA MEDIATA Y PARTICIPACION
Vistos los conceptos que nos ayudaron a establecer
nuestro marco conceptual frente al tema que nos ocupa, no es difícil establecer
previa revisión de los mismos en qué consiste la diferencia fundamental entre
el autor mediato y la participación criminal.
Recordemos que el autor en principio es quien
realiza la conducta típica, ya sea como autor inmediato, autor mediato o
coautor, en cualquiera de estos casos, constituye el sujeto activo principal en
la ejecución del hecho punible, con pleno dominio de este proceso de ejecución.
La participación criminal, siempre será accesoria,
dependiente de la figura de un autor en cualquiera de sus clases, si dominio
del hecho, que presta una colaboración en la ejecución del mismo.
Por tanto, existe una notable diferencia entre
estas dos figuras puesto que carece del elemento esencial que califica la
figura del autor, el dominio del hecho.
c. ELEMENTOS DE LA AUTORIA MEDIATA
i. DOMINIO DEL HECHO
Siguiendo a MAURACH, HEINZ Y ZIPF, ello significa
que:[10]
a)
Desde una
perspectiva objetiva, el autor mediato ha de tener en las manos el curso del
acontecimiento típico, esto es determinante para que se pueda imputar realmente
la responsabilidad al autor mediato, exonerando de culpa a quien uso de
instrumento por ausencia de dolo.
b)
Desde una
perspectiva subjetiva, en el autor mediato ha de concurrir el elemento
subjetivo de autoría de la voluntad de dominio del hecho. Ello implica que en el autor mediato resida
el dolo de realizar la conducta típica valiéndose de otra persona como
instrumento.
ii. IDONEIDAD DEL SUJETO
Es decir que la autoría mediata es imposible en los
delitos de mano propia y en los delitos especiales, tal y como dialogábamos en
clase, en delitos que tienen que ser cometidos directamente como en el caso de
violación no cabe la autoría mediata.
Asimismo aplica para el caso de los delitos
especiales, como por ejemplo los delitos de violencia doméstica, donde tiene
que residir en el sujeto activo del delito la calificación especial que exige
la norma para que pueda subsumirse la conducta en el tipo penal especial de
violencia doméstica.
d. DOMINIO DEL HECHO COMO
CRITERIO DE DELIMITACION
Nos dice el Dr. MUÑOZ CONDE que en la autoría mediata el dominio del
hecho se fundamenta en el dominio de la voluntad del que actúa por parte del
autor mediato, lo que supone normalmente la ausencia de acción en el
instrumento humano del que se sirve. En
estos casos no se puede hablar de participación porque la persona, instrumento
de la que se sirve el autor mediato, ni siquiera actúa típicamente.
Pero no solo en el caso de ausencia de acción
relevante en el instrumento puede hablarse de autoría mediata. También cabe autoría mediata en los casos en los
que el instrumento no actúa típicamente porque falta en él una especial
cualificación o elemento subjetivo que exija el tipo delictivo.
También refiere el autor que puede darse una
autoría mediata cuando el instrumento actúa justificadamente, o provoca un
error de tipo o de prohibición[11]
Visto lo anterior, observamos de qué maneras
doctrinalmente podemos encontrarnos en situaciones de autoría mediata, me llama
poderosamente la atención el primer supuesto que plantea el Dr. Muñoz Conde,
donde ante un dominio absoluto de voluntad, concluye no hay acción, parte de un
asunto básico y fundamental, no hay voluntad, elemento esencial para qué exista
acción, así como en los otros supuestos donde hace falta en el instrumento un
elemento subjetivo exigido por el tipo penal, traigo a colación el animus
lucrandi en los delitos contra el patrimonio, véase el caso supuesto donde una
persona le pide a otra que le traiga “x” computadora que dice haber dejado en un salón de clases y
resulta que tal computadora no es de quien se la pide, si bien podemos decir
que hay voluntad hay ausencia absoluta de dolo y por tanto de animus lucrandi.
e. EL
DOMINIO DEL HECHO Y LOS APARATOS ORGANIZADOS DE PODER.
Recientemente en un documental sobre los nazis y la
doctrina que enseñaban para justificar la existencia de su raza como raza
superior y en consecuencia la necesidad de suprimir razas inferiores como
consideraban a la raza judía, la autoría mediata una de la figuras jurídico
penales a través de las cuales se
responsabilizo penalmente a altos dirigentes nazis, que si bien puede que nunca
hayan cometido homicidio, fueron quienes gestaron todos los hechos que llevaron
a la muerte de millones de personas.
Interesado en el tema me puse a investigar en el
internet al respecto y encontré diversas referencias a trabajos del Dr. CLAUS
ROXIN referidos a la Autoría Mediata y los Aparatos Organizados de Poder. Lo interesante de los documentos que pude
revisar al respecto en la web, es que en estos casos el instrumento no estaba
exento de responsabilidad y aún así se consideraba podía existir un autor
mediato.
Se hacía mención reiterada de ADOLF EICHMAN quien
fue juzgado luego de ser capturado en su exilio anónimo en Argentina, y quien
en su defensa argumentaba que de negarse a cumplir las órdenes de asesinato y
genocidio, ello no hubiera hecho diferencia en los resultados, pues todo estaba
dominado y orquestado por el Estado Alemán de la época, naciendo el concepto de
la fungibilidad del instrumento ejecutor, es decir si él no cumplía la orden otro
lo haría porque era una orden del aparato de gobierno, pero que para nada lo
exoneraba de responsabilidad ni a él, ni a los superiores que giraban las
ordenes.
Este mismo fundamento considero que aplica para las
organizaciones ilícitas, delincuencia organizada, crimen organizado, donde los
jefes reales de estas organizaciones generalmente sólo dan órdenes y no
ejecutan los delitos directamente, sin que ello implique que no tengan
responsabilidad por los hechos cometidos por sus subordinados, que mas que instigación
o coautoría, nos parece una verdadera autoría mediata.
III.
AUTORIA MEDIATA EN EL CODIGO
PENAL DE 2007 Y SU REFLEJO EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL.
Nuestro Código Penal del 2007, contempla en su
artículo 43 que es autor quien realiza por sí o por interpuesta persona, la
conducta descrita en el tipo penal. Con
esto nuestro código recoge taxativamente la figura de la autoría mediata en
nuestra legislación patria.
Ello contrasta con el Código de 1982 donde la
definición de autor en su artículo 38 dice, son autores quienes realizan la
conducta descrita como punible. A partir
de allí se podría debatir si es necesario o no que la legislación expresamente
recoja la figura del autor mediata o no, ante lo cual somos del criterio que la
clasificación de la autoría y los presupuestos que aplican a cada una de ellas,
es algo propio del desarrollo de la dogmática jurídica por lo que no
consideramos que sea necesario que la norma lo contemple para que efectivamente
pueda aplicarse en nuestro derecho nacional.
En este sentido, siendo calificado de autor,
independientemente de la clasificación a la que se ajuste, será penalizado como
tal, sin ningún tipo de distinción.
Así por ejemplo tenemos jurisprudencia de la Sala
Penal del año 2002, donde a propósito de un proceso de Homicidio considero que
la actuación de dos imputados se enmarcaban dentro del artículo 38 del Código
Penal de 1982, entendiendo que los mismos realizaron la conducta descrita en el
tipo penal, haciendo la salvedad que la norma no exige que la misma se ejecute
directamente o por propia mano para ser considerado autor del delito, pues en
ese caso en particular los imputados actuaron bajo la figura de la autoría
mediata, al valerse de un menor de edad inimputable para ejecutar el hecho
punible. (Tomado de cita hecho en Código Penal, Sistemas Jurídicos, edición
actualizada 2012, página 36)
Asimismo, tenemos que en 1996 bajo la ponencia de
la Magistrada Aura Guerra de Villalaz, también se hacía alusión a esta figura
cuando indica:
“En la sentencia bajo revisión se afirma que la complicidad primaria se
asemeja a la autoría mediata, lo que es inaceptable en la doctrina y en la legislación patria, ya
que el concepto de autoría mediata implica la realización del delito
sirviéndose o valiéndose de otro u otros. Es una forma de autoría y debe tener
todas las características de cualquier forma de autoría y según algunos
penalistas "debe realizar una actividad que implique realización del tipo
o la producción del resultado y debe tener la condición que exige el tipo penal
para ser autor" (Cfr. Kotsalis, citado por Castillo González, Francisco.
"La autoría mediata, Imp. Lil, Costa Rica, 1987 pág. 19).
La autoría mediata se diferencia de las distintas formas de
participación y en cuanto a la autoría hay que tener en cuenta si se opta por
la concepción finalista de autor o las teorías formales, objetivas o
subjetivas. Esta figura podría aceptarse en casos de coacción moral o cuando se
vale de sujetos inimputables para la comisión del hecho punible.” (Registro
Judicial, Julio – 1996, Sentencia Apelada, fallo del 24 de julio de 1996)
En este
sentido observamos que la figura, pese a no deducirse taxativamente de la
redacción del Código Penal de 1982, no implicaba que no podía ser aplicada como
tal, puesto que como ya hemos indicado, ello corresponde a un asunto que
compete al desarrollo dogmático, por lo
que corresponde al juez calificar la conducta del procesado, atendiendo
a las diferentes formas de autoría o participación criminal que desarrolla la
doctrina.
El
hecho de que en nuestro Código actual se exprese taxativamente, tal vez ayudara
a despejar esas dudas que a veces se presentan en el análisis de los casos,
donde erradamente, pese a estar demostrado que la persona que ejecuto el acto
estuvo destinada por otro, a este autor remoto o mediato no se le incluía en el
proceso penal o si se le incluía no se le condenaba, basado en una
interpretación errónea de la condición de autor.
CONCLUSIONES
El tema de la autoría mediata, si bien parece
sencillo al inicio, vemos tiene varias complejidades que a veces puede llevar a
confundirla con la participación criminal, con la instigación o que incluso si
no es bien entendida puede conllevar a una impunidad.
Vemos igualmente que la base a través de la cual se
desarrolla la misma, es la teoría del dominio del acto, que tiene a su vez sus
elementos y exigencias básicas, pero al mismo tiempo siento que aún hay temas
pendientes por aclarar pues no se trata ya de un simple instrumento per se,
sino de muchas veces en las que el referido
instrumento tiene responsabilidad sin que ello excluya la figura del autor
mediato, tal y como ocurre en la delincuencia organizada y el crimen
organizado.
El hecho de describirlo taxativamente en el Código
actual, puede que ayude a su aplicación de manera más continua en la
jurisprudencia nacional, pues lo que hemos observado es que actualmente es
ignorada y suplantada por la coautoría, más sencilla de aplicar por nuestros
magistrados y jueces.
BIBLIOGRAFIA
GUERRA
DE VILLALAZ, Aura y VILLALAZ DE ALLEN, Grettel, “Manual de Derecho Penal –
Parte General”, 2009.
MAURACH,
Reinhart, HEINZ, Karl, ZIPF, Heinz, “Derecho Penal – Parte General, Tomo 2,
Editorial Astrea, 1995.
MUÑOZ
CONDE, Francisco, “ Derecho Penal – Parte General”, Tomo I, Editorial Tirant Lo Blanch, 2007.
[1]
Apuntes de clase, Teoría del Delito III, dictada por el Dr. Carlos Muñoz Pope,
cuarto cuatrimestre, Maestría en Derecho Penal, Universidad de Panamá, 2012.
[2]
MUÑOZ CONDE, Francisco, “ Derecho Penal – Parte General”, Tomo I, Editorial Tirant Lo Blanch, 2007, página 431.
[3]
GUERRA DE VILLALAZ, Aura y VILLALAZ DE ALLEN, Grettel, “Manual de Derecho Penal
– Parte General”, 2009, páginas 145 y 146.
[4]
GUERRA DE VILLALAZ, Aura y VILLALAZ DE ALLEN, op. Cit, página 146.
[5]
MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit., página 431.
[6]
MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit., página 432-434.
[7]
GUERRA DE VILLALAZ, Aura y VILLALAZ DE ALLEN, op. Cit, página 146.
[8]
MUÑOZ CONDE, Francisco, Op. Cit., página 433.
[9]
MAURACH, Reinhart, HEINZ, Karl, ZIPF, Heinz, “Derecho Penal – Parte General,
Tomo 2, Editorial Astrea, 1995, página 329.
[10] MAURACH, Reinhart, HEINZ, Karl,
ZIPF, Heinz, op. cit., 342 – 344.
[11]
MUÑOZ CONDE, Francisco, op. Cit, página 433.
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