EL DERECHO A LA ACCION DE REPETICION DEL ESTADO
INDICE
INTRODUCCION
RESPONSABILIDAD EXTRA
CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD ESTATAL
ORIGENES Y FUNDAMENTO
EVOLUCION
CLASES DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD ESTATAL EN PANAMA
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTO LEGAL
ACCION DE REPETICION
CONCEPTOS
ORIGINES HISTORICOS
ACCION DE REPETICION DEL
ESTADO
CONCEPTO
FUNDAMENTOS
JURISPRUDENCIA SALA TERCERA
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
LA ACCION DE REPETICION DEL
ESTADO EN EL DERECHO COMPARADO
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
En
un Estado de Derecho, el acatamiento de la Constitución y la Ley resulta de
trascendental importancia para la seguridad jurídica, la estabilidad de una
nación y por ende de una convivencia pacífica, como se aspira en toda sociedad
jurídicamente organizada.
Al
estar dotado el Estado de personería jurídica y estar integrado por personas
naturales a través de las cuales ejerce sus funciones, es lógico que sea
titular de derechos y a su vez objeto de obligaciones. Por ende, le pueden ser endilgadas los
distintos tipos de responsabilidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
En
el caso particular de este trabajo, nos interesa un tipo particular de
responsabilidad estatal y es aquella cuyo origen descansa en un acto negligente
o deliberado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que
trae como consecuencia que el Estado se vea obligado a indemnizar por los daños
y perjuicios causados, sea de manera extrajudicial o judicial.
Frente
a una situación como ésta, luego de un desembolso estatal, la pregunta es si
puede el Estado entablar una Acción de Repetición en contra de aquel
funcionario cuyos actos dieron pie a que éste se viera obligado a responder por
los daños y perjuicios.
Esta
Acción de Repetición, constituye el objeto central de este trabajo, para lo
cual nos referiremos a los temas de la Responsabilidad Extracontractual, la
Responsabilidad Estatal, la Acción de
Repetición del Estado en la doctrina, el derecho nacional, derecho comparado y
la jurisprudencia nacional e internacional.
Asimismo veremos los esfuerzos legislativos que en este momento se
encuentran pendientes en la Asamblea Nacional y que se relación directamente
con el tema en estudio.
I.RESPONSABILIDAD EXTRA
CONTRACTUAL
El
Diccionario Jurídico ESPASA, define la responsabilidad extra-contractual en los
siguientes términos:
“La
que nace de un daño producido a otra persona sin que exista relación jurídica
convenida entre el autor del daño y el perjudicado.”
Distingue
entre responsabilidad extra contractual subjetiva y objetiva. La primea se refiere “a la responsabilidad
por hecho propio, por hechos ajenos, por daños de animales y por las cosas que
se poseen.” La segunda, se refiere a “aquella
en que el agente del daño viene obligado a repararlo, aunque no haya culpa, si
sobreviene a consecuencia de su actuación o de cosas que le pertenecen o están
bajo su guarda. Su fundamento estriba en la necesidad social de realizar una
serie de actividades peligrosas deviniendo, necesario reconocer, el derecho de
los perjudicados a la indemnización.”
A. RESPONSABILIDAD ESTATAL
En
términos generales, ésta es definida por aquella que asume el Estado frente a
los particulares y de éstos frente a él.
En base a ello, la existencia de un daño, implica necesariamente que
exista una indemnización, situación que también le es aplicable al Estado, como
persona de derecho público.
B.ORIGEN Y FUNDAMENTO
De
acuerdo a DIEGO YOUNES MORENO, en su obra CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, los
orígenes de la responsabilidad extra-contractual del Estado se remontan a la
Declaración de los Derecho del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuando se
reconoce el respeto a la popiedad privada y que la misma no será violentada
salvó casos especiales por necesidad estatal, pero previa indemnización al
propietario.
Manifiesta
el autor que dados los estados monárquicos que imperaban en la época, su
carácter absolutista, soberano y yo agregaría, hasta divino en que se basaban
los mismo, impendían absolutamente que se quiera se pensase en la posibilidad
de que el Estado tuviera que responder por los daños que causaba en el
ejercicio de sus funciones.
Con
la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, se da el primer paso
para que los actos estatales que afecten derechos particulares, sean
indemnizados, coyuntura que fue extendiéndose poco a poco toda la actividad
estatal, más allá de la garantía del respeto a propiedad privada.
Como
manifestamos en la introducción de este trabajo, resulta incongruente con un
Estado de Derecho que a través de las leyes se obligue a los ciudadanos a
indemnizar por los daños y perjuicios que causen a los particulares o al propio
Estado, cuando él mismo como persona jurídica, no es sometido igualmente al mismo
régimen legal.
C. EVOLUCION
Siguiendo
las ideas del autor antes señalado, tenemos que históricamente en sus inicios
las monarquías que regían los destinos de las naciones, no conceptualizaban la
posibilidad de indemnizar a sus súbditos por daños ocasionados por ellas.
A
partir de la Revolución Francesa, se dan los primeros pasos para rectificar
esta omisión.
Más
adelante, con el desarrollo del Estado liberal y las nuevas políticas que
llevan a convertir a éste en un Estado intervencionista, que empieza a ser
proveedor de servicios públicos, dueño de hecho de empresas estatales, se ve
obligado a que este se vea responsabilizado de los daños causados en ejercicio
de estas actividades.
Con
el Estado Moderno, la proliferación de los Estados Democráticos, la idea de un
Estado responsable ante sus conciudadanos, crece y se expande en los diversos
sistemas jurídicos nacionales, siendo extensivos a todos los servicios y
funciones ejercidas por el Estado.
D.CLASES DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO
1. RESPONSABILIDAD INDIRECTA
Es
aquella que se sustenta en la responsabilidad causada por culpa o daño,
cometida por funcionarios o dependientes en ejercicio o en ocasión de sus
funciones.
Contempla
la culpa in eligiendo, respecto a la potestad estatal de la Administración de
elegir a sus directores, gerentes o agente y la culpa in vigilando, siendo esta
la supervisión y control que debe ejercer el Estado sobres sus funcionarios.
2.RESPONSABILIDAD DIRECTA
Aquí
la responsabilidad no descansa en una persona al servicio del Estado como el
caso anterior, sino que se deriva de la omisión del Estado en la prestación de
los servicios que como tal está obligado a dar y que no cumplen con las
expectativas esperadas, generando daños a los ciudadanos.
3.RESPONSABILIDAD ESTATAL EN
PANAMA
En
nuestro país no existe una regulación especial que establezca taxativamente la
responsabilidad del Estado en toda su extensión. Existen normas constitucionales que
contemplan una responsabilidad directa del Estado por actos que afectan derechos
de particulares, como la propiedad privada o derechos de explotación
monopólicos.
E.FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Siguiendo
el origen francés, uno de estos supuestos, el respeto a la propiedad privada
está contemplado en el artículo 48 de la Constitución Nacional.
“Artículo
48 La propiedad privada implica obligaciones
para su dueño por razón de la función social que debe llenar.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización.”
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización.”
Asimismo
se contempla en otros artículos, ciertos casos en particular en los que el
Estado taxativamente se obliga a indemnizar a los particulares, a saber:
“Artículo
51 En caso de guerra, de grave perturbación del
orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el
Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.
Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación.”
Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación.”
“Artículo
265 Podrán establecerse por la Ley, como arbitrio
rentístico, monopolios oficiales sobre artículos importados o que no se
produzcan en el país.
Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier persona del ejercicio de una industria o negocio lícito, el Estado resarcirá previamente a las personas o empresas cuyo negocio haya sido expropiado en los términos a que se refiere este artículo.”
Es
interesante recordar que en los años 1978 a 1979, se dieron cantidad de expropiaciones
de tierras, sin embargo estás no se ajustaron a lo establecido en la
Constitución Nacional. Sin que
existieses un acuerdo entre las partes o sin la existencia de un proceso
judicial, se dictaminaron expropiaciones, donde además en la misma resolución se
estableció unilateralmente la indemnización mediante bonos agrarios pagaderos a
través de la Contraloría General de la República.
Pasada
la Invasión Norteamericana, se interpusieron sendas demandas de
inconstitucionalidad en contra de dichos Decretos, fueron declarados
inconstitucionales y los beneficiados acto seguido interpusieron demandas
civiles en contra del Estado, reclamando indemnización por el valor de las
tierras expropiadas ilegalmente más los daños y perjuicios causados. Estas demandas no prosperaron por falta de
jurisdicción, sustentando los jueces que estas demandas debían ser dirigidas a
la Sala Tercera del acorte Suprema de Justicia.
F. FUNDAMENTO LEGAL
En
este punto, es preciso diferenciar la responsabilidad civil de la
responsabilidad administrativa del Estado.
Ello en vista de que el Estado como persona jurídica puede ser objeto de
obligaciones puramente civiles y por tanto debatibles en la jurisdicción civil,
así como obligaciones y responsabilidades inherentes al ejercicio de sus funciones
que son debatibles en la Sala Tercera de la Corte.
II. ACCION DE REPETICION
A.CONCEPTOS: Consecuencia
del reconocimiento indemnizatorio efectuado por éste, proveniente de una
condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por el daño
antijurídico infringido a un tercero, causado por una conducta dolosa o
gravemente culposa de un servidor público o de un tercero en desarrollo
de funciones públicas.
B.ORIGEN
El
origen de esta figura jurídica descansa en las normas civiles en donde se faculta
a quien ha tenido que responder por imperio de la Ley, patrimonialmente por los
actos de otros o en el evento de haber satisfecho una obligación de otra
persona.
En
este caso, quien pagó, tiene derecho a recuperar el monto de lo pagado, de
parte del responsable del acto que
generó el daño que tuvo que ser reparado o indemnizado.
Siendo
que este derecho es atribuible a personas tanto naturales como jurídicas, el
Estado de encontrarse en este supuesto, tiene lógicamente este mismo derecho de
acción de recuperación.
C. ACCION DE REPETICION DEL
ESTADO
1. CONCEPTO: Es una acción civil de carácter patrimonial
que deberá ejercerse en contra del servidor o ex
servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente
culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado,
proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un
conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de
una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la
reparación patrimonial.
2. FUNDAMENTO.
Tal
y como mencionamos ut supra, en principio el origen radica igual cómo ocurre en
el ámbito civil. Sin embargo, es
importante indicar que donde no hay discusión es cuando ocurre por actos del Estado
que son esencialmente civiles.
Sin
embargo, en el caso que nos ocupa en
este trabajo, cuando el Estado es condenado a pagar daños y perjuicios mediante
acciones dilucidadas ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo,
específicamente por Acciones de Plena Jurisdicción o Acciones Reparadoras
Directas, no existe normativa legal que faculte al Estado ha ejercer una Acción
de Repetición contra el funcionario público que haya dado pie mediante sus
actos ilegales o ilícitos, etc, a un daño que tiene que ser reparado, cómo sí
ocurre en otras legislaciones.
3. JURISPRUDENCIA SALA TERCERA
En
los últimos cinco años, se ha dado un fenómeno sin precedentes, donde frente a
la designación de una nueva Procuradora General de la Nación, se dieron
múltiples destituciones de las Jefaturas del Ministerio Público.
Pero
lo novedoso lo constituye el hecho de que un alto porcentaje de estos
funcionarios destituidos, entablaron Acciones Contencioso Administrativas de
Plena Jurisdicción y los fallos les fueron favorables, donde además de ordenar
el respectivo reintegro a sus puestos, se ordeno el pago de los salarios caídos
que corren desde su destitución hasta el momento de su restitución en los
puestos. Debido a que los reintegrados
en su mayoría ocupaban altas jefatura de la Institución, el monto de los
salarios caídos resulto bastante alto, por lo que sumado el quantun de todos
los casos ya van rondando los dos millones de dólares.
Lo
preocupante es que ese dinero sale de las arcas del Estado que bien podrían
usarse para mejorar el sistema de administración de justicia que está tan
necesitado de fondos. Y que finalmente
estos fondos salen de los impuestos que todos pagamos.
Frente
a esta realidad, parece justo que aquel funcionario cuyas actuaciones fueron
declaradas ilegales y que generaron estas indemnizaciones, respondan al Estado
por estos desembolsos.
Tenemos
entonces que hay un vacío legal en estos casos, por los que se hace necesario
que se tomen acciones para proteger las arcas estatales.
II. LA ACCION DE REPETICION DEL
ESTADO EN EL DERECHO COMPARADO
A. COLOMBIA
EN CUANTO A SU NATURALEZA: A PESAR DE QUE LA
LEY LA CALIFICA COMO UNA ACCIÓN CIVIL, EN REALIDAD ES UNA ACCIÓN DE DERECHO
PÚBLICO.
El artículo segundo de la ley 678 de
2001, establece que la acción de repetición es de naturaleza civil. Sin
embargo, si se analiza más detenidamente la naturaleza de la acción de
repetición, se puede deducir que no es una acción civil, sino una acción regida
en un todo por el derecho público.
El
autor mejicano ALVARO CASTRO ESTRADA, manifiesta en su artículo titulado “La
Responsabilidad Patrimonial del Estado”, manifiesta que se hace necesario que
se establezca un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que
presuponga el reconocimiento de tres aspectos a saber:
a) Que
las cargas públicas deben repartirse por igual entre quienes se benefician de
la actividad estatal;
b) Quien
cause un daño, debe repararlo, así sea el Estado; y
c) Que
los servidores públicos son los medios a través de los cuales se expresa el poder
público, por lo que se justifica que los daños causados por estos sean asumidos
por el Estado, sin perjuicio que éste tiene el derecho de repetir contra estos
funcionarios.
Por
otro lado, en el Estado de Guanajuato, como estado federal mejicano, según el autor Alejandro Sanchez García,
manifiesta que debemos entender por responsabilidad del estado:
Se ha entendido en términos generales a
la responsabilidad del Estado como aquella “obligación que tiene el Estado de
proteger jurídicamente a los ciudadanos contra decisiones arbitrarias e
ilícitas de la administración pública: federal y estatal, y de sus funcionarios
indemnizándolos del daño causado mediante una compensación económica que
restituya el perjuicio patrimonial e inclusive moral que el Estado ocasione
como consecuencia de la actividad administrativa que desempeña en cumplimiento
de las funciones que le han sido encomendadas
La Ley de Responsabilidad Patrimonial
del Estado y los Municipios de Guanajuato establece en su artículo 52 que Los
sujetos obligados podrán repetir de sus servidores públicos el pago de la
indemnización cubierta a los particulares cuando, previa sustanciación del
procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, se determine su
responsabilidad.
C. ECUADOR
Nuestro hermano país en el artículo 20 de la Constitución, dispone que las instituciones
del Estado deberán indemnizar a los ciudadanos por los perjuicios que les
irroguen como consecuencia de la deficiente prestación de servicios públicos o
de actos de cualquier empleado público en el desempeño de su cargo.
Dicho precepto constitucional, también que el Estado tendrá
derecho de repetición para cobrarle al empleado negligente los dineros que hayan
servido para indemnizar a los ciudadanos afectados.
Sin embargo, la misma no ha sido desarrollada aún, pero están en
busca del dictar una normativa legal que regule este aspecto constitucional, a
fin de que ejerzan el derecho de repetición contra cualquier autoridad,
funcionario y/o servidor público, en todos los casos en los que hubieren sido
condenados, en sentencia o resolución, por los jueces y/o tribunales, al pago
de compensaciones económicas, a favor de quienes hayan interpuesto acciones
judiciales, como consecuencia de la prestación deficiente de servicios
públicos.
El proyecto que está en estudio, indica que la Contraloría General
del Estado determinará las responsabilidades administrativas y civiles culposas
de los funcionarios negligentes, así como los indicios de responsabilidad
penal.
Proyecto
de Ley No. 9 de 2009 “Que regula la responsabilidad del Estado por la mala
prestación de sus servicios y por la violación a los derechos humanos, así como
la acción de repetición de los servidores públicos responsables”
En
su exposición de motivos indica que actualmente no se contempla la facultad
expresa para que el Estado pueda repetir contra los servidores públicos que
hayan sido declarados responsables de los perjuicios causados en ejercicio de
sus funciones.
En
el Capítulo II se regula la Acción de Repetición del Estado, en sus artículos
5, 6 y 7, se establece que en todos aquellos casos en que el Estado por hechos,
acciones u omisiones de sus servidores públicos, sea declarado responsable,
podrá el Estado interponer la Acción de Repetición en contra de ellos.
B. PROYECTO
DE LEY 96.
Proyecto
de Ley No. 96, "Por la cual se
modifica y adiciona el Artículo 1645 del Código Civil"
En la exposición de motivos indican los
Diputados lo siguiente:
“El país ha visto como en un sinnúmero
de ocasiones el Estado ha tenido que pagar millonarias sumas de dinero, como
resultado de los daños y perjuicios causados a los particulares derivados del
abuso de autoridad, la extralimitación de funciones, la negligencia e
ignorancia de la Ley por parte de funcionarios públicos que no actúan con la
prudencia y diligencia que cada situación aconseja conforme
nuestro ordenamiento jurídico, 10 que
trae como consecuencia demandas en las esferas judiciales nacionales e
internacionales, en virtud de ]a afectación de derechos civiles, laborales y
humanos de las personas.
Este Proyecto de Ley tiene como
finalidad pues, hacer responsable al funcionario público por sus actos,
poniendo como garantía su propio patrimonio, de modo que sea consciente que al
momento de actuar indebidamente no le va a dejar la carga irresponsablemente al
Estado, sino que él también será responsable con sus bienes; buscando con ello
que haya una gestión pública más apegada a la Ley con la debida responsabilidad
profesional.”
El
texto del proyecto de ley en sí, tiene el siguiente contenido:
Artículo
1: Adiciónese un párrafo al Artículo 1645 del Código Civil el cual quedará así:
"Artículo
1645. La obligación que impone el Artículo 1644 es exigible no sólo por los
actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe
responder.
El
padre y la madre son responsables solidariamente de los perjuicios causados por
los hijos menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su
compañía.
Los
son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto
de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en
que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
El
Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son
responsables cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien
propiamente corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus
funciones. N o obstante, el funcionario que con dolo, negligencia o ignorancia
de la ley causó el daño, deberá responder solidariamente coo su patrimonio por
los daños y perjuicios causados; sin excluir el derecho de repetición que
contra éste tiene el Estado.
Son,
por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto
a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan
bajo custodia.
La
responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas de
derecho privado en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de
un buen padre de familia para prevenir el daño."
CONCLUSIONES
A
manera de conclusión, tenemos que la Acción de Repetición que puede ejercer el
Estado en aquellos casos en que le es atribuida responsabilidad frente a los
particulares, no esta contemplada como tal en nuestra legislación nacional.
A
diferencia de otros países donde de manera consecuente con su papel de Estado
garante del las leyes, se contempla constitucionalmente la obligación del
Estado de responder por los daños y perjuicios causados, así como su obligación
de repetir contra los funcionarios que hayan generado el daño o perjuicio a los
particulares.
Es
una figura indispensable en todo Estado, como mecanismo de recuperación del
dinero de los contribuyentes que por acciones negligente o dolosas, tienen que
ser utilizado para pagar indemnizaciones por daños y perjuicios causados.
Por
ende, recomendamos se tomen medidas necesarias para que se proceda con su
incorporación al derecho nacional, a fin de que se garanticen además de los
derechos de los afectados por el Estado, los derechos de todos nosotros como
contribuyentes.
BIBLIOGRAFIA
Constitución
Nacional de 1972 y sus actos reformatorios de 1978, 1983, actos legislativos de 1994 y acto
constitucional de 2004
Código
Judicial de la República de Panamá
Código
Civil de la República de Panamá
Diccionario
Jurídico Espasa
Diccionario
Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas.
Curso de
Derecho Administrativo, Diego Younes Moreno, Editorial Temis, 1997.
Manual de
Derecho Privado Contemporáneo, Pedro Lafont Pianetta, Editorial Librería del
Profesional, 2006.
Memorias
del II Congreso Panameño de Derecho Procesal
Memorias del
IV Congreso Panameño de Derecho Procesal
Memorias
del V Congreso Panameño de Derecho Procesal
Memorias
del VI Congreso Panameño de Derecho Procesal
Pagina
Web de la Asamblea Nacional www.asamblea.gob.pa
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