EL DERECHO A REPLICA - DERECHO A LA TUTELA DEL HONOR VERSOS LIBERTAD DE PRENSA
INDICE
INTRODUCCION
DERECHO A REPLICA
CONCEPTOS
ORIGINES HISTORICOS
CONSAGRACION EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PÚBLICO
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
PACTO DE SAN JOSE COSTA RICA
CONSAGRACION EN EL DERECHO
PÚBLICO NACIONAL
REALIDAD DEL DERECHO A
REPLICA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESCRITA REALIDAD O FICCION
JURISPRUDENCIA NACIONAL
JURISDICCION CIVIL
JURISDICCION ESPECIAL
EL DERECHO A REPLICA EN EL
DERECHO COMPARADO
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
En
estos momentos nuestra sociedad está avocada a un sinnúmero de mecanismos
de comunicación masiva de información,
cómo nunca antes en la historia, de por sí el avance constante de la
tecnología, implica que las maneras de transmisión de información serán cada
vez mas abarcadores, de más fácil acceso y por ende, recibida por millones y
millones de personas.
Ante
esta realidad, es un hecho ineludible que la veracidad de las informaciones
difundidas a través de todos los medios disponibles en este momento y los que
progresivamente surgirán en el futuro, reviste de trascendental importancia, en
pro del resguardo de la reputación, honor y buen nombre de los seres humanos,
desde un punto de vista colectivo y
sobre todo individual.
Esta
idea como derecho fundamental, no es nueva, de hecho sus orígenes en Francia,
se ven en la época contemporánea reconocido en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y regionalmente en la Convención Interamericana de Derechos
Humanos o Pacto de San José.
Respecto
a nuestro país, ya en 1941 se regulaba medianamente algunos aspectos relativos
al Derecho a Replica y en la actualidad, rige una Ley aprobada en el 2005,
donde se otorga a los afectados en su honra, fama o reputación acciones
privadas con garantías legales, para
defender y exigir el reconocimiento del derecho a réplica.
A
través de este trabajo revisaremos algunas ideas relativas al Derecho a
Replica, en que consiste, sus orígenes, su tutela tanto en el derecho
internacional público, como en el derecho nacional, así como su tratamiento en
el derecho comparado. Asimismo haremos
comentarios sobre la jurisprudencia que a nivel nacional e internacional se ha
emitido sobre este tema en particular.
DERECHO A REPLICA
CONCEPTOS
Cuando
hablamos del Derecho a Replica, y revisamos toda la información que se
relaciona con el tema, palabras como derecho, réplica, buena fama, honor,
reputación y medios de comunicación, son constantes en el estudio de esta
figura, de ahí que me parece importante que antes de llegar a ofrecer un
concepto de lo que debemos entender por DERECHO A REPLICA propiamente tal,
conozcamos de manera individual el alcance cada uno de estos términos, a objeto
de que ante la formulación de dicho concepto, comprendamos el sentido y
contenido completo del mismo.
La
palabra DERECHO, desde un punto de vista subjetivo, que es el que nos interesa
a efectos del estudio que estamos realizando implica la “potestad e hacer o
exigir cuanto la ley o la autoridad establece a nuestro favor…”[1]
En
cuanto a lo que debemos entender por REPLICA, tenemos que el Diccionario de la Lengua Española lo
define como la “acción de replicar”, “expresión, argumento o discurso con que
se replica”.
La
FAMA, ha de ser entendida como la “opinión que la gente tiene de la excelencia
de alguien en su profesión o arte”, o de manera más general “la opinión que las
gentes tiene de alguien” (Diccionario de la Lengua Española).
El
HONOR implica “la gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o
a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones
mismas de quien se la granjea” (Diccionario de la Lengua Española).
REPUTACION,
integrada por la “opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo”.
(Diccionario de la Lengua Española).
Los
MEDIOS DE COMUNICACIÓN, vienen a ser todo “órgano destinado a la información
pública” (Diccionario de la Lengua Española).
Ahora
bien, teniendo claros estos conceptos preliminares, que como hemos señalado son
comunes en todos los escritos que se refieren al derecho a réplica, nos
avocaremos a revisar ahora sí el concepto de la figura estudiada.
El
Diccionario de la Lengua Española nos dice que es “el que concede o reconoce la
ley de imprenta a la persona aludida expresamente en un periódico para
contestar desde este las alusiones que se le hayan dirigido”
Por
su parte JORGE ISLAS L. en un artículo denominado El Derecho a Réplica y la
Vida Privada, nos dice que esta figura constituye un “mecanismo de defensa y de
protección jurídica cuando está de por medio la intimidad de las personas
frente a actos de difusión que hayan vulnerado su buena fama, honor y
reputación”
Visto
lo anterior, observamos que según lo estudiado en clases, tenemos un derecho
subjetivo fundamental, que viene a ser el derecho personalísimo al respeto de
la buena fama, al honor y reputación de una persona. Ello implica que la
información o alusión que se haga respecto de una persona, ha de ser en primer
lugar correcta y no debe afectar el derecho a la intimidad, ni debe vulnerar de
forma alguna el honor y la reputación producto de afirmaciones o alusiones
falsas, dañosas ni gravosas.
Sin
embargo, este derecho subjetivo fundamental, está acompañado de una garantía de
defensa y protección jurídica que es el Derecho a Réplica, que viene a ser el
mecanismo de que dispone quien se considera agraviado por la difusión de una
información que haya violado su intimidad y afectado con ello su buena fama,
honor o reputación.
Nos
parece que de todas las definiciones o conceptos a los que tuvimos acceso en
nuestra investigación, la de JORGE ISLAS L,
es la mas correcta, pues se dirige a la garantía jurídica como defensa
del derecho subjetivo vulnerado y no limita el medio a través del cual se da la
afectación como lo hace la mayoría, tal y como vemos en la definición que
tomamos del Diccionario de la Lengua Española que lo refiere sólo a la Ley de
Imprenta referida a los periódicos, cuando los medios de comunicación han
avanzado tanto en la actualidad, siendo que el elemento central ha de ser que
el derecho a réplica ha de poder ejercerse en el mismo medio donde se dio la
difusión, sea un medio escrito, audiovisual, de radiodifusión y electrónico.
ORIGENES HISTORICOS
Para
el desarrollo de este tema, seguiremos teniendo como base de referencia el
trabajo de JORGE ISLAS L, ya citado ut supra, quien dedica un apartado de su
artículo a los orígenes del Derecho a Réplica, así como también el tratamiento
que se le da a esta figura en otros países.
FRANCIA
En
nuestra investigación, pudimos seguir los orígenes del Derecho a Réplica hasta
Francia en su época revolucionaria, cuando en 1798 un diputado de nombre
DULAURE, presentó un proyecto que si
bien no prospero, reconocía el derecho fundamental al reputación del ciudadano, a la vez que
contemplaba como una garantía, la obligación de los medios de insertar la
respuesta o réplica del afectado.
En
1822 se logró sancionar una legislación donde se mantenían los mismos
parámetros anteriores y también contemplaban términos fatales de cumplimiento
de la inserción y el establecimiento de multas por incumplimiento.
De
ahí se fue extendiendo a diferentes países y naciones de Europa, llegando incluso a Colombia y Uruguay.
CONSAGRACION EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PÚBLICO
Así
como revisamos los orígenes de la figura en estudio, asimismo es importante
conocer los instrumentos del Derecho Internacional Público en donde está
consagrado el Derecho a Réplica, el cual siempre estará íntimamente ligado a la
Libertad de Expresión.
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
El
artículo 12 de este instrumento jurídico, contempla que “Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra
tales injerencias”.
En
este mismo orden de ideas el artículo 19 de esta Declaración contempla el
derecho a al libertad de expresión, lo que no es óbice ni constituye una
patente de corso para decir lo que quiera de otras personas sin ningún tipo de
restricción o consecuencia legal. Es
más, la propia declaración contempla que todo ejercicio de derechos
reconocidos, así como las libertades reconocidas estará sujeta a las
limitaciones de la Ley, de manera que se garantice y asegure el reconocimiento
de los derechos y libertades de los demás. (ver artículo 29 de la Declaración).
CONVENCION AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
El
artículo 14 de dicho instrumento jurídico contempla el Derecho de Rectificación
o Respuesta. En él se establece que:
“1.
Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tienen derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3.
Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o
empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no este protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial.”
Como vemos el tratamiento que a esta
figura se da en ambos instrumentos jurídicos,
denotan la importancia que tiene para el ser humano, como derecho
fundamental, el respeto a su intimidad, honra y reputación, al punto de
establecer como mecanismo de protección del estos aspectos, el Derecho a
Réplica.
CONSAGRACION EN EL DERECHO
PÚBLICO NACIONAL
Para
ello, revisaremos las distintas Constituciones que han regido en nuestro país,
así como la que rige en la actualidad, así como las leyes que han regido
durante la vigencia de cada una de ellas y que de una u otra manera han
regulado el respeto a la intimidad, honra y reputación como un derecho
fundamental y si al mismo tiempo ello ha traído aparejado el mecanismo de
protección conocido como Derecho a Réplica.
CONSTITUCION DE 1904.
El
artículo 27 contemplaba la Libertad de Expresión palabra, por escrito, imprenta o cualquier medio, al mismo tiempo
que reconoce que se deben aceptar las responsabilidades legales que
correspondan si se atenta contra la honra de las personas.
Dentro
del período de vigencia de esta Carta Política, varios cuerpos normativos de
orden legal desarrollaron el artículo antes citado.
Ley 59 de 1926. Que
desarrolla el artículo 27 de la Constitución.
En
este cuerpo legal, se tipifican los delitos de Calumnia e Injuria en su primer
capítulo. Por otro lado y atendiendo al
tema que nos interesa, en el capítulo II de la misma ley, se obliga a los
dueños de imprentas a declarar ante el Alcalde el nombre del dueño de la misma,
el nombre del establecimiento y el lugar en donde estará ubicado.
Obliga
igualmente a guardar los originales de las publicaciones debidamente firmados,
por el término de dos semanas, a fin de que se pueda probar quien es el autor
de una publicación.
En
su artículo 19 se contempla el Derecho a Replica, reconociendo que ante un
señalamiento de hechos falsos, se tiene derecho a hacer insertar en el mismo
periódico una rectificación o aclaración que no exceda del doble del espacio
del artículo que lo haya motivado. Esta
inserción era obligatoria y gratuita y se haría en el número que siga al día en
que fue entregada la rectificación. El
incumplimiento de esta medida acarreaba una multa de B/.5.00 por cada día de
incumplimiento.
Además,
esta inserción se tenía que publicar en el mismo lugar y tipo de escrito que la
que la motivase.
La
rectificación tenía que ser explicativa o defensiva, más no agresiva, de ser
calificada así podía suspenderse la publicación y pasar el caso al Alcalde del
distrito para lo que estime pertinente.
CONSTITUCION NACIONAL DE
1941.
Al
igual que su antecesora, esta Carta Política, en su artículo 39, se refería al
reconocimiento de la Libertad de Expresión y a la vez estableciendo que
existían responsabilidades legales cuando se atente contra la reputación y
honra de las personas.
Ley 99 de 1941, sobre Prensa.
A
través de este cuerpo legal, la Asamblea
Nacional de la época deroga la Ley 59 de 1926 y entra a regular lo relativo a
la Prensa en Panamá, en desarrollo del artículo 39 de la Constitución de 1941.
Los
aspectos básicos de esta legislación se mantienen iguales, pero se extiende a
un año el tiempo en que se debían de guardas los originales firmados para la
verificación de la autoría de una publicación.
Se obliga a que se publique el nombre del director del periódico en cada
ejemplar, asimismo se le extiende responsabilidad a este en caso de noticias no
respaldados por firma conocida o por firma que resulte falsa.
En
su artículo 12 se contempla el Derecho a Replica, ante señalamientos falsos o desfigurados o
injuriosos, se tiene el derecho de que se inserte una rectificación o
aclaración, siempre que la misma no sea injuriosa para el periodista y que su
espacio no exceda el espacio del articulo que la motiva. Al igual que la legislación de 1926, debía
insertarse en el número siguiente al recibo de la rectificación y aclaración y
se mantiene el monto de la multa por incumplimiento de lo anterior, por cada
día de atraso.
CONSTITUCION DE 1946
Esta
vez el mismo texto antes citado es nuevamente reconocido ahora en el artículo
38.
CONSTITUCION DE 1972
Esta
Carta Política, en su artículo 36, también
establece el reconocimiento de la Libertad de Expresión y a la vez
contemplando que existen responsabilidades legales cuando se atente contra la
reputación y honra de las personas.
CONSTITUCION DE 1972, actos
reformatorios de 1978 y 1983.
Esta
Carta Política, en su artículo 37, se mantiene la misma redacción de la
Constitución original de 1972.
Leyes Mordaza.
Ley 11 de 1978. Por la cual
se dictan medidas en relación con los medios de comunicación social y
publicación de material impreso. Dictada por el Consejo Nacional de
Legislación.
En
esta nueva legislación se traslada la competencia antes atribuida en esta
materia a los Alcaldes, al Ministerio de Gobierno y Justicia. Se obliga ya no
solo a las imprentas, sino también a las empresas radiodifusoras y televisoras
a guardar por lo menos por 30 días los originales de las publicaciones,
programas, noticias, comentarios, entrevistas u opiniones que pudieran afectar
a terceras personas. Se mantiene como responsable de toda publicación o
transmisión al Director del medio que se trata, salvo que la misma sea
respaldada por firma conocida y auténtica.
El
Derecho a Réplica se encuentra contemplado en su artículo 11, reconociéndose la
obligación que tienen los medios de comunicación de insertar las aclaraciones o
rectificaciones de quienes se consideren ofendidos o infundadamente aludidos
por alguna publicación o transmisión.
Tal
inserción debe hacerse fielmente y sin intercalaciones en la misma página o
programa y hora de publicación o transmisión que lo ha motivado. La rectificación o aclaración deberá hacerse
12 horas después de recibida la misma y el único título que puede ponérsele es
“aclaración”, sin ningún otro aditamento.
Se
faculta al Ministerio de Gobierno y Justicia a ordenar la publicación o
transmisión de la respuesta, aclaración o rectificación.
Este
Derecho a Réplica en cuanto a su ejercicio era extensivo al cónyuge, padres,
hijos y hermanos de la persona aludida.
De
manera general se sancionaba el incumplimiento de lo normado en la Ley, con
amonestaciones públicas, multas de B/.100.00 a B/.1,000.00 y el cierre del
medio informativo o noticioso.
Además
se prohibía taxativamente la publicación de noticias falsas y adulteradas, así
como hechos relativos a la vida privada de las personas que pudieran causar
perjuicios morales al afectado, entre otras, so pena de multa de prisión de 10
días a 6 meses o multa de B/.50.00 a B/.2,500.00 balboas.
Todas
las sanciones serían aplicadas por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
CONSTITUCION DE 1972, actos
reformatorios de 1978, 1983 y los Actos Legislativos de 1994.
Se
mantiene tanto el texto como la numeración del artículo.
CONSTITUCION DE 1972, actos
reformatorios de 1978, 1983, los Actos Legislativos de 1994 y el acto
constitucional de 2004.
Se
mantiene tanto el texto como la numeración del artículo.
Ley 22 de 2005. Que prohíbe
la imposición de sanciones por desacato, dicta medidas en relación con el
derecho a replica, rectificación o respuesta y adopta otras disposiciones.
En
primer lugar debemos decir que este nuevo cuerpo legal deroga la Ley 11 de 1978
y dicta nuevas disposiciones relativas el Derecho a Réplica, Rectificación o
Respuesta.
De
esta manera en su artículo 2 reconoce el derecho de toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio por cualquier medio
de comunicación que se dirija al público en general, a efectuar por este mismo órgano de difusión su réplica,
rectificación o respuesta de acuerdo a lo establecido en esta misma Ley.
Se
contempla que esta réplica, debe tener el miso espacio que la noticia o
referencia que lo agravia y podrá ser razonablemente mayor de acuerdo a las
circunstancias especiales del caso y la disponibilidad del medio.
Se
obliga a los medios de comunicación a tener de manera permanente un espacio o
sección permanente para la publicación o difusión de las réplicas,
rectificaciones, respuestas, aclaraciones y comentarios de los lectores o
cualquier persona afectada por la noticia.
El
término para que se cumpla con lo anterior es de 48 horas siguientes a ser
recibida la misma por el medio de comunicación. Este termino puede ser prorrogado por 24 horas
más, siempre que el medio compruebe que le fue imposible cumplir por causas
ajenas a su voluntad.
La
publicación parcial o defectuosa da derecho al agraviado de acudir ante los
tribunales por violación de este derecho.
La
garantía legal de que dispone el agraviado, lo constituye la Acción de Tutela
del Derecho a la Honra, la cual será conocida por los tribunales de justicia y
se tramitará en igual forma que el
Amparo de Garantías Constitucionales.
El
tribunal ordenará la publicación en tiempo perentorio y sancionará al medio que
incumplió su obligación de hacerlo oportunamente, la cual oscilará entre
B/.500.00 a B/.5,000.00, según la gravedad de la falta y tomando en
consideración la reincidencia el medio en este tipo de conductas.
REALIDAD DEL DERECHO A
REPLICA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESCRITA REALIDAD O FICCION
Atendiendo
nuestro criterio muy personal nos parecer que el tratamiento que la legislación
vigente en la actualidad le da al Derecho a Réplica, tiene avances
significativos, así como retrocesos importantes si hacemos una comparación de
nuestro derecho nacional y la evolución de esta figura desde 1926.
Un
avance significativo lo constituye sin lugar a dudas la introducción de la
Acción de Tutela en defensa del honor, como garantía ante el incumplimiento del
medio de comunicación respecto a la divulgación de la réplica, rectificación,
aclaración o respuesta.
Sin
embargo nos parece un retroceso que la inserción de esta réplica, etc.., no se
haga ya en los mismos términos, espacios y alcance de la divulgación de la
publicación o difusión que la motiva.
Una
noticia a 6 columnas en primera plana con titulares en letra tamaño 36 donde se endilgue a una persona la
comisión de un delito o u reportaje de un pliego completo jamás será superado
por menos de una cuartilla en una página secundaria donde se publique la
rectificación.
El
daño que hace una publicación falsa, inexacta, injuriosa o calumniosa frente a
la opinión pública, resulta incalculable frente a la reputación y honra de una
persona.
Por
ende es mi opinión que tal aspecto ha de ser reformado, de manera que la
obligación de publicación y difusión en ejercicio del Derecho a Réplica, implique que ello se
cumpla con las mismas características de la noticia o publicación que la
motivan.
Asimismo,
me parece importante que regula de una manera especial, cuando el ejercicio de
este Derecho se ejerza en medios audiovisuales o de radiodifusión, toda vez que
es común que mientras las personas están ejerciendo el mismo, son interrumpidas
por los comunicadores sociales, lo que nos parece una distorsión del derecho
reconocido.
JURISPRUDENCIA NACIONAL
En
el derecho nacional es muy poco lo que se ha podido encontrar sobre el Derecho
a Réplica, en fallos judiciales.
Realmente lo que sí es común encontrar demandas civiles contra
periodistas y/o medios de comunicación de personas que se sintieron afectados
por la difusión de una publicación o señalamiento.
JURISDICCION CIVIL
Caso Moncada.
A
manera de ejemplo, a raíz de un Recurso de Casación presentado por JOSE ANTONIO
MONCADA, en proceso que le sigue a LA PRENSA, la Corte estableció que el sólo
hecho de aportar copias autenticas u originales de publicaciones del diario
donde se hacen señalamientos al demandante, no son suficientes para probar la
existencia del daño arguido.
Sobre
el Derecho a Replica, el casacionista
reclama que el Diario La Prensa no cumplió con la obligación de reinsertar su
respuesta a unas publicaciones en su contra,
según lo normado en la Ley 99 de 1941, lo cual acredita con la nota que
le hace entrega el Editor, donde unilateralmente se niega la publicación por
considerar que no constituida el documento entregado derecho a réplica.
A
nuestro criterio quien se consideró ofendido no utilizó todos los mecanismos
legales que lo amparaban, sobre todo porque se referían a una norma legal que
ya había sido derogada por la Ley 11 de 1978.
JURISDICCION ESPECIAL
Caso Figali.
Este
es el único precedente parcial que tenemos de la Acción de Tutela en Defensa
del Honor, figura jurídica creada a través de la Ley 22 de 2005.
Se
trata de una Acción de Tutela con el diario LA PRENSA, por incumplir la
publicación del derecho a réplica respecto de una noticia de la cual se sintió
perjudicado.
Es
parcial por cuanto no tenemos aún una resolución final, pues fue de
conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia y se ha dado diversas
impedimentos que no han permitido que a la fecha exista un pronunciamiento
judicial de fondo.
Sería
interesante tener un precedente sobre esta materia, para conocer el enfoque que
la Corte dará a esta nueva legislación.
EL DERECHO A REPLICA EN EL
DERECHO COMPARADO
Tenemos
referencia de su adopción en Brasil en 1923 y su modernización en 1985 con el
objeto de democratizar las leyes del período militar.
En
Québec, Canadá, está contemplado el Derecho a Réplica desde 1964.
En
México tiene sus antecedentes en la Ley de Imprenta de 1916.
Jurisprudencia Extranjera.
Venezuela.
En
junio de 2001, miembros de la sociedad civil venezolana presentan un Amparo de
Garantías ante la negativa de la concesión del Derecho a Réplica en el programa
que dirige el Presidente de la República, Hugo Chavez.
Sin
embargo tal acción fue declarada improcedente, en la medida que se le concedió el Derecho a Réplica, pero lo que
querían era sostener un debate público, lo que trasciende la naturaleza del
mismo.
Argentina.
En
julio de 1992, se demando por vía e
Amparo, la negativa de un medio a dar lectura a una Carta en ejercicio del
derecho a réplica, el cual le fue negado por el medio.
Importante
al tema que nos incumbe, el tribunal de Argentina falló a favor del amparista,
reconociendo su derecho a réplica y ordenando que se le diera lectura a la
primera página del escrito remitido por el agraviado, sosteniendo que este
derecho no debe ni tiene que ser de igual magnitud que el comentario o
publicación que la motiva.
CONCLUSIONES
El
derecho a réplica, rectificación, respuesta o aclaración, constituye un derecho
fundamental que ha sido reconocido en instrumentos internacionales de derechos
humanos.
Este
derecho, íntimamente ligado a la libertad de expresión, se basa
fundamentalmente en que el ejercicio de esta última no se utilice de manera
libertina, al punto de afectar la intimidad, honra y reputación de los seres
humanos.
Así
como este derecho ha sido reconocido por importantes instrumentos del Derecho
Internacional Público de Derechos Humanos, en nuestro país, desde el nacimiento
de la República ha sido contemplado en todas nuestras Cartas Políticas desde
1904 hasta la vigente en la actualidad.
Asimismo
a lo largo de nuestra vida republicana, se han dictado diversas normas de
carácter legal, que han desarrollado y reconocido este derecho fundamental y
las garantías para su ejercicio y
reconocimiento pleno.
El
desarrollo normativo que ha alcanzado esta figura garantista, a través de la
Acción de Tutela para defensa del honor, aunque sólo se enmarque en el ámbito
legal y no constitucional, representa un avance importante en la
protección de este derecho fundamental y en el deber que tiene el Estado de
garantizar el respeto del mismo.
Como
dijimos en líneas anteriores, además del avance, consideramos que la
legislación vigente actualmente también tiene retrocesos que impiden que el
ejercicio de este derecho tenga un alcance similar a la publicación o difusión
que lo motiva, ello consideramos hace que la afectación moral que la primera
provoca se vea mas acentuado y por ende dificulta en mayor medida que dicho
daño pueda ser reparado, aunque sabemos que la reparación nunca será total pues
siempre quedarán resabios en la opinión publica, el hecho de no obligar a los
medios a equiparar el derecho a replica a la magnitud y preponderancia de la
noticia, publicación o transmisión audiovisual o radiodifundida, dificulta aún
mas la posible reparación parcial de la honra y reputación del afectado, con lo
cual el Estado permite el menoscabo del derecho fundamental que dice proteger y
tutelar.
Queda
a los particulares ejercer las acciones civiles que les reconoce la Ley para
reclamar de los autores de las noticias, publicaciones o difusiones de
cualquier tipo, así como de los medios a través de los cuales se difundió la
misma, los daños y perjuicios que le fueren causados, sobre todo el daño moral. Sin embargo todos sabemos los costos que ello
implica y que muchos no disponen de los recursos económicos necesarios para
entablar una batalla legal que puede durar años. Asimismo es importante que quienes
administran justicia, dicten sentencias ejemplares quienes se les comprueba la afectación de la
honra y reputación de las personas, sobre todo si se trata de medios de
comunicación, pues además de violentar un derecho fundamental personal,
incumplen su responsabilidad sagrada de informar verazmente a la opinión
publica.
Finalmente
consideramos que deben hacerse modificaciones a la normativa vigente para
incorporar los correctivos, según los criterios planteados ut supra.
BIBLIOGRAFIA
Constitución
Nacional de 1904
Constitución
Nacional de 1941
Constitución
Nacional de 1946
Constitución
Nacional de 1972
Constitución
Nacional de 1972 y sus actos reformatorios de 1978 y 1983
Constitución
Nacional de 1972 y sus actos reformatorios de 1978, 1983 y actos legislativos
de 1994.
Constitución
Nacional de 1972 y sus actos reformatorios de 1978, 1983, actos legislativos de 1994 y acto
constitucional de 2004
Diccionario
Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas.
Pagina
Web de la Asamblea Nacional www.asamblea.gob.pa
[1] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental,
Editorial Heliasta, Edición 1997, pág. 120.
Comentarios