EL DERECHO A REPLICA - DERECHO A LA TUTELA DEL HONOR VERSOS LIBERTAD DE PRENSA


INDICE

 

 

 

 

INTRODUCCION

DERECHO A REPLICA

CONCEPTOS

ORIGINES HISTORICOS

CONSAGRACION EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PACTO DE SAN JOSE COSTA RICA

CONSAGRACION EN EL DERECHO PÚBLICO NACIONAL

REALIDAD DEL DERECHO A REPLICA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESCRITA REALIDAD O FICCION

JURISPRUDENCIA NACIONAL

JURISDICCION CIVIL

JURISDICCION ESPECIAL

EL DERECHO A REPLICA EN EL DERECHO COMPARADO

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCION

 

En estos momentos nuestra sociedad está avocada a un sinnúmero de mecanismos de  comunicación masiva de información, cómo nunca antes en la historia, de por sí el avance constante de la tecnología, implica que las maneras de transmisión de información serán cada vez mas abarcadores, de más fácil acceso y por ende, recibida por millones y millones de personas.

 

Ante esta realidad, es un hecho ineludible que la veracidad de las informaciones difundidas a través de todos los medios disponibles en este momento y los que progresivamente surgirán en el futuro, reviste de trascendental importancia, en pro del resguardo de la reputación, honor y buen nombre de los seres humanos, desde un punto de vista colectivo  y sobre todo individual.

 

Esta idea como derecho fundamental, no es nueva, de hecho sus orígenes en Francia, se ven en la época contemporánea reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y regionalmente en la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José.

 

Respecto a nuestro país, ya en 1941 se regulaba medianamente algunos aspectos relativos al Derecho a Replica y en la actualidad, rige una Ley aprobada en el 2005, donde se otorga a los afectados en su honra, fama o reputación acciones privadas con garantías legales,  para defender y exigir el reconocimiento del derecho a réplica.

 

A través de este trabajo revisaremos algunas ideas relativas al Derecho a Replica, en que consiste, sus orígenes, su tutela tanto en el derecho internacional público, como en el derecho nacional, así como su tratamiento en el derecho comparado.  Asimismo haremos comentarios sobre la jurisprudencia que a nivel nacional e internacional se ha emitido sobre este tema en particular.

 

 

 

 

DERECHO A REPLICA

 

CONCEPTOS

Cuando hablamos del Derecho a Replica, y revisamos toda la información que se relaciona con el tema, palabras como derecho, réplica, buena fama, honor, reputación y medios de comunicación, son constantes en el estudio de esta figura, de ahí que me parece importante que antes de llegar a ofrecer un concepto de lo que debemos entender por DERECHO A REPLICA propiamente tal, conozcamos de manera individual el alcance cada uno de estos términos, a objeto de que ante la formulación de dicho concepto, comprendamos el sentido y contenido completo del mismo.

 

La palabra DERECHO, desde un punto de vista subjetivo, que es el que nos interesa a efectos del estudio que estamos realizando implica la “potestad e hacer o exigir cuanto la ley o la autoridad establece a nuestro favor…”[1]

 

En cuanto a lo que debemos entender por REPLICA, tenemos que  el Diccionario de la Lengua Española lo define como la “acción de replicar”, “expresión, argumento o discurso con que se replica”.

 

La FAMA, ha de ser entendida como la “opinión que la gente tiene de la excelencia de alguien en su profesión o arte”, o de manera más general “la opinión que las gentes tiene de alguien” (Diccionario de la Lengua Española).

 

El HONOR implica “la gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas de quien se la granjea” (Diccionario de la Lengua Española).

 

REPUTACION, integrada por la “opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo”. (Diccionario de la Lengua Española).

Los MEDIOS DE COMUNICACIÓN, vienen a ser todo “órgano destinado a la información pública” (Diccionario de la Lengua Española).

 

Ahora bien, teniendo claros estos conceptos preliminares, que como hemos señalado son comunes en todos los escritos que se refieren al derecho a réplica, nos avocaremos a revisar ahora sí el concepto de la figura estudiada.

 

El Diccionario de la Lengua Española nos dice que es “el que concede o reconoce la ley de imprenta a la persona aludida expresamente en un periódico para contestar desde este las alusiones que se le hayan dirigido”

 

Por su parte JORGE ISLAS L. en un artículo denominado El Derecho a Réplica y la Vida Privada, nos dice que esta figura constituye un “mecanismo de defensa y de protección jurídica cuando está de por medio la intimidad de las personas frente a actos de difusión que hayan vulnerado su buena fama, honor y reputación”

 

Visto lo anterior, observamos que según lo estudiado en clases, tenemos un derecho subjetivo fundamental, que viene a ser el derecho personalísimo al respeto de la buena fama, al honor y reputación de una persona. Ello implica que la información o alusión que se haga respecto de una persona, ha de ser en primer lugar correcta y no debe afectar el derecho a la intimidad, ni debe vulnerar de forma alguna el honor y la reputación producto de afirmaciones o alusiones falsas, dañosas ni gravosas.

 

Sin embargo, este derecho subjetivo fundamental, está acompañado de una garantía de defensa y protección jurídica que es el Derecho a Réplica, que viene a ser el mecanismo de que dispone quien se considera agraviado por la difusión de una información que haya violado su intimidad y afectado con ello su buena fama, honor o reputación.

 

Nos parece que de todas las definiciones o conceptos a los que tuvimos acceso en nuestra investigación, la de JORGE ISLAS L,  es la mas correcta, pues se dirige a la garantía jurídica como defensa del derecho subjetivo vulnerado y no limita el medio a través del cual se da la afectación como lo hace la mayoría, tal y como vemos en la definición que tomamos del Diccionario de la Lengua Española que lo refiere sólo a la Ley de Imprenta referida a los periódicos, cuando los medios de comunicación han avanzado tanto en la actualidad, siendo que el elemento central ha de ser que el derecho a réplica ha de poder ejercerse en el mismo medio donde se dio la difusión, sea un medio escrito, audiovisual, de radiodifusión y electrónico.  

 

ORIGENES HISTORICOS

Para el desarrollo de este tema, seguiremos teniendo como base de referencia el trabajo de JORGE ISLAS L, ya citado ut supra, quien dedica un apartado de su artículo a los orígenes del Derecho a Réplica, así como también el tratamiento que se le da a esta figura en otros países.

 

FRANCIA

En nuestra investigación, pudimos seguir los orígenes del Derecho a Réplica hasta Francia en su época revolucionaria, cuando en 1798 un diputado de nombre DULAURE, presentó un proyecto  que si bien no prospero, reconocía el derecho fundamental  al reputación del ciudadano, a la vez que contemplaba como una garantía, la obligación de los medios de insertar la respuesta o réplica del afectado.

 

En 1822 se logró sancionar una legislación donde se mantenían los mismos parámetros anteriores y también contemplaban términos fatales de cumplimiento de la inserción y el establecimiento de multas por incumplimiento.

 

De ahí se fue extendiendo a diferentes países y naciones de Europa,  llegando incluso a Colombia y Uruguay.

 

CONSAGRACION EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Así como revisamos los orígenes de la figura en estudio, asimismo es importante conocer los instrumentos del Derecho Internacional Público en donde está consagrado el Derecho a Réplica, el cual siempre estará íntimamente ligado a la Libertad de Expresión.

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

El artículo 12 de este instrumento jurídico, contempla que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección  de la ley contra tales injerencias”.

 

En este mismo orden de ideas el artículo 19 de esta Declaración contempla el derecho a al libertad de expresión, lo que no es óbice ni constituye una patente de corso para decir lo que quiera de otras personas sin ningún tipo de restricción o consecuencia legal.  Es más, la propia declaración contempla que todo ejercicio de derechos reconocidos, así como las libertades reconocidas estará sujeta a las limitaciones de la Ley, de manera que se garantice y asegure el reconocimiento de los derechos y libertades de los demás. (ver artículo 29 de la Declaración).

 

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)

 

El artículo 14 de dicho instrumento jurídico contempla el Derecho de Rectificación o Respuesta. En él se establece que:

 

“1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tienen derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

 

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

 

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no este protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.”

 

Como vemos el tratamiento que a esta figura se da en ambos instrumentos jurídicos,  denotan la importancia que tiene para el ser humano, como derecho fundamental, el respeto a su intimidad, honra y reputación, al punto de establecer como mecanismo de protección del estos aspectos, el Derecho a Réplica.

 

CONSAGRACION EN EL DERECHO PÚBLICO NACIONAL

 

Para ello, revisaremos las distintas Constituciones que han regido en nuestro país, así como la que rige en la actualidad, así como las leyes que han regido durante la vigencia de cada una de ellas y que de una u otra manera han regulado el respeto a la intimidad, honra y reputación como un derecho fundamental y si al mismo tiempo ello ha traído aparejado el mecanismo de protección conocido como Derecho a Réplica.

 

CONSTITUCION DE 1904.

 

El artículo 27 contemplaba la Libertad de Expresión palabra, por escrito, imprenta o cualquier medio, al mismo tiempo que reconoce que se deben aceptar las responsabilidades legales que correspondan si se atenta contra la honra de las personas.

 

Dentro del período de vigencia de esta Carta Política, varios cuerpos normativos de orden legal desarrollaron el artículo antes citado.

 

Ley 59 de 1926. Que desarrolla el artículo 27 de la Constitución.

 

En este cuerpo legal, se tipifican los delitos de Calumnia e Injuria en su primer capítulo.  Por otro lado y atendiendo al tema que nos interesa, en el capítulo II de la misma ley, se obliga a los dueños de imprentas a declarar ante el Alcalde el nombre del dueño de la misma, el nombre del establecimiento y el lugar en donde estará ubicado.

 

Obliga igualmente a guardar los originales de las publicaciones debidamente firmados, por el término de dos semanas, a fin de que se pueda probar quien es el autor de una publicación.

 

En su artículo 19 se contempla el Derecho a Replica, reconociendo que ante un señalamiento de hechos falsos, se tiene derecho a hacer insertar en el mismo periódico una rectificación o aclaración que no exceda del doble del espacio del artículo que lo haya motivado.  Esta inserción era obligatoria y gratuita y se haría en el número que siga al día en que fue entregada la rectificación.  El incumplimiento de esta medida acarreaba una multa de B/.5.00 por cada día de incumplimiento.

 

Además, esta inserción se tenía que publicar en el mismo lugar y tipo de escrito que la que la motivase.

 

La rectificación tenía que ser explicativa o defensiva, más no agresiva, de ser calificada así podía suspenderse la publicación y pasar el caso al Alcalde del distrito para lo que estime pertinente.

 

 

CONSTITUCION NACIONAL DE 1941.

 

Al igual que su antecesora, esta Carta Política, en su artículo 39, se refería al reconocimiento de la Libertad de Expresión y a la vez estableciendo que existían responsabilidades legales cuando se atente contra la reputación y honra de las personas.

 

Ley 99 de 1941, sobre Prensa.

 

A través de este cuerpo legal,  la Asamblea Nacional de la época deroga la Ley 59 de 1926 y entra a regular lo relativo a la Prensa en Panamá, en desarrollo del artículo 39 de la Constitución de 1941.

 

Los aspectos básicos de esta legislación se mantienen iguales, pero se extiende a un año el tiempo en que se debían de guardas los originales firmados para la verificación de la autoría de una publicación.  Se obliga a que se publique el nombre del director del periódico en cada ejemplar, asimismo se le extiende responsabilidad a este en caso de noticias no respaldados por firma conocida o por firma que resulte falsa.

 

En su artículo 12 se contempla el Derecho a Replica,  ante señalamientos falsos o desfigurados o injuriosos, se tiene el derecho de que se inserte una rectificación o aclaración, siempre que la misma no sea injuriosa para el periodista y que su espacio no exceda el espacio del articulo que la motiva.  Al igual que la legislación de 1926, debía insertarse en el número siguiente al recibo de la rectificación y aclaración y se mantiene el monto de la multa por incumplimiento de lo anterior, por cada día de atraso.

 

 

CONSTITUCION DE 1946

 

Esta vez el mismo texto antes citado es nuevamente reconocido ahora en el artículo 38.

 

CONSTITUCION DE 1972

 

Esta Carta Política, en su artículo 36, también  establece el reconocimiento de la Libertad de Expresión y a la vez contemplando que existen responsabilidades legales cuando se atente contra la reputación y honra de las personas.

 

 

CONSTITUCION DE 1972, actos reformatorios de 1978 y 1983.

 

Esta Carta Política, en su artículo 37, se mantiene la misma redacción de la Constitución original de 1972.

 

Leyes Mordaza.

 

Ley 11 de 1978. Por la cual se dictan medidas en relación con los medios de comunicación social y publicación de material impreso. Dictada por el Consejo Nacional de Legislación.

 

En esta nueva legislación se traslada la competencia antes atribuida en esta materia a los Alcaldes, al Ministerio de Gobierno y Justicia. Se obliga ya no solo a las imprentas, sino también a las empresas radiodifusoras y televisoras a guardar por lo menos por 30 días los originales de las publicaciones, programas, noticias, comentarios, entrevistas u opiniones que pudieran afectar a terceras personas. Se mantiene como responsable de toda publicación o transmisión al Director del medio que se trata, salvo que la misma sea respaldada por firma conocida y auténtica.

 

El Derecho a Réplica se encuentra contemplado en su artículo 11, reconociéndose la obligación que tienen los medios de comunicación de insertar las aclaraciones o rectificaciones de quienes se consideren ofendidos o infundadamente aludidos por alguna publicación o transmisión.

 

Tal inserción debe hacerse fielmente y sin intercalaciones en la misma página o programa y hora de publicación o transmisión que lo ha motivado.  La rectificación o aclaración deberá hacerse 12 horas después de recibida la misma y el único título que puede ponérsele es “aclaración”, sin ningún otro aditamento.

 

Se faculta al Ministerio de Gobierno y Justicia a ordenar la publicación o transmisión de la respuesta, aclaración o rectificación.

 

Este Derecho a Réplica en cuanto a su ejercicio era extensivo al cónyuge, padres, hijos y hermanos de la persona aludida.

 

De manera general se sancionaba el incumplimiento de lo normado en la Ley, con amonestaciones públicas, multas de B/.100.00 a B/.1,000.00 y el cierre del medio informativo o noticioso.

 

Además se prohibía taxativamente la publicación de noticias falsas y adulteradas, así como hechos relativos a la vida privada de las personas que pudieran causar perjuicios morales al afectado, entre otras, so pena de multa de prisión de 10 días a 6 meses o multa de B/.50.00 a B/.2,500.00 balboas.

 

Todas las sanciones serían aplicadas por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

 

CONSTITUCION DE 1972, actos reformatorios de 1978, 1983 y los Actos Legislativos de 1994.

 

Se mantiene tanto el texto como la numeración del artículo.

 

CONSTITUCION DE 1972, actos reformatorios de 1978, 1983, los Actos Legislativos de 1994 y el acto constitucional de 2004.

 

Se mantiene tanto el texto como la numeración del artículo.

 

Ley 22 de 2005. Que prohíbe la imposición de sanciones por desacato, dicta medidas en relación con el derecho a replica, rectificación o respuesta y adopta otras disposiciones.

 

En primer lugar debemos decir que este nuevo cuerpo legal deroga la Ley 11 de 1978 y dicta nuevas disposiciones relativas el Derecho a Réplica, Rectificación o Respuesta.

 

De esta manera en su artículo 2 reconoce el derecho de toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes  emitidas en su perjuicio por cualquier medio de comunicación que se dirija al público en general, a efectuar  por este mismo órgano de difusión su réplica, rectificación o respuesta de acuerdo a lo establecido en esta misma Ley.

 

Se contempla que esta réplica, debe tener el miso espacio que la noticia o referencia que lo agravia y podrá ser razonablemente mayor de acuerdo a las circunstancias especiales del caso y la disponibilidad del medio.

 

Se obliga a los medios de comunicación a tener de manera permanente un espacio o sección permanente para la publicación o difusión de las réplicas, rectificaciones, respuestas, aclaraciones y comentarios de los lectores o cualquier persona afectada por la noticia.

 

El término para que se cumpla con lo anterior es de 48 horas siguientes a ser recibida la misma por el medio de comunicación.  Este termino puede ser prorrogado por 24 horas más, siempre que el medio compruebe que le fue imposible cumplir por causas ajenas a su voluntad.

 

La publicación parcial o defectuosa da derecho al agraviado de acudir ante los tribunales por violación de este derecho.

 

La garantía legal de que dispone el agraviado, lo constituye la Acción de Tutela del Derecho a la Honra, la cual será conocida por los tribunales de justicia y se tramitará en igual forma que el   Amparo de Garantías Constitucionales.

 

El tribunal ordenará la publicación en tiempo perentorio y sancionará al medio que incumplió su obligación de hacerlo oportunamente, la cual oscilará entre B/.500.00 a B/.5,000.00, según la gravedad de la falta y tomando en consideración la reincidencia el medio en este tipo de conductas.

 

REALIDAD DEL DERECHO A REPLICA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESCRITA REALIDAD O FICCION

Atendiendo nuestro criterio muy personal nos parecer que el tratamiento que la legislación vigente en la actualidad le da al Derecho a Réplica, tiene avances significativos, así como retrocesos importantes si hacemos una comparación de nuestro derecho nacional y la evolución de esta figura desde 1926.

 

Un avance significativo lo constituye sin lugar a dudas la introducción de la Acción de Tutela en defensa del honor, como garantía ante el incumplimiento del medio de comunicación respecto a la divulgación de la réplica, rectificación, aclaración o respuesta.

 

Sin embargo nos parece un retroceso que la inserción de esta réplica, etc.., no se haga ya en los mismos términos, espacios y alcance de la divulgación de la publicación o difusión que la motiva.

 

Una noticia a 6 columnas en primera plana con titulares en letra tamaño  36 donde se endilgue a una persona la comisión de un delito o u reportaje de un pliego completo jamás será superado por menos de una cuartilla en una página secundaria donde se publique la rectificación.

 

El daño que hace una publicación falsa, inexacta, injuriosa o calumniosa frente a la opinión pública, resulta incalculable frente a la reputación y honra de una persona.

 

Por ende es mi opinión que tal aspecto ha de ser reformado, de manera que la obligación de publicación y difusión en ejercicio del  Derecho a Réplica, implique que ello se cumpla con las mismas características de la noticia o publicación que la motivan.

 

Asimismo, me parece importante que regula de una manera especial, cuando el ejercicio de este Derecho se ejerza en medios audiovisuales o de radiodifusión, toda vez que es común que mientras las personas están ejerciendo el mismo, son interrumpidas por los comunicadores sociales, lo que nos parece una distorsión del derecho reconocido.

  

 

JURISPRUDENCIA NACIONAL

 

En el derecho nacional es muy poco lo que se ha podido encontrar sobre el Derecho a Réplica, en fallos judiciales.  Realmente lo que sí es común encontrar demandas civiles contra periodistas y/o medios de comunicación de personas que se sintieron afectados por la difusión de una publicación o señalamiento.

 

JURISDICCION CIVIL

 

Caso Moncada.

 

A manera de ejemplo, a raíz de un Recurso de Casación presentado por JOSE ANTONIO MONCADA, en proceso que le sigue a LA PRENSA, la Corte estableció que el sólo hecho de aportar copias autenticas u originales de publicaciones del diario donde se hacen señalamientos al demandante, no son suficientes para probar la existencia del daño arguido.

 

Sobre el Derecho a Replica,  el casacionista reclama que el Diario La Prensa no cumplió con la obligación de reinsertar su respuesta a unas publicaciones en su contra,  según lo normado en la Ley 99 de 1941, lo cual acredita con la nota que le hace entrega el Editor, donde unilateralmente se niega la publicación por considerar que no constituida el documento entregado derecho a réplica.

 

A nuestro criterio quien se consideró ofendido no utilizó todos los mecanismos legales que lo amparaban, sobre todo porque se referían a una norma legal que ya había sido derogada por la Ley 11 de 1978.

 

JURISDICCION ESPECIAL

Caso Figali.

 

Este es el único precedente parcial que tenemos de la Acción de Tutela en Defensa del Honor, figura jurídica creada a través de la Ley 22 de 2005. 

 

Se trata de una Acción de Tutela con el diario LA PRENSA, por incumplir la publicación del derecho a réplica respecto de una noticia de la cual se sintió perjudicado.

 

Es parcial por cuanto no tenemos aún una resolución final, pues fue de conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia y se ha dado diversas impedimentos que no han permitido que a la fecha exista un pronunciamiento judicial de fondo.

 

Sería interesante tener un precedente sobre esta materia, para conocer el enfoque que la Corte dará a esta nueva legislación.

 

EL DERECHO A REPLICA EN EL DERECHO COMPARADO

 

Tenemos referencia de su adopción en Brasil en 1923 y su modernización en 1985 con el objeto de democratizar las leyes del período militar.

 

En Québec, Canadá, está contemplado el Derecho a Réplica desde 1964.

 

En México tiene sus antecedentes en la Ley de Imprenta de 1916.

 

 

Jurisprudencia Extranjera.

 

Venezuela.

 

En junio de 2001, miembros de la sociedad civil venezolana presentan un Amparo de Garantías ante la negativa de la concesión del Derecho a Réplica en el programa que dirige el Presidente de la República, Hugo Chavez.

 

Sin embargo tal acción fue declarada improcedente, en la medida que se le  concedió el Derecho a Réplica, pero lo que querían era sostener un debate público, lo que trasciende la naturaleza del mismo.

 

Argentina.

 

En julio de 1992,  se demando por vía e Amparo, la negativa de un medio a dar lectura a una Carta en ejercicio del derecho a réplica, el cual le fue negado por el medio.

 

Importante al tema que nos incumbe, el tribunal de Argentina falló a favor del amparista, reconociendo su derecho a réplica y ordenando que se le diera lectura a la primera página del escrito remitido por el agraviado, sosteniendo que este derecho no debe ni tiene que ser de igual magnitud que el comentario o publicación que la motiva.

 

CONCLUSIONES

 

El derecho a réplica, rectificación, respuesta o aclaración, constituye un derecho fundamental que ha sido reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos.

 

Este derecho, íntimamente ligado a la libertad de expresión, se basa fundamentalmente en que el ejercicio de esta última no se utilice de manera libertina, al punto de afectar la intimidad, honra y reputación de los seres humanos.

 

Así como este derecho ha sido reconocido por importantes instrumentos del Derecho Internacional Público de Derechos Humanos, en nuestro país, desde el nacimiento de la República ha sido contemplado en todas nuestras Cartas Políticas desde 1904 hasta la vigente en la actualidad.

 

Asimismo a lo largo de nuestra vida republicana, se han dictado diversas normas de carácter legal, que han desarrollado y reconocido este derecho fundamental y las garantías para su ejercicio  y reconocimiento pleno.

 

El desarrollo normativo que ha alcanzado esta figura garantista, a través de la Acción de Tutela para defensa del honor, aunque sólo se enmarque en el ámbito legal y no constitucional,     representa un avance importante en la protección de este derecho fundamental y en el deber que tiene el Estado de garantizar el respeto del mismo.

 

Como dijimos en líneas anteriores, además del avance, consideramos que la legislación vigente actualmente también tiene retrocesos que impiden que el ejercicio de este derecho tenga un alcance similar a la publicación o difusión que lo motiva, ello consideramos hace que la afectación moral que la primera provoca se vea mas acentuado y por ende dificulta en mayor medida que dicho daño pueda ser reparado, aunque sabemos que la reparación nunca será total pues siempre quedarán resabios en la opinión publica, el hecho de no obligar a los medios a equiparar el derecho a replica a la magnitud y preponderancia de la noticia, publicación o transmisión audiovisual o radiodifundida, dificulta aún mas la posible reparación parcial de la honra y reputación del afectado, con lo cual el Estado permite el menoscabo del derecho fundamental que dice proteger y tutelar.

 

Queda a los particulares ejercer las acciones civiles que les reconoce la Ley para reclamar de los autores de las noticias, publicaciones o difusiones de cualquier tipo, así como de los medios a través de los cuales se difundió la misma, los daños y perjuicios que le fueren causados, sobre todo el daño moral.  Sin embargo todos sabemos los costos que ello implica y que muchos no disponen de los recursos económicos necesarios para entablar una batalla legal que puede durar años.  Asimismo es importante que quienes administran justicia, dicten sentencias ejemplares  quienes se les comprueba la afectación de la honra y reputación de las personas, sobre todo si se trata de medios de comunicación, pues además de violentar un derecho fundamental personal, incumplen su responsabilidad sagrada de informar verazmente a la opinión publica.

 

Finalmente consideramos que deben hacerse modificaciones a la normativa vigente para incorporar los correctivos, según los criterios planteados ut supra.

 

BIBLIOGRAFIA

 

Constitución Nacional de 1904

Constitución Nacional de 1941

Constitución Nacional de 1946

Constitución Nacional de 1972

Constitución Nacional de 1972 y sus actos reformatorios de 1978 y 1983

Constitución Nacional de 1972 y sus actos reformatorios de 1978, 1983 y actos legislativos de 1994.

Constitución Nacional de 1972 y sus actos reformatorios de 1978, 1983,  actos legislativos de 1994 y acto constitucional de 2004

Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas.

Pagina Web de la Asamblea Nacional www.asamblea.gob.pa

 

 

 

 



[1] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Edición 1997, pág. 120.

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