“LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO SISTEMA ACUSATORIO”
“LAS MEDIDAS
CAUTELARES EN EL NUEVO SISTEMA ACUSATORIO”
INDICE
INTRODUCCIONI. MEDIDAS CAUTELARES
a. CONCEPTO Y PRESUPUESTOS
b. CLASIFICACION
i. PERSONALES
ii. REALES
II. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL CODIGO PROCESAL PENAL PANAMEÑO
a. MARCO LEGAL Y COMPETENCIA
b. REQUISITOS LEGALES
c. CATALOGO DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
d. EXIGENCIAS CAUTELARES
e. PROCEDIMIENTO
III. ESPECIAL REFERENCIA A LA DETENCION PROVISIONAL EN EL CODIGO PROCESAL PENAL PANAMEÑO
a. CONCEPTO
b. COMPETENCIA
c. EXIGENCIAS CAUTELARES ESPECIALES, PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS LEGALES
d. ESPECIAL REFERENCIA A LA APREHENSION POR ORGANISMOS POLICIALES
e. ASPECTOS ESPECIALES RELATIVOS A LA FIANZA
IV. MEDIDAS CAUTELARES REALES EN CODIGO PROCESO PENAL PANAMEÑO
a. EL SECUESTRO PENAL
i. CONCEPTO – OBJETO - NATURALEZA JURIDICA
ii. COMPETENCIA Y LEGITIMACION
iii. ASPECTOS PROCESALES
b. ESPECIAL REFERENCIA A LA APREHENSION PROVISIONAL EN LOS DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS Y BLANQUEO DE CAPITALES.
c. ESPECIAL REFERENCIA AL SECUESTRO DE NATURALEZA CIVIL EN OCASIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DELITO.
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
Las
medidas cautelares, constituye un tema esencial al cual debemos dedicar algunas
líneas, teniendo en cuenta la especial regulación que de ellas se hace en el
nuevo sistema acusatorio a través del Código Procesal Penal, pues hay cambios
sustanciales respecto de su regulación en el Libro III del Código Judicial.
Es
por ello que en esta pequeña investigación procuraremos exponer de manera
estructurada y sintética la regulación legal que de ellas se hace en el Código
Procesal Penal, tanto de las medidas cautelares personales como de las reales.
En
cuanto a las personales nos referiremos a sus presupuestos y requisitos
legales, el catalogo de las mismas y en qué consiste cada una de ellas,
dedicando un apartado especial a la detención preventiva y a la aprehensión
provisional que tienen regulaciones y procedimientos especiales.
Por
otro lado, nos referiremos a las medidas cautelares reales, es decir el
secuestro penal y la aprehensión provisional, presupuesto y procedimientos
legales, así como el secuestro de naturaleza civil con fines de reparación del
daño causado a las víctimas del delito.
I.
MEDIDAS CAUTELARES
a. CONCEPTO Y PRESUPUESTOS
A nivel conceptual
destacamos el concepto vertido por CAFERATA NORES, citado por ARMANDO FUENTES
cuando nos dice que son “…aquellos mecanismos o instrumentos de los que se vale
el estado para lograr el descubrimiento de la verdad material y la aplicación
de la ley sustantiva en la dilucidación de los distintos conflictos sociales
que se presentan ante los tribunales de justicia."[1]
Doctrinalmente se reconocen
dos presupuestos esenciales y previos a la aplicación de las medidas cautelares
en general:
a)
FUMUS
BONIS IURE. Entendida generalmente como
la apariencia de buen derecho que debe revestir la pretensión cautelar.
Aplicada al proceso penal, debe entenderse que las motivaciones o fundamentos
de la misma, justifican la aplicación legal de medidas precautorias.
b)
PERICULUM
IN MORA. La posibilidad de que la no aplicación de la medida cautelar, de lugar
a que al final del proceso el mismo resulte ilusorio o infructuoso a los
intereses del beneficiado con una sentencia favorable.
b.
CLASIFICACION
Atendiendo a el objeto de la medida cautelar en el proceso penal,
distinguimos medidas cautelares personales y medidas cautelares reales,
enfocándose las primeras en la limitación de la libertad ambulatoria de la
persona y en las segundas, asegurar ciertos objetos dentro del proceso penal a
fin de que se evite su traspaso a cualquier título que haga imposible su
posterior recuperación, siendo de importancia para los fines del proceso penal
propiamente tal o de los derechos resarcitorios de la víctima.
i. PERSONALES
Sobre este particular, BORIS
BARRIOS nos dice que “las medidas cautelares son restricciones a la libertad
física o ambulatoria, de carácter personal que se aplican a la persona del
imputado, entendidas con la finalidad de asegurar la comparecencia del sujeto
durante el proceso, a la vez que se pueden concebir en el propósito de garantizar
la eventual ejecución de la sanción penal e impedir que el sujeto pueda
obstaculizar la investigación.”[2]
ii. REALES
Las medidas cautelares reales en el
proceso penal, son las que tiene como finalidad garantizar que bienes u objetos
relacionados con el delito, no sean traspuestos, enajenados, ocultados y evitar
con ello la extensión de los efectos del delito. También pueden tener como objeto garantizar
el efectivo resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la víctima en
virtud del hecho punible.
II.
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL CODIGO PROCESAL PENAL PANAMEÑO
a.
MARCO LEGAL Y COMPETENCIA
La regulación de esta materia descansa en
la Ley 63 de 2008, que aprueba el Código Procesal Penal Panameño,
específicamente en el Título V del Libro II, en su primer Capítulo.
Destacamos como inicia este capítulo,
que en su primer artículo (221 C.P.P.) establece que la libertad personal del
imputado sólo puede ser restringida de acuerdo a lo regulado en dicho cuerpo
normativo, y lo destacamos porque coloca como premisa esencial al examen de la
aplicación de medidas cautelares personales el cumplimiento del debido proceso
y con ello de una estricta legalidad, dada la importancia del derecho
fundamental que se afecta con la aplicación de este tipo de medidas.
A final de cuentas lo que se quiere es
que la aplicación de medidas cautelares sea un tema que no se tome a la liguera
y que se realicen verdaderos exámenes de las solicitudes que presente el
Ministerio Público para la aplicación de este tipo de medidas y que no sean un
mero formalismo, de manera que el contenido garantista del nuevo sistema sea
eficaz en casos concretos.
b.
REQUISITOS LEGALES
El Código Procesal Penal Panameño
contempla cuatro requisitos que deben de examinarse al momento de determinar su
es viable o no la aplicación de medidas cautelares personales a saber:
“1. Si existen medios
probatorios demostrativos del hecho punible y la vinculación del imputado con
el hecho.
2. Si la medida es
necesaria, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares
requeridas en el caso concreto.
3. Si es proporcional a la
naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al
imputado.
4. Si la afectación de los
derechos del acusado es justificada por la naturaleza del caso.
El Juez deberá aplicar la
detención preventiva como medida excepcional.” (artículo 222 C.P.P.)
Véase que se parte de un examen de lo
más básico, elementos de prueba que den cuenta de la perpetración del delito y
de la vinculación de la persona contra la cual se solicita la medida, luego se
verifica la necesidad o no de adoptar una medida dentro de lo cual se examina
si existen o no exigencias cautelares que la sustente y justifiquen haciéndola
necesaria. Igualmente se debe tomar el cuenta dentro del catalogo de medidas
posibles, cual resulta proporcional al delito y la pena que podría serle
impuesta al imputado, para ver si se justifica o no medida.
Por otro lado tenemos que de existir en
el proceso causas de justificación, excluyentes de culpabilidad, eximentes de
punibilidad o causas de extinción de la acción o de la pena, no es procedente
la aplicación de medidas cautelares.(Artículo 223 C.P.P.)
c.
CATALOGO DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
Las medidas cautelares que contempla
nuestro Código Procesal Penal son las siguientes:
“1. La obligación de
presentarse periódicamente ante la autoridad u oficina designada por el Juez.
2. La prohibición de salir del
ámbito territorial que se determine.
3. La prohibición de
concurrir a determinadas reuniones o visitar ciertos lugares o comunicarse con
personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
4. El abandono inmediato del
domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima conviva con el imputado.
5. La prestación de una
caución económica adecuada.
6. La suspensión del
ejercicio del cargo público o privado, cuando se le atribuya un delito cometido
en su ejercicio.
7. La obligación de no
realizar alguna actividad, si pudiera corresponder la pena de inhabilitación,
reteniendo en su caso la licencia o documento que acredite la habilitación correspondiente.
8. La obligación de
mantenerse en su propio domicilio o en el de otra persona.
9. La colocación de
localizadores electrónicos.
10. La detención
provisional.” (artículo 224 C.P.P.)
d.
EXIGENCIAS CAUTELARES
Este
tema es sumamente importante, pues como observamos ut supra es uno de los
requisitos que deben observarse al momento de decidir si es viable o no la
aplicación de una medida cautelar personal.
Básicamente las exigencias cautelares constituyen las razones o
motivaciones que justifican en el caso concreto su aplicación, de ello se
deduce que si en un caso en particular no se encuentran presentes algunas de
las exigencias cautelares contempladas en la norma, no se cumplen a cabalidad
con los presupuestos procesales que preceden su aplicación.
De
esta manera, constituye parte del examen que determina la legalidad o no de la
medida, dado el derecho fundamental que se afectado con las mismas.
El
Código Procesal Penal contempla en el artículo 227, las siguientes exigencias
cautelares:
“1. Cuando el imputado se dé
a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo.
2. Cuando existan motivos
graves y fundados para inferir que el imputado puede destruir o afectar medios
de prueba.
3. Cuando, por
circunstancias especiales, se determine que su libertad puede ser de peligro para
la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales, por la naturaleza y
número de delitos imputados o por contar con sentencias condenatorias vigentes.
4. Cuando existan razones
fundadas para inferir peligro de atentar contra la víctima o sus familiares.”
(Artículo 227 C.P.P.)
e.
PROCEDIMIENTO
La novedad respecto del procedimiento en
la aplicación, revisión, modificación o revocación de las medidas cautelares
personales estriba en que dada la separación de funciones que rige el sistema
acusatorio y siendo que las mismas afectan el derecho fundamental consistente en
la libertad ambulatoria, la competencia para ello es exclusiva de los entes
jurisdiccionales, Juez de Garantías o Tribunal de Juicio según sea el caso,
pues son procedentes en cualquier etapa del proceso sujeto a los requisitos
legales ya vistos.
En
el caso que se trate de medidas cautelares que conlleven privación de libertad
en las dos primeras etapas del proceso penal, debe ser solicitada por el
Ministerio Público y decidida en audiencia ante el Juez de Garantías o Tribunal
de Juicio, respectivamente, únicos
competente para decretar la misma. El
examen que se haga sobre la procedencia o no de la medida solicitada debe
contemplar una revisión de los requisitos legales antes descritos y sobre todo
la existencia o no de las exigencias cautelares en el caso concreto.
Puede darse el caso de que el imputado
se halle privado de su libertad, es decir aprehendido, caso en el cual se debe
fijar fecha de audiencia dentro de las 48 horas siguientes a la misma para que
el Ministerio Público solicite la medida de considerarlo pertinente, en todo
caso el Juez resolverá en el acto sobre este particular, tomando en cuenta si
hubo o no violación de derechos fundamentales, pues en el último caso, acarrea
la liberación del imputado.
En el caso de aplicación de la medida de
impedimento de salida del país, el tribunal que decreta la medida debe tomar
medidas precautorias que garanticen su efectividad, para lo cual debe hacer las
comunicaciones pertinentes al Servicio Nacional de Migración, así como a la
Dirección de Pasaportes, así como a cualquier otra oficina que expida algún
documento necesario para viajar. (Artículo 229 C.P.P.)
Asimismo cuando se trate de medidas
cautelares que afecten el domicilio del imputado, la autoridad competente puede
fijar el domicilio del mismo en un lugar distinto a donde ocurrió el hecho
punible o del lugar de trabajo o domicilio de la víctima, como una manera de
proteger durante el curso del proceso los derechos de la víctima
indistintamente de la aplicación de una medida cautelar distinta a la detención
provisional. (Artículo 230 C.P.P.)
Por
otro lado si de lo que se trata es de la retención en un lugar determinado,
sea, la propia casa, habitación o establecimiento de salud, se pueden ordenar
colateralmente limitaciones o prohibiciones respecto a la comunicación del
imputado con personas ajenas a las que conviven con él, toda vez que para todos
los efectos legales se entiende que está bajo las mimas reglas que si estuviera
detenido en un centro penitenciario.
Previo
cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, como lo son que el imputado no
pudiere proveerse de sus necesidades o de su familia, si estuviese en situación
de absoluta indigencia u otra circunstancia especial, la autoridad competente
puede autorizar permisos laborales o escolares. (Artículo 231 C.P.P.)
Finalmente
el aspecto más novedoso relativo al tema de las medidas cautelares, lo
constituyen las reglas de reconocimiento de tiempo a aquel imputado sometido a
medidas cautelares personales, pues ya no solo se aplica a quien estuviese
sometido a detención preventiva como ocurre en la actualidad, sino que también
se aplica otras medida cautelares, cuando la pena impuesta sea una pena de
prisión.
Así
tenemos que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 232 contempla que:
a) Cuando se trate de la obligación de
presentarse periódicamente ante una autoridad, se deducirá un día de prisión
por cada cinco veces que el imputado se presentase ante la autoridad designada
por el tribunal.
b) En el caso de la prohibición de salir de un territorio
determinado, se deducirá un día de prisión por cada cinco días que dure tal
prohibición.
c) Para el evento de la obligación de
mantenerse en su domicilio o de otra persona, se deducirá un día de prisión por
cada dos días de vigencia de dicha medida.
d) Y cuando se trate de detención
provisional en centros penitenciarios o domicilio, habitación o establecimiento
de salud, se aplicaran las reglas contenidas en el Código Penal artículo 53, es
decir, aquí se deduce día por día.
Cuando
el imputado incumple la medida cautelar impuesta, el tribunal competente puede
ordenar la aplicación de otras medidas cautelares a la ya existente o sustitución por una más grave, atendiendo los
motivos y circunstancias de la infracción. (Artículo 228 C.C.P.)
III.
ESPECIAL REFERENCIA A LA DETENCION PROVISIONAL EN EL
CODIGO PROCESAL PENAL PANAMEÑO
El término Detención Provisional es
nuevo para nosotros, pues en la legislación procesal penal contenida en el
Libro III del Código Judicial, hablamos de detención preventiva, por tanto lo
que se ha escrito sobre el particular a nivel nacional hará referencia a este
término que es sustituido ahora en el nuevo Código Procesal Penal.
a.
CONCEPTO
“La detención preventiva se constituye
en una limitación o restricción material de la libertad física o ambulatoria,
de carácter personal, que se aplica a la persona del imputado en delitos que
tengan señaladas penas mínimas de dos años de prisión; (sic) pero entendida con
la finalidad de asegurar la comparecencia del sujeto durante el proceso, a la vez
que se puede concebir en el propósito de garantizar la eventual ejecución de la
sanción penal e impedir que el sujeto pueda obstaculizar la investigación.”[3]
En este sentido podemos rescatar que la
detención preventiva ahora llamada detención provisional, es en definitiva una
medida cautelar personal, calificada por nuestra legislación patria como la más
grave de ellas y como la última a la que debe acudirse del catalogo que
describimos antes. La cita del autor incluye
una referencia a la legislación ya derogada, dado que en la actualidad se exige
que el delito tenga pena mínima de 4 años de prisión, como parte de los
requisitos legales que deben cumplirse para que la misma sea procedente, aunque
hay situaciones excepcionales que permiten su aplicación aun en delitos con
pena inferior a la señalada.
b.
COMPETENCIA
En este caso, la competencia tal y como
señalamos en el desarrollo sobre las medidas cautelares personales en general,
ya no descansa como una posibilidad en manos del Ministerio Público, sino que
ello constituye una facultad exclusivamente jurisdiccional, es decir
perteneciente al Juez de Garantías o al Tribunal de Juicio, según la fase
procesal de que se trate, por lo que consideramos que no es necesario repetir
los conceptos ya vertidos.
c.
EXIGENCIAS CAUTELARES ESPECIALES, PRESUPUESTOS PROCESALES
Y REQUISITOS LEGALES
Se aplican las reglas generales ya
explicadas respecto a los requisitos legales, exigencias cautelares y
presupuestos procesales, sin embargo, hay ciertos aspectos especiales, propios solamente
de la detención provisional, que son los que examinaremos ahora.
Como presupuestos especiales, tenemos
que el delito por el cual se proceda debe tener señalada pena mínima de cuatro
años de prisión, y que se agrega como exigencia cautelar que el imputado pueda
atentar contra su propia vida, no sólo contra la víctima y sus familiares.
En cuanto a requisitos legales
especiales, se establece como una situación excepcional que aún frente a
delitos que tengan penal de prisión inferior a los cuatro años, se puede
decretar la detención provisional cuando:
a)
La
persona del imputado no tenga residencia fija en el territorio nacional, o
b)
Cuando
razonablemente se encuentre amenazada la vida o la integridad de una tercera
persona.
c)
Cuando
el imputado no se presente a la audiencia de Juicio Oral, caso en el cual la
decretará el Tribunal de Juicio a solicitud del Fiscal.
Sobre las exigencias cautelares
especiales que rigen para la detención provisional, tenemos que la aplicación
de la detención provisional es calificada como excepcional, criterio que no nos es extraño
pero que bajo el sistema actual se le da poca importancia, esperamos bajo el
nuevo sistema se le dé la preponderancia que exige, pues esta excepcionalidad
implica que todas las otras medidas que contempla el Código resultan
inadecuadas al caso concreto.
Lo anterior también se aplica al
analizar circunstancias especiales en donde pese a tratarse de delitos cuya
pena de prisión mínima cubre los cuatro años, al momento de valorar las
exigencias cautelares especiales a esta medida en cuanto a que los propósitos
cautelares no se puedan cumplir a través de las otras medidas cautelares
personales, debe tomarse en cuenta si la persona imputada padece de una
discapacidad. Asimismo salvo que la
gravedad de las exigencias cautelares así lo exijan, no se aplicara detención
provisional en los siguientes casos:
a)
Cuando
se trate de una mujer embarazada o que se encuentre amamantando su prole,
b)
Cuando
se trate de persona que se encuentre en grave estado de salud, con discapacidad
y con grado de vulnerabilidad
c)
Cuando
se trate de una persona que haya cumplido setenta años de edad.
d) Cuando se trate de una persona
tóxico-dependiente o alcoholdependiente que se encuentre en un programa
terapéutico de recuperación en una institución mental autorizada, siempre que
la interrupción pueda perjudicar el proceso de desintoxicación, lo cual debe
estar debidamente acreditado.
Por otro lado, algo importante y
novedoso, propio de un sistema garantista, es que se pone término fatal a la
detención provisional, la cual no puede exceder de un año, salvo lo dispuesto
en el artículo 504 del Código Procesal Penal. Esta norma se encuentra dentro de
un capítulo que regula normas de procedimiento especiales para asuntos
complejos que contemplan excepciones al procedimiento común aplicable al resto
de los procesos.
En lo relativo a la detención
provisional se establece que el plazo puede extenderse de un año a tres años
como máximo. Para que esto proceda se debe contar con autorización judicial
previa a solicitud del Fiscal que investiga la causa, cuando se trate de causas
donde exista pluralidad de hechos, imputados y víctimas, o que se trate de
casos de delincuencia organizada. (Artículos 502 y 504 C.P.P.)
Ahora bien, con el fin de garantizar la
cercanía del detenido con el proceso que se le sigue, en sus fases de investigación, control y
juicio, la detención provisional debe cumplirse en la Provincia o Distrito
donde se cometió el delito, lo cual también aplica a la aprehensión, a menos
que exista aceptación del Tribunal competente.
(Artículo 239 C.P.P.)
Finalmente tenemos que esta medida
cautelar de detención provisional puede ser revisada por el tribunal, cuando
las medidas que sustentaron su aplicación hayan variado, tomando en
consideración si su reemplazo al momento de la revisión afecta en algún modo
los fines del proceso. (Artículo 240 C.P.P.)
d.
ESPECIAL REFERENCIA A LA APREHENSION POR ORGANISMOS
POLICIALES
Es necesario tocar el tema relativo a la
aprehensión por agentes policiales, el procedimiento a seguir y sus efectos en
el nuevo sistema acusatorio. El Código Procesal Penal contiene un grupo de
normas que se ocupan de este punto toda vez que si bien en principio no
constituye una detención provisional, materialmente se afecta la libertad ambulatoria
de una persona.
En este sentido se permite que las
autoridades de policía puedan aprehender personas en los siguientes casos:
a)
Cuando
haya sido sorprendida en flagrante delito o cuando sea perseguida inmediatamente
después de su comisión.
b)
Cuando
se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
c)
A
requerimiento del Ministerio Público a propósito de una investigación.
Cuando ha operado tal aprehensión, el
agente policial queda obligado a llevar inmediatamente al Ministerio Público a
la persona, para determinar si existen méritos legales para llevarlo ante el
Juez de Garantías en el término de 24 horas, so pena de responsabilidad administrativa
y penal. (Artículo 233 C.P.P.)
Cuando la misma opera por orden del Ministerio Público la aprehensión debe
cumplir con ciertos requisitos legales:
a)
Que
existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que es
autora o partícipe de un delito;
b)
Que
la investigación así lo amerite
c)
Una
vez aprehendida en el término de 24
horas debe ser puesta a órdenes del Juez
de Garantías, quien verificara que se encuentren cumplidos los dos aspectos
antes listados y que la persona efectivamente haya sido puesta a órdenes de él
en el término legal establecido.
d)
De
manera excepcional podrá ordenar la conducción de cualquier persona cuando la
investigación así lo amerite.
Cuando se trate de asuntos que
corresponde su conocimiento a las autoridades tradicionales indígenas, estas
pueden aprehender a las personas,
recabar las pruebas y remitirlas a la autoridad competente, respetándose
siempre el derecho de las personas implicadas a acudir a instancias superiores.
(Artículo 236 C.P.P.)
e.
ASPECTOS ESPECIALES RELATIVOS A LA FIANZA
En el Código Procesal Penal, a
diferencia del régimen actual la prestación de caución económica adecuada o
fianza, está contemplada dentro del catalogo de las medidas cautelares
personales.
Bajo este criterio se entiende que toda
persona imputada tiene derecho a prestar fianza para no ser detenida o para obtener
su libertad, mientras dure el proceso, correspondiéndole al Juez de Garantías o
Tribunal de Juicio según sea el caso quien determine de acuerdo a la situación
jurídico penal del solicitante si la misma es procedente o no.
De aprobarse la concesión de fianza, la
caución se fijará atendiendo los siguientes parámetros establecidos en el
artículo 243 C.P.P.:
a)
Naturaleza
del delito
b)
Circunstancias
que pueden influir en el mayor o menor interés del imputado en ponerse fuera
del alcance de las autoridades
c)
El estado
social, intelectual, los antecedentes del imputado
d)
La
situación pecuniaria, individual o colectiva
e)
La
seguridad y vida de la víctima o su familia y de los testigos de cargo
f)
Razonabilidad
de la cuantía, lo que significa que la misma debe ser posible de cumplir para
el solicitante, de acuerdo a su situación económica. (Artículo 251 C.P.P.)
Determinada la cuantía la misma se puede
consignar a través de las siguientes maneras:
a)
Garantía
hipotecaria,
b)
Pólizas
de compañías de seguro,
c)
Bonos
o títulos de la deuda pública,
d)
Cualquier
otro documento que para tales efectos expida el Banco Nacional de Panamá.
La fianza se cancelará si el beneficiado
comete nuevo delito y dentro de la investigación del mismo se ha hecho
formulación de imputación.
IV.
MEDIDAS CAUTELARES REALES EN CODIGO PROCESO PENAL
PANAMEÑO
El otro grupo de medidas cautelares que
contempla nuestro Código Procesal Penal, es el relativo a las medidas
cautelares reales, haciendo referencia al secuestro esencialmente penal y al
secuestro esencialmente civil, con fines indemnizatorios a las víctimas del
delito, asimismo lo relativo a la
aprehensión provisional en delitos relacionados con drogas y blanqueo de
capitales, todo lo cual abordaremos a continuación.
a.
EL SECUESTRO PENAL
i. CONCEPTO – OBJETO Y
NATURALEZA JURIDICA
El secuestro penal es una medida
cautelar real que tiene como propósito de evitar la eventual disposición,
desaparición o destrucción de los bienes relacionados con el delito y por tanto
sujetos a comiso.
Siendo que se trata de bienes
relacionados al delito, puede recaer sobre todo tipo de bienes u objetos, de
cualquier naturaleza, existiendo respecto de algunos bienes regulaciones
especiales a saber:
a)
Dinero,
títulos y valores, los cuales se mantendrán depositados en el banco o entidad
financiera, de valores o fiduciaria donde se encuentren, de no encontrarse en
alguna de estas, se depositarán en el Banco Nacional que expedirá el
certificado de depósito correspondiente. (Artículo 261 C.P.P.)
b)
Correspondencia,
lo que incluye cartas, pliegos, valores, telegramas y cualquier otro objeto de
correspondencia cuando existan fundadas razones de estar dirigidas al imputado
y relacionadas con el delito, caso en el cual debe estar presente el interesado
o una persona de su familia o dos testigos. (Artículo 264 C.P.P.)
c) Levantamiento del Secreto Bancario, que
en el caso in examine opera con el objeto de inmovilizar o embargar cuentas o
interceptar o aprehender documentos con información útil, cuando existan
fundadas razones que lo relacionen al delito aun cuando no pertenezcan o estén a
nombre del imputado.
ii. COMPETENCIA Y
LEGITIMACION
La
competencia para conocer de la solicitud de Secuestro Penal es del Juez de Garantías o del Tribunal
de Juicio según la fase procesal en la que se encuentre el proceso, así como
para conocer de todo asunto relativo a su levantamiento, o administración,
disposición o venta de los bienes objeto de secuestro. Por tanto el agente de
instrucción no puede por mutuo propio ordenar el Secuestro Penal durante la
etapa sumarial, es una decisión que
únicamente puede ser dictada por el Juez, independientemente que la ejecución
del mismo lo haga el Ministerio Público.
Respecto
de la legitimación para solicitarlo, al igual que en el sistema actual, la
misma es del Ministerio Público. El hecho de que la legitimación se otorgue al
agente de instrucción obedece a la naturaleza jurídica de esta medida cautelar
que es dirigida al aseguramiento de la efectividad de la pretensión punitiva de
la cual es titular el Estado a través del Ministerio Público.
Nótese
que no es posible que ni siquiera el querellante legalmente constituido dentro
del proceso puede solicitar al juez competente el secuestro penal, lo más que
puede hacer es instar al agente de instrucción para que valore si hace o no la
solicitud correspondiente.
Muy
personalmente criticamos esta limitación pues debe permitirse al querellante
coadyuvante o necesario, que pueda solicitar al tribunal de la causa la
autorización para que se proceda a un Secuestro Penal, pues tanto en la
legislación anterior como el Código Procesal Penal, el querellante está a merced
del criterio jurídico del agente de instrucción que no siempre es el mejor,
dando oportunidad a que se agraven, extiendan o se cometan otros delitos.
iii. ASPECTOS PROCESALES
Ya vimos lo referente al objeto,
competencia y legitimación de la medida de secuestro, ahora bien en el Código
Procesal Penal se contemplan algunos aspectos importantes de naturaleza
procesal sobre situaciones específicas que tenemos que tocar.
Pueden presentarse situaciones donde sobre
los objetos secuestrados pesan gravámenes, reconociéndose el derecho de los
acreedores titulares del gravamen para declarar la deuda de plazo vencido y
solicitar el remate de estos bienes, caso en el cual de existir algún remanente
se mantendrá a órdenes del agente de instrucción.
Por otro lado, toda acción de reclamo de
dominio o de levantamiento de la medida cuando se trate de bienes de terceros
no relacionados con el delito será de conocimiento del tribunal competente,
quien decidirá en vista oral lo que corresponda previo concepto de las partes.
(Artículo 262 C.P.P.)
Asimismo se contempla que tratándose del
secuestro de bienes o semovientes que puedan sufrir menoscabo en su valor
comercial, se podrá proceder a su venta en subasta pública previa autorización
del tribunal, de manera que el producto de la venta se mantenga secuestrado,
para lo cual será depositado en el Banco Nacional. (Artículo 263 C.P.P.)
Cuando por hechos sobrevinientes las
condiciones que fundamentaron la medida de secuestro desaparezcan, esta medida
podrá ser revocada a solicitud del Fiscal o de la parte interesada.
Finalmente si el proceso ha finalizado y
la cosa objeto de la medida no ha sido reclamada y tengan valor económico
pasaron al Tesoro Nacional, de no tener valor, serán destruidas dejando constancia
de ello y si fueran armas de fuego se procederá según lo establezca la ley
especial.
b.
ESPECIAL REFERENCIA A LA APREHENSION PROVISIONAL EN LOS
DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS Y BLANQUEO DE CAPITALES.
Para
el sistema procesal penal mixto que rige aún en el Primer y Tercer Circuito
Judicial de Panamá, en la Ley 23 de 1986 se contempla la facultad que tiene el
Ministerio Público de ordenar la Aprehensión Provisional de Bienes, cuando se
trate de delitos relacionados con drogas,
normas que se aplican también en el caso de delitos de Blanqueo de Capitales
por disposición remisoria de la Ley 41
de 2000.
Se
ha cuestionado siempre que quien ostenta la competencia para ordenar la medida
sea el agente de instrucción, pues en la práctica se dan excesos y abusos que
son difíciles de evitar y reparar completamente. Además observamos que en el fondo no es más
que un secuestro penal al que se le denomina de otro modo y que le damos al Ministerio Público el poder para ordenarla,
con lo cual no estamos de acuerdo.
Bajo
la regulación del Código Procesal Penal, tristemente no cambia mucho, lo cual nos
parece una incongruencia con los principios que rigen el sistema. Hablamos de
principios rectores como la separación de funciones y en consecuencia la
prohibición de que el Ministerio Público ejerza funciones jurisdiccionales así
como que los tribunales ejerzan funciones investigativas. Al mantener el hecho de que sea el Ministerio
Público quien ordene la medida de aprehensión, indudablemente está ejerciendo
funciones jurisdiccionales vía excepción que pueden vulnerar derechos
fundamentales como lo es el derecho a la propiedad privada.
El
único cambio que busca ese equilibrio en
el sistema, es que de acuerdo al artículo 258 del Código Procesal Penal, el
Fiscal debe someter a control del Juez de Garantías toda medida cautelar que
adopte, dentro de los diez días siguientes a su ejecución cuando no exista lógicamente
autorización previa del mismo.
Corresponderá
entonces el Juez de Garantías corroborar la existencia de los presupuestos de
fumus bonus iuris, periculum in mora y demás requisitos legales aplicables,
para determinar la legalidad o no de la medida y romper así con la ola de abusos
de estas medidas que en muchos casos se dan sin que existan fundamentos reales de hecho y
de derecho para que sean decretadas.
Bajo el sistema acusatorio la medida es
viable cuando se trate de delitos contra la Administración Pública, de blanqueo
de capitales, financieros, contra la propiedad intelectual, de terrorismo, de
narcotráfico y delitos conexos y le son aplicables las mismas normas relativas
al secuestro penal, cuando se trate de bienes perecederos o que puedan sufrir
menoscabo, igual respecto al procedimiento cuando se trate de sumas de dineros,
títulos y valores y bienes o establecimientos de oneroso mantenimiento,
permitiendo igualmente que puedan ser dados en administración.
Corresponde a los imputados por los
delitos donde se ordene la medida de aprehensión provisional, demostrar la
procedencia lícita de los bienes aprehendido para solicitar el levantamiento de
la medida.
c.
MEDIDAS CONSERVATORIAS
Esta figura es novedosa para nuestro
sistema procesal penal, que básicamente reproduce las medidas cautelares que
existen en materia civil y las trae al proceso penal, pues recoge lo relativo a
medidas de suspensión o medidas conservatorias generales, cuando las mismas
sean necesarias para evitar que las situaciones que facilitan la comisión del
delito continúen y así prevenir los efectos del hecho punible.(Artículo 270
C.P.P.)
d.
ESPECIAL REFERENCIA AL SECUESTRO DE NATURALEZA CIVIL EN
OCASIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DELITO.
La Ley 31 de 1998, de Protección a las
Víctimas del Delito en su artículo 4 contempla que cuando se busque la
indemnización de los daños y perjuicios producto del delito, se puede hacer uso
del secuestro en favor de las víctimas.
Fíjese que esta norma no hace diferencia
respecto a si la medida precautoria es utilizada dentro del un proceso penal o civil, pues se refiere a procesos
donde se reclame la responsabilidad civil derivada del delito, sin embargo, la
propia norma al establecer el objeto y propósitos de la misma, dan cuenta que
se trata de una medida cautelar esencialmente civil cuya fuente es el daño
derivado de la comisión de un delito, de ahí que la legitimación para su
petición descanse en la víctima del delito.
En la práctica hemos podido observar que
a veces hay confusión entre los agentes de instrucción y operadores de justicia
sobre estas dos tipos de medidas cautelares, el Secuestro Penal propiamente tal
y el Secuestro Civil sustentado en una pretensión indemnizatoria derivada de la
condición de víctima de un delito. Esta
confusión afecta en ocasiones el curso del proceso penal pues se pierde
tiempo valioso en la aplicación de este
tipo de medidas en discusiones teóricas sobre quien está o no legitimado para
solicitarlo, dependiendo del objeto del mismo y el procedimiento que debe imprimírsele.
El Código Procesal Penal igualmente
permite que el querellante solicite al Juez de Garantías algunas de las medidas
cautelares reales civiles, sobre los bienes del imputado o tercero civilmente
responsable, con el objeto de garantizar la reparación de los daños y
perjuicios derivados del hecho punible. (Artículo 268 C.P.P.)
CONCLUSIONES
Tal y
como podemos observar de estudio realizado, el Código Procesal Penal contempla
una detallada regulación de las medidas cautelares en el proceso penal, sean
personales o reales. Si bien en el
fondo, no hay muchas diferencias, lo más destacable es la aplicación del
principio de separación de funciones que se ve materializado en este tema,
eliminando la facultad de aplicación de las medidas cautelares del Ministerio
Público, salvo específicas excepciones.
La
responsabilidad en cuanto al examen de
los presupuestos y requisitos legales, así como de las exigencias cautelares
que preceden la aplicación de las medidas descansa ahora en los entes
jurisdiccionales, jueces de garantías y tribunal de juicio según corresponda,
por tanto la efectividad del sistema en este caso depende de ellos, de manera
que se note un cambio frente al sistema anterior.
BIBLIOGRAFIA
BARRIOS BORIS, “Estudio
de Derecho Procesal Penal Panameño”, Segunda Edición, Editorial Jurídica
Ancón, 1999.
FUENTES RODRIGUEZ, Armando
Alonso, “Derecho Procesal Penal Panameño”, Editorial D´Vinni, 2010.
CODIGO JUDICIAL. Editorial
Mizrachi & Pujol, Agosto de 2011.
CODIGO PROCESAL PENAL.
Editado por Armando Fuentes y Nelson Delgado Peña. 2011.
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