“LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO SISTEMA ACUSATORIO”


“LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL NUEVO SISTEMA  ACUSATORIO”

INDICE
INTRODUCCION
I.              MEDIDAS CAUTELARES
a.    CONCEPTO Y PRESUPUESTOS
b.    CLASIFICACION
                                          i.    PERSONALES
                                        ii.    REALES
II.            MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL CODIGO PROCESAL  PENAL PANAMEÑO
a.    MARCO LEGAL Y COMPETENCIA
b.    REQUISITOS LEGALES
c.    CATALOGO DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
d.    EXIGENCIAS CAUTELARES
e.    PROCEDIMIENTO
III.           ESPECIAL REFERENCIA A LA DETENCION PROVISIONAL EN EL CODIGO PROCESAL PENAL PANAMEÑO
a.    CONCEPTO
b.    COMPETENCIA
c.    EXIGENCIAS CAUTELARES ESPECIALES, PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS LEGALES
d.    ESPECIAL REFERENCIA A LA APREHENSION POR ORGANISMOS POLICIALES
e.    ASPECTOS ESPECIALES RELATIVOS A LA FIANZA
IV.          MEDIDAS CAUTELARES REALES EN CODIGO PROCESO PENAL PANAMEÑO
a.    EL SECUESTRO PENAL
                                          i.    CONCEPTO – OBJETO - NATURALEZA JURIDICA
                                        ii.    COMPETENCIA Y LEGITIMACION
                                       iii.    ASPECTOS PROCESALES
b.    ESPECIAL REFERENCIA A LA APREHENSION PROVISIONAL EN LOS DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS Y BLANQUEO DE CAPITALES.
c.    ESPECIAL REFERENCIA AL SECUESTRO DE NATURALEZA CIVIL EN OCASIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DELITO.
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA


INTRODUCCION

Las medidas cautelares, constituye un tema esencial al cual debemos dedicar algunas líneas, teniendo en cuenta la especial regulación que de ellas se hace en el nuevo sistema acusatorio a través del Código Procesal Penal, pues hay cambios sustanciales respecto de su regulación en el Libro III del Código Judicial.

Es por ello que en esta pequeña investigación procuraremos exponer de manera estructurada y sintética la regulación legal que de ellas se hace en el Código Procesal Penal, tanto de las medidas cautelares personales como de las reales.

En cuanto a las personales nos referiremos a sus presupuestos y requisitos legales, el catalogo de las mismas y en qué consiste cada una de ellas, dedicando un apartado especial a la detención preventiva y a la aprehensión provisional que tienen regulaciones y procedimientos especiales.

Por otro lado, nos referiremos a las medidas cautelares reales, es decir el secuestro penal y la aprehensión provisional, presupuesto y procedimientos legales, así como el secuestro de naturaleza civil con fines de reparación del daño causado a las víctimas del delito.


I.              MEDIDAS CAUTELARES

a.    CONCEPTO Y PRESUPUESTOS

A nivel conceptual destacamos el concepto vertido por CAFERATA NORES, citado por ARMANDO FUENTES cuando nos dice que son “…aquellos mecanismos o instrumentos de los que se vale el estado para lograr el descubrimiento de la verdad material y la aplicación de la ley sustantiva en la dilucidación de los distintos conflictos sociales que se presentan ante los tribunales de justicia."[1]

Doctrinalmente se reconocen dos presupuestos esenciales y previos a la aplicación de las medidas cautelares en general:

a)    FUMUS BONIS IURE.  Entendida generalmente como la apariencia de buen derecho que debe revestir la pretensión cautelar. Aplicada al proceso penal, debe entenderse que las motivaciones o fundamentos de la misma, justifican la aplicación legal de medidas precautorias.

b)    PERICULUM IN MORA. La posibilidad de que la no aplicación de la medida cautelar, de lugar a que al final del proceso el mismo resulte ilusorio o infructuoso a los intereses del beneficiado con una sentencia favorable.

b.    CLASIFICACION

     Atendiendo a el objeto de la medida cautelar en el proceso penal, distinguimos medidas cautelares personales y medidas cautelares reales, enfocándose las primeras en la limitación de la libertad ambulatoria de la persona y en las segundas, asegurar ciertos objetos dentro del proceso penal a fin de que se evite su traspaso a cualquier título que haga imposible su posterior recuperación, siendo de importancia para los fines del proceso penal propiamente tal o de los derechos resarcitorios de la víctima.

                                          i.    PERSONALES

Sobre este particular, BORIS BARRIOS nos dice que “las medidas cautelares son restricciones a la libertad física o ambulatoria, de carácter personal que se aplican a la persona del imputado, entendidas con la finalidad de asegurar la comparecencia del sujeto durante el proceso, a la vez que se pueden concebir en el propósito de garantizar la eventual ejecución de la sanción penal e impedir que el sujeto pueda obstaculizar la investigación.”[2]

                                        ii.    REALES

Las medidas cautelares reales en el proceso penal, son las que tiene como finalidad garantizar que bienes u objetos relacionados con el delito, no sean traspuestos, enajenados, ocultados y evitar con ello la extensión de los efectos del delito.  También pueden tener como objeto garantizar el efectivo resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la víctima en virtud del hecho punible.

II.            MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL CODIGO PROCESAL  PENAL PANAMEÑO


a.    MARCO LEGAL Y COMPETENCIA

La regulación de esta materia descansa en la Ley 63 de 2008, que aprueba el Código Procesal Penal Panameño, específicamente en el Título V del Libro II, en su primer Capítulo.

Destacamos como inicia este capítulo, que en su primer artículo (221 C.P.P.) establece que la libertad personal del imputado sólo puede ser restringida de acuerdo a lo regulado en dicho cuerpo normativo, y lo destacamos porque coloca como premisa esencial al examen de la aplicación de medidas cautelares personales el cumplimiento del debido proceso y con ello de una estricta legalidad, dada la importancia del derecho fundamental que se afecta con la aplicación de este tipo de medidas.

A final de cuentas lo que se quiere es que la aplicación de medidas cautelares sea un tema que no se tome a la liguera y que se realicen verdaderos exámenes de las solicitudes que presente el Ministerio Público para la aplicación de este tipo de medidas y que no sean un mero formalismo, de manera que el contenido garantista del nuevo sistema sea eficaz en casos concretos.

b.    REQUISITOS LEGALES

El Código Procesal Penal Panameño contempla cuatro requisitos que deben de examinarse al momento de determinar su es viable o no la aplicación de medidas cautelares personales a saber:

“1. Si existen medios probatorios demostrativos del hecho punible y la vinculación del imputado con el hecho.

2. Si la medida es necesaria, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares requeridas en el caso concreto.

3. Si es proporcional a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al imputado.

4. Si la afectación de los derechos del acusado es justificada por la naturaleza del caso.

El Juez deberá aplicar la detención preventiva como medida excepcional.” (artículo 222 C.P.P.)

 

Véase que se parte de un examen de lo más básico, elementos de prueba que den cuenta de la perpetración del delito y de la vinculación de la persona contra la cual se solicita la medida, luego se verifica la necesidad o no de adoptar una medida dentro de lo cual se examina si existen o no exigencias cautelares que la sustente y justifiquen haciéndola necesaria. Igualmente se debe tomar el cuenta dentro del catalogo de medidas posibles, cual resulta proporcional al delito y la pena que podría serle impuesta al imputado, para ver si se justifica o no medida.

 

Por otro lado tenemos que de existir en el proceso causas de justificación, excluyentes de culpabilidad, eximentes de punibilidad o causas de extinción de la acción o de la pena, no es procedente la aplicación de medidas cautelares.(Artículo 223 C.P.P.)

 

c.    CATALOGO DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

Las medidas cautelares que contempla nuestro Código Procesal Penal son las siguientes:

“1. La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad u oficina designada por el Juez.

2. La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine.

3. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o visitar ciertos lugares o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

4. El abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima conviva con el imputado.

5. La prestación de una caución económica adecuada.

6. La suspensión del ejercicio del cargo público o privado, cuando se le atribuya un delito cometido en su ejercicio.

7. La obligación de no realizar alguna actividad, si pudiera corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredite la habilitación correspondiente.

8. La obligación de mantenerse en su propio domicilio o en el de otra persona.

9. La colocación de localizadores electrónicos.

10. La detención provisional.” (artículo 224 C.P.P.)

 

d.    EXIGENCIAS CAUTELARES

Este tema es sumamente importante, pues como observamos ut supra es uno de los requisitos que deben observarse al momento de decidir si es viable o no la aplicación de una medida cautelar personal.  Básicamente las exigencias cautelares constituyen las razones o motivaciones que justifican en el caso concreto su aplicación, de ello se deduce que si en un caso en particular no se encuentran presentes algunas de las exigencias cautelares contempladas en la norma, no se cumplen a cabalidad con los presupuestos procesales que preceden su aplicación.

 

De esta manera, constituye parte del examen que determina la legalidad o no de la medida, dado el derecho fundamental que se afectado con las mismas.

 

El Código Procesal Penal contempla en el artículo 227, las siguientes exigencias cautelares:

“1. Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo.

2. Cuando existan motivos graves y fundados para inferir que el imputado puede destruir o afectar medios de prueba.

3. Cuando, por circunstancias especiales, se determine que su libertad puede ser de peligro para la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales, por la naturaleza y número de delitos imputados o por contar con sentencias condenatorias vigentes.

4. Cuando existan razones fundadas para inferir peligro de atentar contra la víctima o sus familiares.” (Artículo 227 C.P.P.)

 

e.    PROCEDIMIENTO

La novedad respecto del procedimiento en la aplicación, revisión, modificación o revocación de las medidas cautelares personales estriba en que dada la separación de funciones que rige el sistema acusatorio y siendo que las mismas afectan el derecho fundamental consistente en la libertad ambulatoria, la competencia para ello es exclusiva de los entes jurisdiccionales, Juez de Garantías o Tribunal de Juicio según sea el caso, pues son procedentes en cualquier etapa del proceso sujeto a los requisitos legales ya vistos.

En el caso que se trate de medidas cautelares que conlleven privación de libertad en las dos primeras etapas del proceso penal, debe ser solicitada por el Ministerio Público y decidida en audiencia ante el Juez de Garantías o Tribunal de Juicio, respectivamente,  únicos competente para decretar la misma.  El examen que se haga sobre la procedencia o no de la medida solicitada debe contemplar una revisión de los requisitos legales antes descritos y sobre todo la existencia o no de las exigencias cautelares en el caso concreto.

 

Puede darse el caso de que el imputado se halle privado de su libertad, es decir aprehendido, caso en el cual se debe fijar fecha de audiencia dentro de las 48 horas siguientes a la misma para que el Ministerio Público solicite la medida de considerarlo pertinente, en todo caso el Juez resolverá en el acto sobre este particular, tomando en cuenta si hubo o no violación de derechos fundamentales, pues en el último caso, acarrea la liberación del imputado.

En el caso de aplicación de la medida de impedimento de salida del país, el tribunal que decreta la medida debe tomar medidas precautorias que garanticen su efectividad, para lo cual debe hacer las comunicaciones pertinentes al Servicio Nacional de Migración, así como a la Dirección de Pasaportes, así como a cualquier otra oficina que expida algún documento necesario para viajar. (Artículo 229 C.P.P.)

Asimismo cuando se trate de medidas cautelares que afecten el domicilio del imputado, la autoridad competente puede fijar el domicilio del mismo en un lugar distinto a donde ocurrió el hecho punible o del lugar de trabajo o domicilio de la víctima, como una manera de proteger durante el curso del proceso los derechos de la víctima indistintamente de la aplicación de una medida cautelar distinta a la detención provisional. (Artículo 230 C.P.P.)

 

Por otro lado si de lo que se trata es de la retención en un lugar determinado, sea, la propia casa, habitación o establecimiento de salud, se pueden ordenar colateralmente limitaciones o prohibiciones respecto a la comunicación del imputado con personas ajenas a las que conviven con él, toda vez que para todos los efectos legales se entiende que está bajo las mimas reglas que si estuviera detenido en un centro penitenciario. 

 

Previo cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, como lo son que el imputado no pudiere proveerse de sus necesidades o de su familia, si estuviese en situación de absoluta indigencia u otra circunstancia especial, la autoridad competente puede autorizar permisos laborales o escolares. (Artículo 231 C.P.P.)

 

Finalmente el aspecto más novedoso relativo al tema de las medidas cautelares, lo constituyen las reglas de reconocimiento de tiempo a aquel imputado sometido a medidas cautelares personales, pues ya no solo se aplica a quien estuviese sometido a detención preventiva como ocurre en la actualidad, sino que también se aplica otras medida cautelares, cuando la pena impuesta sea una pena de prisión.

 

Así tenemos que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 232 contempla que:

 

a)    Cuando se trate de la obligación de presentarse periódicamente ante una autoridad, se deducirá un día de prisión por cada cinco veces que el imputado se presentase ante la autoridad designada por el tribunal.

b)     En el caso de la prohibición de salir de un territorio determinado, se deducirá un día de prisión por cada cinco días que dure tal prohibición.

c)    Para el evento de la obligación de mantenerse en su domicilio o de otra persona, se deducirá un día de prisión por cada dos días de vigencia de dicha medida.

d)    Y cuando se trate de detención provisional en centros penitenciarios o domicilio, habitación o establecimiento de salud, se aplicaran las reglas contenidas en el Código Penal artículo 53, es decir, aquí se deduce día por día.

 

Cuando el imputado incumple la medida cautelar impuesta, el tribunal competente puede ordenar la aplicación de otras medidas cautelares a la ya existente o  sustitución por una más grave, atendiendo los motivos y circunstancias de la infracción. (Artículo 228 C.C.P.)

 

III.           ESPECIAL REFERENCIA A LA DETENCION PROVISIONAL EN EL CODIGO PROCESAL PENAL PANAMEÑO

El término Detención Provisional es nuevo para nosotros, pues en la legislación procesal penal contenida en el Libro III del Código Judicial, hablamos de detención preventiva, por tanto lo que se ha escrito sobre el particular a nivel nacional hará referencia a este término que es sustituido ahora en el nuevo Código Procesal Penal. 

a.    CONCEPTO

“La detención preventiva se constituye en una limitación o restricción material de la libertad física o ambulatoria, de carácter personal, que se aplica a la persona del imputado en delitos que tengan señaladas penas mínimas de dos años de prisión; (sic) pero entendida con la finalidad de asegurar la comparecencia del sujeto durante el proceso, a la vez que se puede concebir en el propósito de garantizar la eventual ejecución de la sanción penal e impedir que el sujeto pueda obstaculizar la investigación.”[3]

En este sentido podemos rescatar que la detención preventiva ahora llamada detención provisional, es en definitiva una medida cautelar personal, calificada por nuestra legislación patria como la más grave de ellas y como la última a la que debe acudirse del catalogo que describimos antes.  La cita del autor incluye una referencia a la legislación ya derogada, dado que en la actualidad se exige que el delito tenga pena mínima de 4 años de prisión, como parte de los requisitos legales que deben cumplirse para que la misma sea procedente, aunque hay situaciones excepcionales que permiten su aplicación aun en delitos con pena inferior a la señalada.

b.    COMPETENCIA

En este caso, la competencia tal y como señalamos en el desarrollo sobre las medidas cautelares personales en general, ya no descansa como una posibilidad en manos del Ministerio Público, sino que ello constituye una facultad exclusivamente jurisdiccional, es decir perteneciente al Juez de Garantías o al Tribunal de Juicio, según la fase procesal de que se trate, por lo que consideramos que no es necesario repetir los conceptos ya vertidos.

c.    EXIGENCIAS CAUTELARES ESPECIALES, PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS LEGALES

Se aplican las reglas generales ya explicadas respecto a los requisitos legales, exigencias cautelares y presupuestos procesales, sin embargo, hay ciertos aspectos especiales, propios solamente de la detención provisional, que son los que examinaremos ahora.

Como presupuestos especiales, tenemos que el delito por el cual se proceda debe tener señalada pena mínima de cuatro años de prisión, y que se agrega como exigencia cautelar que el imputado pueda atentar contra su propia vida, no sólo contra la víctima y sus familiares.

En cuanto a requisitos legales especiales, se establece como una situación excepcional que aún frente a delitos que tengan penal de prisión inferior a los cuatro años, se puede decretar la detención provisional cuando:

a)    La persona del imputado no tenga residencia fija en el territorio nacional, o

b)    Cuando razonablemente se encuentre amenazada la vida o la integridad de una tercera persona.

c)    Cuando el imputado no se presente a la audiencia de Juicio Oral, caso en el cual la decretará el Tribunal de Juicio a solicitud del Fiscal.

Sobre las exigencias cautelares especiales que rigen para la detención provisional, tenemos que la aplicación de la detención provisional es calificada como  excepcional, criterio que no nos es extraño pero que bajo el sistema actual se le da poca importancia, esperamos bajo el nuevo sistema se le dé la preponderancia que exige, pues esta excepcionalidad implica que todas las otras medidas que contempla el Código resultan inadecuadas al caso concreto.

Lo anterior también se aplica al analizar circunstancias especiales en donde pese a tratarse de delitos cuya pena de prisión mínima cubre los cuatro años, al momento de valorar las exigencias cautelares especiales a esta medida en cuanto a que los propósitos cautelares no se puedan cumplir a través de las otras medidas cautelares personales, debe tomarse en cuenta si la persona imputada padece de una discapacidad.  Asimismo salvo que la gravedad de las exigencias cautelares así lo exijan, no se aplicara detención provisional en los siguientes casos:

a)    Cuando se trate de una mujer embarazada o que se encuentre amamantando su prole,

b)    Cuando se trate de persona que se encuentre en grave estado de salud, con discapacidad y con grado de vulnerabilidad

c)    Cuando se trate de una persona que haya cumplido setenta años de edad.

d)      Cuando se trate de una persona tóxico-dependiente o alcoholdependiente que se encuentre en un programa terapéutico de recuperación en una institución mental autorizada, siempre que la interrupción pueda perjudicar el proceso de desintoxicación, lo cual debe estar debidamente acreditado.

Por otro lado, algo importante y novedoso, propio de un sistema garantista, es que se pone término fatal a la detención provisional, la cual no puede exceder de un año, salvo lo dispuesto en el artículo 504 del Código Procesal Penal. Esta norma se encuentra dentro de un capítulo que regula normas de procedimiento especiales para asuntos complejos que contemplan excepciones al procedimiento común aplicable al resto de los procesos.

En lo relativo a la detención provisional se establece que el plazo puede extenderse de un año a tres años como máximo. Para que esto proceda se debe contar con autorización judicial previa a solicitud del Fiscal que investiga la causa, cuando se trate de causas donde exista pluralidad de hechos, imputados y víctimas, o que se trate de casos de delincuencia organizada. (Artículos 502 y 504 C.P.P.)

Ahora bien, con el fin de garantizar la cercanía del detenido con el proceso que se le sigue,  en sus fases de investigación, control y juicio, la detención provisional debe cumplirse en la Provincia o Distrito donde se cometió el delito, lo cual también aplica a la aprehensión, a menos que exista aceptación del Tribunal competente.  (Artículo 239 C.P.P.)

Finalmente tenemos que esta medida cautelar de detención provisional puede ser revisada por el tribunal, cuando las medidas que sustentaron su aplicación hayan variado, tomando en consideración si su reemplazo al momento de la revisión afecta en algún modo los fines del proceso. (Artículo 240 C.P.P.)

d.    ESPECIAL REFERENCIA A LA APREHENSION POR ORGANISMOS POLICIALES

Es necesario tocar el tema relativo a la aprehensión por agentes policiales, el procedimiento a seguir y sus efectos en el nuevo sistema acusatorio. El Código Procesal Penal contiene un grupo de normas que se ocupan de este punto toda vez que si bien en principio no constituye una detención provisional, materialmente se afecta la libertad ambulatoria de una persona.

En este sentido se permite que las autoridades de policía puedan aprehender personas en los siguientes casos:

a)    Cuando haya sido sorprendida en flagrante delito o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión.

b)    Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

c)    A requerimiento del Ministerio Público a propósito de una investigación.

 

Cuando ha operado tal aprehensión, el agente policial queda obligado a llevar inmediatamente al Ministerio Público a la persona, para determinar si existen méritos legales para llevarlo ante el Juez de Garantías en el término de 24 horas, so pena de responsabilidad administrativa y penal. (Artículo 233 C.P.P.)

 

Cuando la misma opera por orden del  Ministerio Público la aprehensión debe cumplir con ciertos requisitos legales:

 

a)    Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que es autora o partícipe de un delito;

b)    Que la investigación así lo amerite

c)    Una vez aprehendida  en el término de 24 horas  debe ser puesta a órdenes del Juez de Garantías, quien verificara que se encuentren cumplidos los dos aspectos antes listados y que la persona efectivamente haya sido puesta a órdenes de él en el término legal establecido.

d)    De manera excepcional podrá ordenar la conducción de cualquier persona cuando la investigación así lo amerite.

 

Cuando se trate de asuntos que corresponde su conocimiento a las autoridades tradicionales indígenas, estas pueden  aprehender a las personas, recabar las pruebas y remitirlas a la autoridad competente, respetándose siempre el derecho de las personas implicadas a acudir a instancias superiores. (Artículo 236 C.P.P.)

 

e.    ASPECTOS ESPECIALES RELATIVOS A LA FIANZA

En el Código Procesal Penal, a diferencia del régimen actual la prestación de caución económica adecuada o fianza, está contemplada dentro del catalogo de las medidas cautelares personales.

Bajo este criterio se entiende que toda persona imputada tiene derecho a prestar fianza para no ser detenida o para obtener su libertad, mientras dure el proceso, correspondiéndole al Juez de Garantías o Tribunal de Juicio según sea el caso quien determine de acuerdo a la situación jurídico penal del solicitante si la misma es procedente o no.

De aprobarse la concesión de fianza, la caución se fijará atendiendo los siguientes parámetros establecidos en el artículo 243 C.P.P.:

a)    Naturaleza del delito

b)    Circunstancias que pueden influir en el mayor o menor interés del imputado en ponerse fuera del alcance de las autoridades

c)    El estado social, intelectual, los antecedentes del imputado

d)    La situación pecuniaria, individual o colectiva

e)    La seguridad y vida de la víctima o su familia y de los testigos de cargo

f)     Razonabilidad de la cuantía, lo que significa que la misma debe ser posible de cumplir para el solicitante, de acuerdo a su situación económica. (Artículo 251 C.P.P.)

Determinada la cuantía la misma se puede consignar a través de las siguientes maneras:

a)    Garantía hipotecaria,

b)    Pólizas de compañías de seguro,

c)    Bonos o títulos de la deuda pública,

d)    Cualquier otro documento que para tales efectos expida el Banco Nacional de Panamá.

La fianza se cancelará si el beneficiado comete nuevo delito y dentro de la investigación del mismo se ha hecho formulación de imputación.

 

IV.          MEDIDAS CAUTELARES REALES EN CODIGO PROCESO PENAL PANAMEÑO

El otro grupo de medidas cautelares que contempla nuestro Código Procesal Penal, es el relativo a las medidas cautelares reales, haciendo referencia al secuestro esencialmente penal y al secuestro esencialmente civil, con fines indemnizatorios a las víctimas del delito,   asimismo lo relativo a la aprehensión provisional en delitos relacionados con drogas y blanqueo de capitales, todo lo cual abordaremos a continuación.

a.    EL SECUESTRO PENAL

 

                                          i.    CONCEPTO – OBJETO Y NATURALEZA JURIDICA

El secuestro penal es una medida cautelar real que tiene como propósito de evitar la eventual disposición, desaparición o destrucción de los bienes relacionados con el delito y por tanto sujetos a comiso.

Siendo que se trata de bienes relacionados al delito, puede recaer sobre todo tipo de bienes u objetos, de cualquier naturaleza, existiendo respecto de algunos bienes regulaciones especiales a saber:

a)    Dinero, títulos y valores, los cuales se mantendrán depositados en el banco o entidad financiera, de valores o fiduciaria donde se encuentren, de no encontrarse en alguna de estas, se depositarán en el Banco Nacional que expedirá el certificado de depósito correspondiente. (Artículo 261 C.P.P.)

b)    Correspondencia, lo que incluye cartas, pliegos, valores, telegramas y cualquier otro objeto de correspondencia cuando existan fundadas razones de estar dirigidas al imputado y relacionadas con el delito, caso en el cual debe estar presente el interesado o una persona de su familia o dos testigos. (Artículo 264 C.P.P.)

c)      Levantamiento del Secreto Bancario, que en el caso in examine opera con el objeto de inmovilizar o embargar cuentas o interceptar o aprehender documentos con información útil, cuando existan fundadas razones que lo relacionen al delito aun cuando no pertenezcan o estén a nombre del imputado.

 

                                        ii.    COMPETENCIA Y LEGITIMACION

La competencia para conocer de la solicitud de Secuestro  Penal es del Juez de Garantías o del Tribunal de Juicio según la fase procesal en la que se encuentre el proceso, así como para conocer de todo asunto relativo a su levantamiento, o administración, disposición o venta de los bienes objeto de secuestro. Por tanto el agente de instrucción no puede por mutuo propio ordenar el Secuestro Penal durante la etapa sumarial,  es una decisión que únicamente puede ser dictada por el Juez, independientemente que la ejecución del mismo lo haga el Ministerio Público.

 

Respecto de la legitimación para solicitarlo, al igual que en el sistema actual, la misma es del Ministerio Público. El hecho de que la legitimación se otorgue al agente de instrucción obedece a la naturaleza jurídica de esta medida cautelar que es dirigida al aseguramiento de la efectividad de la pretensión punitiva de la cual es titular el Estado a través del Ministerio Público.

 

Nótese que no es posible que ni siquiera el querellante legalmente constituido dentro del proceso puede solicitar al juez competente el secuestro penal, lo más que puede hacer es instar al agente de instrucción para que valore si hace o no la solicitud correspondiente.

 

Muy personalmente criticamos esta limitación pues debe permitirse al querellante coadyuvante o necesario, que pueda solicitar al tribunal de la causa la autorización para que se proceda a un Secuestro Penal, pues tanto en la legislación anterior como el Código Procesal Penal, el querellante está a merced del criterio jurídico del agente de instrucción que no siempre es el mejor, dando oportunidad a que se agraven, extiendan o se cometan otros delitos.

 

                                       iii.    ASPECTOS PROCESALES

Ya vimos lo referente al objeto, competencia y legitimación de la medida de secuestro, ahora bien en el Código Procesal Penal se contemplan algunos aspectos importantes de naturaleza procesal sobre situaciones específicas que tenemos que tocar.

Pueden presentarse situaciones donde sobre los objetos secuestrados pesan gravámenes, reconociéndose el derecho de los acreedores titulares del gravamen para declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate de estos bienes, caso en el cual de existir algún remanente se mantendrá a órdenes del agente de instrucción.

Por otro lado, toda acción de reclamo de dominio o de levantamiento de la medida cuando se trate de bienes de terceros no relacionados con el delito será de conocimiento del tribunal competente, quien decidirá en vista oral lo que corresponda previo concepto de las partes. (Artículo 262 C.P.P.)

Asimismo se contempla que tratándose del secuestro de bienes o semovientes que puedan sufrir menoscabo en su valor comercial, se podrá proceder a su venta en subasta pública previa autorización del tribunal, de manera que el producto de la venta se mantenga secuestrado, para lo cual será depositado en el Banco Nacional. (Artículo 263 C.P.P.)

Cuando por hechos sobrevinientes las condiciones que fundamentaron la medida de secuestro desaparezcan, esta medida podrá ser revocada a solicitud del Fiscal o de la parte interesada.

Finalmente si el proceso ha finalizado y la cosa objeto de la medida no ha sido reclamada y tengan valor económico pasaron al Tesoro Nacional, de no tener valor, serán destruidas dejando constancia de ello y si fueran armas de fuego se procederá según lo establezca la ley especial.

 

b.    ESPECIAL REFERENCIA A LA APREHENSION PROVISIONAL EN LOS DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS Y BLANQUEO DE CAPITALES.

Para el sistema procesal penal mixto que rige aún en el Primer y Tercer Circuito Judicial de Panamá, en la Ley 23 de 1986 se contempla la facultad que tiene el Ministerio Público de ordenar la Aprehensión Provisional de Bienes, cuando se trate de  delitos relacionados con drogas, normas que se aplican también en el caso de delitos de Blanqueo de Capitales por disposición remisoria de la  Ley 41 de 2000.

 

Se ha cuestionado siempre que quien ostenta la competencia para ordenar la medida sea el agente de instrucción, pues en la práctica se dan excesos y abusos que son difíciles de evitar y reparar completamente.  Además observamos que en el fondo no es más que un secuestro penal al que se le denomina de otro modo y que  le damos al Ministerio Público el poder para ordenarla, con lo cual no estamos de acuerdo.

 

Bajo la regulación del Código Procesal Penal, tristemente no cambia mucho, lo cual nos parece una incongruencia con los principios que rigen el sistema. Hablamos de principios rectores como la separación de funciones y en consecuencia la prohibición de que el Ministerio Público ejerza funciones jurisdiccionales así como que los tribunales ejerzan funciones investigativas.  Al mantener el hecho de que sea el Ministerio Público quien ordene la medida de aprehensión, indudablemente está ejerciendo funciones jurisdiccionales vía excepción que pueden vulnerar derechos fundamentales como lo es el derecho a la propiedad privada.

 

El único cambio que  busca ese equilibrio en el sistema, es que de acuerdo al artículo 258 del Código Procesal Penal,   el Fiscal debe someter a control del Juez de Garantías toda medida cautelar que adopte, dentro de los diez días siguientes a su ejecución cuando no exista lógicamente autorización previa del mismo.

 

Corresponderá entonces el Juez de Garantías corroborar la existencia de los presupuestos de fumus bonus iuris, periculum in mora y demás requisitos legales aplicables, para determinar la legalidad o no de la medida y romper así con la ola de abusos de estas medidas que en muchos casos se dan  sin que existan fundamentos reales de hecho y de derecho para que sean decretadas.

 

Bajo el sistema acusatorio la medida es viable cuando se trate de delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, contra la propiedad intelectual, de terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos y le son aplicables las mismas normas relativas al secuestro penal, cuando se trate de bienes perecederos o que puedan sufrir menoscabo, igual respecto al procedimiento cuando se trate de sumas de dineros, títulos y valores y bienes o establecimientos de oneroso mantenimiento, permitiendo igualmente que puedan ser dados en administración.

Corresponde a los imputados por los delitos donde se ordene la medida de aprehensión provisional, demostrar la procedencia lícita de los bienes aprehendido para solicitar el levantamiento de la medida.

c.    MEDIDAS CONSERVATORIAS

Esta figura es novedosa para nuestro sistema procesal penal, que básicamente reproduce las medidas cautelares que existen en materia civil y las trae al proceso penal, pues recoge lo relativo a medidas de suspensión o medidas conservatorias generales, cuando las mismas sean necesarias para evitar que las situaciones que facilitan la comisión del delito continúen y así prevenir los efectos del hecho punible.(Artículo 270 C.P.P.)

 

d.    ESPECIAL REFERENCIA AL SECUESTRO DE NATURALEZA CIVIL EN OCASIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DELITO.

La Ley 31 de 1998, de Protección a las Víctimas del Delito en su artículo 4 contempla que cuando se busque la indemnización de los daños y perjuicios producto del delito, se puede hacer uso del secuestro en favor de las víctimas.

Fíjese que esta norma no hace diferencia respecto a si la medida precautoria es utilizada dentro del un proceso  penal o civil, pues se refiere a procesos donde se reclame la responsabilidad civil derivada del delito, sin embargo, la propia norma al establecer el objeto y propósitos de la misma, dan cuenta que se trata de una medida cautelar esencialmente civil cuya fuente es el daño derivado de la comisión de un delito, de ahí que la legitimación para su petición descanse en la víctima del delito.

En la práctica hemos podido observar que a veces hay confusión entre los agentes de instrucción y operadores de justicia sobre estas dos tipos de medidas cautelares, el Secuestro Penal propiamente tal y el Secuestro Civil sustentado en una pretensión indemnizatoria derivada de la condición de víctima de un delito.  Esta confusión afecta en ocasiones el curso del proceso penal pues se pierde tiempo  valioso en la aplicación de este tipo de medidas en discusiones teóricas sobre quien está o no legitimado para solicitarlo, dependiendo del objeto del mismo y  el procedimiento que debe imprimírsele.

El Código Procesal Penal igualmente permite que el querellante solicite al Juez de Garantías algunas de las medidas cautelares reales civiles, sobre los bienes del imputado o tercero civilmente responsable, con el objeto de garantizar la reparación de los daños y perjuicios derivados del hecho punible. (Artículo 268 C.P.P.)

CONCLUSIONES

 

Tal y como podemos observar de estudio realizado, el Código Procesal Penal contempla una detallada regulación de las medidas cautelares en el proceso penal, sean personales o reales.  Si bien en el fondo, no hay muchas diferencias, lo más destacable es la aplicación del principio de separación de funciones que se ve materializado en este tema, eliminando la facultad de aplicación de las medidas cautelares del Ministerio Público, salvo específicas excepciones.

 

La responsabilidad en  cuanto al examen de los presupuestos y requisitos legales, así como de las exigencias cautelares que preceden la aplicación de las medidas descansa ahora en los entes jurisdiccionales, jueces de garantías y tribunal de juicio según corresponda, por tanto la efectividad del sistema en este caso depende de ellos, de manera que se note un cambio frente al sistema anterior.

 

 

BIBLIOGRAFIA

 

BARRIOS BORIS, “Estudio de Derecho Procesal Penal Panameño”, Segunda Edición, Editorial Jurídica Ancón, 1999.

FUENTES RODRIGUEZ, Armando Alonso, “Derecho Procesal Penal Panameño”, Editorial D´Vinni,  2010.

CODIGO JUDICIAL. Editorial Mizrachi & Pujol, Agosto de 2011.

CODIGO PROCESAL PENAL. Editado por Armando Fuentes y Nelson Delgado Peña. 2011.

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]FUENTES, Armando, “Derecho Procesal Penal Panameño”, Editorial D´Vinni, S.A., 2010, página 279.
[2] BARRIOS BORIS, “Estudio de Derecho Procesal Penal Panameño”, Segunda Edición, Editorial Jurídica Ancón, 1999, página 219.
 
[3] BARRIOS, Boris: op. Cit. Página 231 y 232.

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