“EL PAPEL DE LAS VICTIMAS DEL DELITO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO”
INDICE
INTRODUCCION
I.
ASPECTOS GENERALES
a. RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE VICTIMAS
b. DERECHOS DE LA VICTIMA
c. LA VICTIMA Y EL QUERELLANTE
d. CLASIFICACION DE LA QUERELLA
e. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
f. ASPECTOS PROCESALES
g. PROHIBICION ESPECIAL EXTENSIVA A LA VICTIMA
II.
EL PAPEL DE LA
VICTIMA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO
a. LA ACCION RESTAURATIVA
b. METODOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS
c. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
d. SUSPENSION DEL PROCESO
e. FASE DE INVESTIGACION
i. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
ii. MEDIDAS CAUTELARES REALES
iii. FIANZA DE EXCARCELACION
iv. PROCESO QUE REQUIEREN QUERELLA
v. PRUEBAS ANTICIPADAS
f. FASE INTERMEDIA
i. TRASLADO DE LA ACUSACION
ii. ACUERDOS O CONVENCIONES PROBATORIAS
iii. AUDIENCIA ORAL
iv. AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO
g. JUICIO ORAL
i. AUDIENCIA DE FONDO
ii. EXPOSICION DE LA VICTIMA
iii. AUDIENCIAS CON PARTICIPACION DE JURADOS
h. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
i. DERECHO DE IMPUGNACION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
III.
MEDIDAS DE PROTECCION
A VICTIMAS
a. MEDIDAS DE PROTECCION
b. MEDIDAS DE SLAVAGUARDA
c. MEDIDAS ESPECIALES EN DELITOS ESPECIFICOS
d.
DESALOJO DOMICILIARIO
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
Con la aprobación de la Ley 63 de 2008
que introduce en nuestro país el Sistema Procesal Penal Acusatorio, se dan
cambios sustanciales en los procesos penales siendo una de sus principales
características la separación de funciones o roles en busca de que el proceso
sea más imparcial y se respeten los derechos y garantías de las partes del
proceso.
Es por ello que reviste de vital
importancia dedicar este trabajo al papel que juegan las víctimas del delito
frente a este nuevo sistema procesal a fin de identificar sus bondades,
novedades e inclusive aquellos aspectos que consideramos restringen o afectan a
las víctimas del delito.
En el presente documento abordaremos
toda la temática relacionada con la participación de las víctimas en el proceso
penal, partiendo del reconocimiento de su legitimación, su constitución como
querellante, el ejercicio de la acción restaurativa, la posibilidad de hacer
uso de los métodos alternos de solución de conflictos, la obligación de ser
escuchados frente a diversas decisiones o recomendaciones en el curso del
proceso, las medidas de protección que pueden aplicarse en su beneficio.
I.
ASPECTOS GENERALES
Es
este primer punto, haremos referencia a todos los aspectos generales que
definen y regulan la participación de las víctimas en el proceso, según está
regulado en nuestro derecho patrio a través del Código Procesal Penal.
a.
RECONOCIMIENTO DE LA
CONDICION DE VICTIMAS
Un aspecto fundamental y básico en todo
proceso penal es conocer los parámetros legales que determinan quienes ostentan
la calidad de víctimas en el proceso. En
este sentido el artículo 79 de la excerta legal objeto de estudio, hace la
siguiente enumeración:
“Artículo
79. La víctima. Se considera víctima del delito:
1. La persona ofendida directamente por el
delito.
2. El cónyuge, el conviviente en unión de
hecho, los parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de
afinidad y los herederos de la persona ofendida.
3. Los socios, en relación con los delitos
que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administran,
gerencian o controlan.
4. Las asociaciones reconocidas por el
Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, conlleven
graves perjuicios patrimoniales para el Estado o afecten servicios públicos,
siempre que el objeto de la asociación se relacione directamente con esos
intereses.
5. Las instituciones y entes públicos
afectados en los casos de delitos contra la Administración Pública y contra el
patrimonio económico, o cuando por cualquier circunstancia se encuentren
afectados sus bienes.
6. En general, toda persona que individual o
colectivamente haya sufrido daños y/o lesiones físicas, mentales o emocionales,
incluyendo la pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus derechos,
como consecuencia de acciones que violen la legislación penal vigente, con
independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al infractor
y de la relación familiar existente entre ellos.”
No ha variado respecto de la legislación
anterior, por lo que no es necesario ahondar mucho en este tema, más que
resaltar que la condición de víctima ha de ser acreditada para ser reconocida
como tal y ejercer los derechos que de ello se deriva, así como veremos más
adelante, es requisito sine qua non para ser parte del proceso en calidad de
querellante.
b.
DERECHOS DE LA VICTIMA
Recordemos que anteriormente bajo el
procedimiento vigente en el Libro III del Código Judicial, la regulación del
papel de la víctima se hizo a partir de la Ley 31 de 1998, donde uno de los
aspectos importantes es definir cuáles son los derechos de las víctimas en el
proceso, en los cuales podemos destacar:
1.
Recibir atención médica, siquiátrica o sicológica, espiritual, material y
social cuando las requiera, en los casos previstos por la ley, las cuales se
recibirán a través de medios gubernamentales, voluntarios y comunitarios.
2.
Intervenir como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal
del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios
derivados del delito.
3.
Solicitar su seguridad y la de su familia cuando el Juez de Garantías o el
Tribunal competente deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de
excarcelación u otorgar la concesión de una medida cautelar personal
sustitutiva de la detención preventiva a favor del imputado.
4.
Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y recibir
explicaciones relacionadas con el desarrollo del proceso, cuando la víctima lo
requiera.
5.
Ser oída por el Juez, cuando esté presente, en la solicitud de sobreseimiento
presentada por el Ministerio Público.
6.
Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión
aprehendidos como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya no sean
necesarios para los fines del proceso.
7.
Recibir asistencia legal gratuita del Estado mediante un abogado para obtener
la reparación del daño derivado del delito y coadyuvar con el Ministerio
Público en el ejercicio de la acción penal.
8.
Cualesquiera otros que señalen las leyes.
Es
obligación de las autoridades correspondientes informar a la víctima sus
derechos durante su primera comparecencia o en su primera intervención en el
procedimiento.
Estos derechos no varían mucho respecto de
la Ley 31 de 1998, sin embargo queremos hacer énfasis en algunas novedades,
como cuando se le tiene en cuenta al momento de la fijación de la cuantía de la
fianza y cuando se considere la aplicación de una medida cautelar sustitutiva
de la detención preventiva.
c.
LA VICTIMA Y EL
QUERELLANTE
Sobre este punto en particular, tenemos
que si bien ya hemos visto los parámetros que definen quien ostenta la calidad
de víctima, recordemos que para que pueda ejercitar sus derechos como parte del
proceso, así como en aquellos casos donde es necesaria la denuncia de la
victima para que de inicio el proceso penal, es necesario que se constituya en
querellante dentro del proceso.
d.
DENUNCIA NECESARIA DE
LA VICTIMA EN DELITOS DE ACCION PUBLICA DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA
De esta manera partiendo de la premisa de
que el proceso penal puede iniciar de oficio, por denuncia, denuncia necesaria, querella o querella necesaria, el Código Procesal Pena
hace una enumeración de los que denomina delitos de acción pública dependiente
de instancia privada, a saber:
1.
Acoso sexual y abusos deshonestos, cuando la víctima sea mayor de edad.
2.
Delitos contra la inviolabilidad del secreto y del domicilio.
3.
Estafa y otros fraudes.
4.
Apropiación indebida.
5.
Usurpación y daños.
6.
Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.
7.
Delitos de fraudes de energía eléctrica o de agua.
Para que
se tenga por presentada la denuncia de manera idónea, quien la presente debe
ser el ofendido y como tal, tiene que acreditar su condición de víctima,
entendiendo que la misma puede
presentarse de manera verbal o escrita.
e.
CLASIFICACION DE LA
QUERELLA
La querella en cuanto a su clasificación
basada en la necesidad de su existencia para dar curso o inicio al proceso, se
mantiene en la distinción entre querella coadyuvante y querella necesaria.
El querellante coadyuvante es aquel que en
delitos donde su presentación no es esencial para dar inicio al mismo, la
víctima puede promoverla o intervenir en uno ya iniciado y coadyuvar en el
proceso de persecución penal.
Asimismo, tenemos el querellante
necesario, en donde a diferencia de la denuncia necesaria, aquí los delitos o
la acción penal se considera privada y por tanto requieren querella de la parte
ofendida. Los delitos en donde se exige este tipo de querellas son:
1. Delitos contra el
honor.
2. Competencia
desleal.
3. Expedición de
cheques sin fondos.
4. Revelación de
secretos empresariales.
Si la víctima en estos casos desiste o cesa
en sus actuaciones, el Ministerio Público deberá abstenerse de ejercer la
acción penal.
f.
REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
La
admisibilidad de la querella tendrá como presupuesto la acreditación de la
calidad de víctima, y deberá ser presentada a través de abogado y contener la siguiente información:
1.
Los
datos de identidad, domicilio y firma del querellante y del apoderado judicial.
2.
Los
datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3.
Una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y
el momento en que se ejecutó, si se sabe.
4.
Los
hechos y motivos en que se funda la acción civil y la cuantía provisional del
daño cuya reparación se pretende.
5.
Los
elementos de prueba que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que
permitan llevar adelante su práctica.
Si se trata de testigos o peritos, además de
los datos personales y el domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los
que estos serán examinados o requeridos.
La presentación deberá acompañarse con una
copia del escrito para cada querellado.
Una
variante importante es que como uno de los aspectos que deben ser examinados
antes de admitir la querella, es que la acción penal no esté prescrita.
Asimismo
se reconoce la facultad de desistir de la querella según así lo permita la Ley,
es decir en aquellos casos donde la acción es privada, dado que si hablamos de
los casos donde la acción es pública pero instancia privada, la víctima de
haberse constituido querellante el desistimiento de la querella no tiene efecto
alguno en el proceso.
El procedimiento exige que la querella
debe ser presentada ante el Ministerio Público o ante el Juez de Garantías, lo
importante es que se haga antes de que se dicte la apertura a juicio, en ambos
casos corresponderá verificar si se cumplen los requisitos antes listados.
Debemos
destacar la regulación legal que se hace respecto de la figura del concurso de
querellantes, en este sentido, el artículo 90 dispone que siendo una sola
víctima, solo podrá haber un querellante.
En el caso de que el delito implique la afectación de más de una
persona, cada una tiene que acreditar previamente la condición de víctima para
que su pretensión sea reconocida en la fase intermedia, pero se establecerá de
común acuerdo el o los abogados que ejercerán la vocería, atendiendo también a
la cantidad de imputados y que los intereses de las víctimas no sean
contradictorias.
Finalmente, el reconocimiento de la
calidad de querellante da derecho a presentar pruebas tendientes a acreditar la
responsabilidad penal y la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios
derivados del delito.
II.
EL PAPEL DE LA
VICTIMA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO
A lo largo del proceso penal, la víctima
puede ejercer ciertos derechos, los cuales identificaremos en cada una de las
etapas y actividades procesales correspondientes.
a.
LA ACCION
RESTAURATIVA
Este derecho tiene como objeto el
reintegro de la cosa objeto del delito y la indemnización o reparación de los
daños y perjuicios, lo cual puede ejercitarse dentro del proceso penal.
El artículo 124 establece en qué casos no
hay lugar a la acción restaurativa, a saber:
Artículo 124. Inexistencia
de la acción restaurativa. No habrá lugar a la acción restaurativa cuando, de
la resolución definitiva dictada en el proceso penal, resulte:
1. Que
el imputado actuó amparado en una causa de justificación, excepto en los casos
de estado de necesidad cuando se afecten bienes patrimoniales.
2. Que
el imputado no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio.
3. Que
el hecho atribuido no se ha cometido.
Debemos señalar que ni la extinción de
acción penal, ni el indulto o amnistía afectan el derecho a la acción
restaurativa, inclusive si el proceso se ve afectado o suspendido por rebeldía
del imputado o enajenación mental sobreviniente, la acción civil puede ser
ejercida ante la jurisdicción civil.
b. METODOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS
i. DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION PUNITIVA
Otro aspecto importante que se deriva del
ejercicio de los derechos de las víctimas en el proceso, es su derecho a
desistir de la pretensión punitiva en los siguientes casos:
1.
Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas.
2. Hurto,
apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos
con cheque.
3.
Incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la víctima sea
mayor de edad.
4. Evasión
de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes del Estado.
5. Contra
la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública.
6. Calumnia
e injuria.
7.
Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto.
8.
Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.
De tal
manera que, sobre este particular se mantiene de manera general lo regulado en
las normativa vigente, siendo un derecho de la víctima el desistir de la
pretensión punitiva, siempre que se trate de delitos que la ley lo permite,
generalmente asociados a delitos de instancia privada o que atienden a la
esfera de la personalidad del ofendido, por lo cual la ley le autoriza decidir
sobre la continuación o no del proceso penal.
ii.
CONCILIACION Y MEDIACION
La
inclusión de los métodos alternos de solución de conflictos tal y como están
redactados en el Código de Procedimiento Penal, es una innovación y además uno
de las válvulas de escape que son indispensables para que el sistema
acusatorio funcione.
Con
respecto a la víctima, su papel está directamente ligado al punto que ya
revisamos referente a la posibilidad de desistimiento de la pretensión
punitiva, pues la posibilidad de acudir a las mismas, tiene como presupuesto
que se trate de delitos que admiten el desistimiento de la pretensión punitiva
y la disponibilidad tanto de la víctima como del imputado para usar estos
mecanismos.
De darse
estas condiciones, el Fiscal o el Juez de Garantías según sea el caso, derivara
la causa a los Centros Alternos de Solución de Conflictos, siendo un elemento
clave que para logar acuerdos, no se empleen ni amenazas ni coacciones.
c.
CRITERIOS DE
OPORTUNIDAD
El principio de oportunidad perdura en el
sistema acusatorio y la víctima tiene derecho a que esta decisión le sea
notificada, de manera que se le conceda el término de 15 días para plantear sus
objeciones, las cuales serán resueltas por el Juez de Garantías en audiencia,
donde decidirá sobre la extinción o no de la acción penal.
d.
SUSPENSION DEL
PROCESO
La solicitud
de Suspensión del Proceso cuya
legitimación corresponde al imputado con su defensor requiere como uno de sus
presupuestos que se haya convenido la reparación de los daños causados a la
víctima en la medida de sus posibilidades. Sin embargo, el Juez
independientemente de ello el Juez queda facultado para disponer de la
suspensión condicional del proceso, aún cuando no se logre un acuerdo total con
la víctima, que en todo caso será escuchada en la audiencia fijada para tal
fin.
e.
ACUERDOS
En los acuerdos que pueden darse en el
marco del sistema acusatorio, no se toma en cuenta los intereses de las
víctimas, es decir, no es presupuesto ni condición para lograr los acuerdos,
que exista consentimiento de la víctima, o que se tenga que escuchar a la
víctima o que se haya convenido al menos en la reparación del daño, en este
sentido consideramos que la Ley al menos debe considerar escuchar a la víctima
y que de alguna manera si el acuerdo implica un beneficio para el imputado, es
justo que se incluya la responsabilidad de resarcir el daño causado a la
víctima.
h. FASE
DE INVESTIGACION
i. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
Siempre
que se tenga que decidir sobre la aplicación de las medidas cautelares
personales, es requisito indispensable escuchar a la víctima de estar presente
en la Audiencia de rigor.
Asimismo,
una de las exigencias cautelares que contempla el Código en su artículo 227
(4), se refiere a los casos donde exista peligro de que el acusado pueda atentar
contra la víctima o sus familiares, este es un aspecto novedoso pues se refiere
al peligro concreto que el imputado representa para la víctima, pues en la
legislación vigente se habla de un peligro abstracto de que el imputado pueda
cometer nuevos delitos. Este interés
particular también se tiene en cuenta como imposición de medida cautelar de
desalojo cuando se trate de un delito que implique agresiones a la víctima y
esta conviva con el agresor.
ii. MEDIDAS CAUTELARES REALES
El querellante respecto de medidas
cautelares reales, tiene el derecho de solicitar al Juez de Garantías la
aplicación de estas bajo las normas de las medidas cautelares civiles, cuando
se trate de asegurar la reparación de los daños y perjuicios producto del hecho
punible.
iii. FIANZA DE EXCARCELACION
Dentro del trámite de Fianza de
Excarcelación, un elemento innovador es que el Tribunal al momento de
determinar la cuantía de la fianza dentro de los aspectos que tomara en cuenta,
esta la seguridad y la vida de la víctima o su familia, sin alejarse de la
razonabilidad de la misma, esto de manera que sea compatible con las exigencias
cautelares de las que hablamos ut supra.
iv. AUDIENCIAS ANTE EL JUEZ DE GARANTIAS
En todas las audiencias que se celebren
ante el Juez de Garantías de investigación, el artículo 278 no menciona a la
víctima o querellante del proceso, sin embargo, siendo que la víctima
querellante es parte del proceso, consideramos que nada excluye su
participación y por tanto su derecho a ser escuchado en las audiencias que se
celebren relativas a los actos de investigación sometidos a control del Juez de
Garantías.
v. ARCHIVO PROVISIONAL
El artículo 275 plantea la posibilidad de
que el Fiscal pueda disponer el archivo del caso en aquellos casos donde no se
logra individualizar al autor o partícipe y es manifiesta la imposibilidad de
obtener elementos de convicción, o también cuando los hechos no son
constitutivos de delito, casos en los cuales si la víctima lo solicita, esta
decisión ha de ser revisada por el Juez de Garantías. De manera que la decisión del Fiscal no
permanezca en su esfera de acción únicamente y que la víctima pueda reclamar
frente a ella.
Ahora bien qué podría fallar el Juez, sin
violentar el principio de separación de funciones, ¿Puede el Juez ordenar que
se siga investigando? Me parece que no. Considero que lo más saludable es que
se aplique por analogía el procedimiento a seguir cuando entre vista fiscal y
querellante no hay acuerdo, siendo la alternativa que el expediente se envíe a
otro fiscal a fin de que evalúe el caso y la posición de la víctima, a objeto
que decida si continúa investigando o mantiene la decisión de archivo
provisional, para que sea el Juez de Garantías que ratifique este archivo, que
siempre que la acción penal no esté prescrita puede ordenarse una reapertura su
aparecen elementos de convicción nuevos para la investigación.
vi. RESERVA DE LA INVESTIGACION
El principio de reserva de la
investigación se encuentra establecido en el artículo 287, siendo posible que
únicamente las partes en el proceso tengan acceso a la misma, en el caso de las
víctimas, para hacer uso de este derecho, deben estar constituidas en
querellantes.
vii. INTERVENCIONES CORPORALES A LA VICTIMAS
Sobre este particular es importante
indicar que en la medida que para los propósitos de la investigación sea
necesaria la práctica de exámenes ya sea físicos o extracciones de sangre así
como de otras muestras de fluidos corporales, es necesario contar con el
consentimiento escrito de la víctima o su representante legal en caso de que sean
menores de edad o incapaces. Además
estos pruebas no deben representar un peligro para estas.
Se obliga a que el funcionario responsable
de la investigación informe a la víctima y sus representantes cuando sea el
caso, la importancia de la experticia que requiere de su consentimiento y de
las consecuencias posibles en caso de que no se practiquen.
viii. PLAZO DE LA INVESTIGACION
Es un derecho de la víctima y por tanto
una obligación del Fiscal, comunicar el cierre de la investigación culminado el
término legal de la misma, como derecho a conocer el trámite del proceso y la
siguiente etapa a la cual se avocara el mismo.
f. FASE INTERMEDIA
i. TRASLADO DE LA ACUSACION
En la fase intermedia destaca la
obligación del Fiscal de ponerle en conocimiento de la acusación, para que esta
pueda decidir si se adhiere, si presenta una acusación autónoma, o si presenta
acción resarcitoria. Para decidir sobre
el particular la víctima querellante tendrá el término de 5 días, siendo la
omisión castigada con el entendimiento de que se ha desistido de la querella y
que el proceso continue solo con el Fiscal.
ii. ACUERDOS O CONVENCIONES PROBATORIAS
Respecto a los acuerdos probatorios, se
entiende que las partes pueden acordar dar por probados hechos no relacionados
con la vinculación del juicio, las cuales no serán debatidas en juicio, caso en
el cual las partes han de estar de acuerdo y tiene que ser aprobada por el Juez
de Garantías.
.
iii. AUDIENCIA ORAL
Es un derecho de la víctima querellante
participar en la audiencia oral celebrada ante el Juez de Garantías, siempre
que esté constituido en querellante en el proceso, lo que le da la calidad de
parte.
iv. AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Siempre que el Fiscal se abstenga de
formular una acusación, debe ponerlo en conocimiento de la víctima antes de
hacer la petición de sobreseimiento, si la víctima no se opone no habrá
necesidad de celebrar audiencia, si se opone se procederá a citar a audiencia
para resolver lo que corresponda escuchando previamente a todas las partes.
g. JUICIO ORAL
i. AUDIENCIA DE FONDO
Siendo que la audiencia de fondo debe
celebrarse con todas las partes, es un derecho de la víctima querellante,
participar en ella en sus diferentes etapas, es decir tanto en los alegatos,
como en la práctica de las pruebas durante el juicio.
Independientemente de lo anterior, el
artículo 374 contempla una fase durante el juicio donde la víctima tiene
derecho a exponer su posición de estar presente, fíjese que no estamos hablando
del querellante, sino de la propia persona víctima del delito.
De ser el fallo condenatorio, aparte de
ver lo relativo a la imposición de la pena el juez debe resolver lo referente a
la cuantía de los daños y perjuicios causados.
ii. AUDIENCIAS CON PARTICIPACION DE JURADOS
Al igual que en las audiencias en derecho,
la víctima querellante tiene derecho a participar de todas la etapas del
proceso, cuando esta audiencia de fondo se celebre ante jurados de conciencia.
h.
PROCEDIMIENTO
SIMPLIFICADO
En este punto sólo vale acotar que en la
audiencia que se cite para tales efectos, tiene derecho a participar la
víctima, a objeto de ser escuchada en la misma.
i.
PROCEDIMIENTO DIRECTO
En este tipo de procedimiento, respecto de
la víctima, debemos indicar que la norma en su artículo 461 numeral 3 plantea
como uno de los elementos que se acepte no sólo la responsabilidad del hecho
sino la reparación del daño causado.
j.
DERECHO DE
IMPUGNACION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
Como derecho que tiene toda parte en el
proceso, la víctima querellante tiene derecho a ejercitar los recursos que
establece la ley y que sienta le causen agravios.
III.
MEDIDAS DE PROTECCION
A VICTIMAS
Es importante destacar que la regulación
que de las medidas de protección se hace en la Ley 63 de 2008, es mucho mas
desarrollado que lo que existe en la actualidad y que esperamos sean lo
suficientemente efectivas.
a.
MEDIDAS DE PROTECCION
El artículo 331, parte del hecho de que en
todo delito donde la seguridad personal de la víctima pueda verse afectada el
fiscal, juez de garantías o tribunal de juicio pueden aplicar las siguientes
medidas de protección:
1.
Ordenar a la Dirección Nacional de Migración o a la Dirección Nacional de
Pasaportes, que impida la salida de los hijos menores de edad sin autorización.
2. Entrar
a la residencia para proteger a la víctima si hay agresión actual o se ha
pedido
auxilio.
En tal caso, cualquier evidencia no relacionada con el acto de violencia no
tendrá valor legal.
3.
Radicar provisionalmente a la víctima, hasta por treinta días, en un lugar de
protección oficial o con uno de sus familiares.
4.
Ordenar al agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la
víctima mientras dure el proceso o persistan las razones que dieron lugar a la
aplicación de la medida de protección.
5.
Suspender al presunto agresor la guarda y crianza de sus hijos menores de edad,
atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o peligro
directo o indirecto al que estuvieran sometidos los menores de edad. La
autoridad competente podrá dar en primera opción la guarda protectora de los
menores de edad al progenitor no agresor.
6. Fijar
pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima de los bienes muebles
o inmuebles que requiera para su vivienda segura, así como de todo lo necesario
para el uso de la seguridad social.
7.
Someter a terapia sicológica o siquiátrica al agresor mientras dure el proceso.
El incumplimiento de una cita de manera injustificada conlleva detención
provisional hasta por una semana.
Por otro lado el artículo 332 indica que
para salvaguardar la integridad de víctimas, testigos, peritos y otros
intervinientes en el proceso, se podrán aplicar estas medidas:
1. Omitir
en las diligencias que se practiquen las generales o cualquier otro dato que
sirva para identificar a la persona protegida.
2. Fijar,
a efectos de citaciones y notificaciones, la oficina que la ley señale, como
domicilio del sujeto protegido.
3.
Mantener reservada la identidad del testigo, así como su domicilio, profesión,
oficio o lugar de trabajo.
4.
Ordenar que las personas protegidas sean conducidas a cualquier lugar donde
hubiera de practicarse alguna diligencia o a su domicilio, de la manera que
disponga la oficina de protección a víctimas, testigos, peritos y demás
intervinientes en el proceso penal.
5.
Interrogar a los testigos mediante la utilización de medios tecnológicos para
facilitar el interrogatorio, como videoconferencia, circuito cerrado o
cualquier otro de similar tecnología.
6.
Ordenar que el acusado o sus familiares o el público no estén en la sala al
momento del interrogatorio.
7.
Autorizar que el menor de edad, el adulto mayor y el incapacitado, al momento
de rendir el testimonio, pueda ser acompañado por un familiar o una persona de
su confianza a condición de que no influya en su testimonio.
8.
Impedir que la persona protegida sea fotografiada o se capte su imagen por
cualquier otro medio.
9.
Conceder fuero laboral para evitar que la persona sea destituida, trasladada o desmejorada
en las condiciones de trabajo.
10.
Facilitar la salida del país y la residencia en el extranjero de las personas protegidas,
cuando las medidas antes señaladas sean insuficientes para garantizar su
seguridad.
11. Cualquiera otra
medida que determinen las leyes.
b.
MEDIDAS ESPECIALES EN
DELITOS ESPECIFICOS
Finalmente, en casos
de delitos especiales definidos en el artículo 333, se disponen otras medidas
especiales de protección a favor de las víctimas:
1.
Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con
la víctima, mientras dure el proceso. Esta medida se establecerá por un mínimo
de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la
parte ofendida o persisten las razones que lo determinaron.
2.
Ordenar que el presunto agresor utilice el brazalete electrónico con receptor
en la víctima, mientras dure el proceso, conminándolo a que no se acerque a la
víctima a menos de doscientos metros. Cada vez que se incumpla esta orden, se
ordenará la detención provisional del presunto agresor, hasta por treinta días.
Ante la imposición de esta medida, la víctima será siempre informada del riesgo
que implica para su vida el acercarse a menos de doscientos metros del presunto
agresor.
3.
Ordenar la suspensión del permiso de portar armas, mientras dure el proceso.
4. En el
caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a
uso o manejo de armas, además de la suspensión del permiso para portar armas,
ordenar a su empleador o superior jerárquico su reubicación laboral, mientras
dure el proceso. Dicha orden judicial de reubicación laboral será de
obligatorio cumplimiento.
5.
Ordenar al empleador o superior jerárquico de la víctima su reubicación
laboral, por solicitud de esta.
6.
Ordenar, a solicitud de la víctima, su ubicación en un centro educativo
distinto.
7. Entrar
en la residencia, casa, habitación o morada habitual de la víctima, si hay
agresión actual o pedido de auxilio. En estos casos, cualquiera otra evidencia
relacionada con el acto de violencia no tendrá valor legal.
8.
Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio
diferente al común, mientras dure el proceso, para protegerla de agresiones
futuras, respetando la confidencialidad del domicilio.
9.
Comunicar al Registro Público, a la Oficina de Reforma Agraria o a la autoridad
correspondiente, según sea el caso, para que impida la disposición, por
cualquier título, del bien inmueble que constituya el domicilio familiar.
10.
Suspender los derechos inherentes a la reglamentación de visitas del presunto
agresor, mientras dure el proceso.
11. Fijar
pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los
bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo
necesario para el uso de la seguridad social, por una duración de seis meses,
sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas durante el tiempo que dure el
proceso, de acuerdo con la evaluación que realice la autoridad que conozca del
caso.
12.
Ordenar al presunto agresor asistir a terapias sicológicas o siquiátricas,
mientras dure el proceso. El incumplimiento de una de las citas impuestas por
esta medida conllevara detención provisional hasta por una semana.
13.
Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir
de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida
establecida en el numeral 1 de este artículo.
14.
Levantar el inventario de bienes muebles del patrimonio familiar, para asegurar
el patrimonio común.
15.
Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común,
mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación de estas, a fin de
garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño.
16.
Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se
encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente
frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso.
17.
Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias
de peligro.
18.
Disponer que la víctima reciba tratamiento individual sicológico o siquiátrico especializado,
por el tiempo que sea necesario.
19.
Ordenar la aprehensión del presunto agresor por cuarenta y ocho horas, según
las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho.
20. Cualesquiera
otras que permitan las leyes.
En este sentido vemos como ahora tenemos
un extenso desarrollo de medidas de protección que han de servir para
salvaguardar los intereses de las víctimas en el proceso, enfocadas a la
protección de su integridad personal, esperemos que en su aplicación puedan efectivamente
lograr su cometido.
CONCLUSIONES
Luego de hecho
una revisión de la Ley 63 de 2008 a objeto de identificar el papel que juegan
las víctimas dentro de este nuevo sistema procesal penal acusatorio, observamos
que hay una regulación más extensa relativa a la víctima y busca ese equilibrio
que debe existir en el proceso entre los derechos de los imputados y de los
ofendidos, que en el sistema actual no existe.
Importante
destacar que básicamente se tiene muy en cuenta la opinión de la víctima en el
proceso y que se procura salvaguardar su derecho a obtener una reparación civil
por los daños y perjuicios derivados del delito.
Sí cuestiono,
la ausencia de participación o derecho a ser oída de la víctima en los
acuerdos, donde considero que se pierde el equilibrio, toda vez que siendo que el
imputado va a beneficiarse de ese acuerdo, al menos debe garantizarse el
derecho de la víctima a recibir reparación por daños, lo cual, tal y como está
la redacción de la norma sobre los acuerdos, no se contempla.
Celebro la
amplia redacción que se hace de las medidas de protección, que si bien no son
garantía absoluta de salvaguarda, de su uso responsable y oportuno dependerá
que las mismas sean lo suficientemente efectivas, para proteger la integridad
de la víctima del delito.
BIBLIOGRAFIA
FUENTES, Armando, DELGADO PEÑA, Nelson, “Código
Procesal Penal”, Actualizado 2011.
FUENTES, Armando, “Derecho
Procesal Penal Panameño”, 2010, D ´Vinni, S.A.
CODIGO JUDICIAL. Editorial
Mizrachi & Pujol, Agosto de 2011.
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