“CONTROLES DE LEGALIDAD EN LA VIA GUBERNATIVA EN LA LEGISLACION PANAMEÑA”


 
INDICE

INTRODUCCION

CONTROLES DE LEGALIDAD

CONCEPTO

CONTROLES DE LEGALIDAD EN VIA GUBERNATIVA

CONTROLES DE LEGALIDAD EN VIA JURISDICCIONAL

VIA GUBERNATIVA

CONCEPTO

CONTROLES DE LEGALIDAD EN VIA GUBERNATIVA EN PANAMA

REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

RECURSO DE RECONSIDERACION O REPOSICION

RECURSO DE APELACION

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION ADMINISTRATIVA

CONCLUSION

INTRODUCCION

 

Los controles de legalidad de los actos administrativos, tienen como objetivo, revisar los mismos y en caso de ser contrarios al orden jurídico, ser revocados, reformados o anulados, dependiendo del supuesto en el que nos encontremos.

 

Estos controles son ejercidos por dos vías, dentro de la misma administración pública, o en sede jurisdiccional.

 

Aquí nos referimos a los controles en vía gubernativa, para lo cual nos hemos basado esencialmente en el contenido de la Ley 38 de 2000, de Procedimiento Administrativo General, donde los mismos son regulados.

 

CONTROLES DE LEGALIDAD

 

CONCEPTO

Son los mecanismos a través de los cuales se revisa la legalidad de los actos administrativos. 

 

Estos controles de legalidad, pueden ser ejercidos por parte de la propia administración pública, por la parte interesada ante la misma, o luego de agotada esta, ante la vía jurisdiccional.

 

            EN VIA GUBERNATIVA

 

En la vía gubernativa, nos encontramos principalmente con los Recursos que se presentan ante la Administración para que ésta revise en sede administrativa, los actos que han sido emitidos por ella.  Tenemos los Recursos de Reconsideración o Reposición, Recurso de Apelación y en Panamá, tenemos el Recurso Extraordinario de Revisión Administrativa.

 

Es importante mencionar igualmente que le Ley 38 del 2000, prevé un mecanismo a través del cual la Administración Pública, puede a iniciativa propia, sujeta a ciertos procedimientos, revocar sus propios actos, como un mecanismo de control de la legalidad de sus actos, de carácter autónomo.

 

            EN VIA JURISDICCIONAL

Agostados los mecanismos procesales para instar a la propia administración a revisar los actos administrativos emanados de ella, la vía que le queda a los particulares, es acudir a la vía jurisdiccional, principalmente a través de las Acciones Contencioso Administrativas de Plena Jurisdicción.

 

LA VIA GUBERNATIVA

CONCEPTO

Es el procedimiento que se adelanta frente al órgano de la administración que ha producido un acto administrativo para controvertirlo, en ejercicio del control de legalidad de las actuaciones administrativas. Presentado de otra forma, la vía gubernativa una etapa del procedimiento administrativo en la cual se impugna ante la administración un acto administrativo, expedido por ella misma, a fin de que lo revise o confronte con el ordenamiento jurídico que le es aplicable y, según el evento, lo corrija, adicione, modifique o revoque.

 

CONTROLES DE LEGALIDAD EN LA VIA GUBERNATIVA EN PANAMA

 

CONTROL AUTÓNOMO - REVOCATORIA DE LOS ACTOS

Mencionamos ut supra que nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General, prevé la posibilidad de que la Administración Pública, por iniciativa propia pueda revocar actos administrativos que se encuentren en firmes y que reconozcan derechos a terceros.

 

De manera que es importante citar el artículo que contempla de manera taxativas, los supuestos en los que puede aplicarse este procedimiento especial:

 

Artículo 62. Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos:

 

1. Si fuese emitida sin competencia para ello;

2. Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas falsas para obtenerla;

3. Si el afectado consiente en la revocatoria; y

4. Cuando así lo disponga una norma especial.

 

En todo caso, antes de la adopción de la medida a que se refiere este artículo, la entidad administrativa correspondiente solicitará opinión del Personero o Personera Municipal, si aquélla es de carácter municipal; del Fiscal o de la Fiscal de Circuito, si es de carácter provincial; y de la Procuradora o del Procurador de la Administración, si es de carácter nacional.

 

Para ello se remitirán todos los elementos de juicio que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos pertinentes.

 

En contra de la decisión de revocatoria o anulación, puede el interesado interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que le reconoce la ley.

 

La facultad de revocar o anular de oficio un acto administrativo, no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal, cuando el organismo o funcionario administrativo no lo haya hecho.

 

 

Nótese entonces que nos encontramos ante un mecanismo de control muy particular, en donde se han previsto causales específicas y procedimientos especiales aplicables para que este revestido de legalidad, la revocatoria de un acto administrativo en firme en firme, donde se reconozcan derechos de terceros.

 

Observamos que las causales de revocatoria, descansan en aspectos formales de competencia, de fondo respecto a falsedad de pruebas y especiales, donde el afectado mismo la consienta o una ley taxativamente así lo señale, como por ejemplo cuando se disponga la aplicación retroactiva de una Ley.

 

Por otro lado el artículo 63 de este mismo cuerpo normativo, contempla la revocatoria igualmente, cuando ella sea necesario para dar cumplimiento a una orden judicial o del Ministerio Público.

 

Artículo 63. Tampoco podrán revocarse de oficio los actos administrativos emitidos para dar cumplimiento a una orden de un tribunal o de una agencia del Ministerio Público.

 

RECURSO DE RECONSIDERACION

El Recurso de Reconsideración, también conocido como Recurso de Reposición, es aquel que se presenta ante el mismo funcionario o autoridad pública que dicto el acto administrativo que se impugna.

 

Generalmente se tiene el criterio de que este recurso es inoperante, dado que muy pocas veces se logra que quien dicto el acto, rectifique su actuación, esto porque en una gran medida, las decisiones pueden estar revestidas de componentes políticos.

 

Sin embargo, estimamos a título personal que el papel que ha venido jugando la Sala Tercera, en cuanto a la tutela y reposición de derechos vulnerados por la Administración Pública, de manera ilegal, ha hecho rectificar en gran medida esta práctica usual, de siempre confirmar la decisión adoptada en los recursos de reconsideración presentados.

 

RECURSO DE APELACION

Consiste en el Recurso interpuesto ante el Superior Jerárquico del Funcionario Público que dicto el Acto Administrativa impugnado, en caso de que la Ley así lo disponga.

 

Este recurso puede traer como consecuencia, que el acto administrativo objeto del recurso, revoque, modifique o inclusive anule el acto administrativo, de acuerdo a las normativas legales que aplicables.

 

En la práctica, al igual que en recurso de reposición, era normal o habitual, obtener una confirmación del acto recurrido, sin embargo, como ya mencionamos, la posiciones adoptadas en Sala Tercera, han hecho variar esta concepción y nos ha llevado a encontrarnos con revocatoria o modificaciones de actos, luego de ser revisados en apelación.

 
             RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION ADMINISTRATIVA

Este recurso es una innovación incluída en la Ley 38 de 2000, como un mecanismo alternativo a la vía jurisdiccional, dentro de propia vía gubernativa.

 

Lo primero que debemos subrayar, es que no es indispensable su utilización para agotar la vía gubernativa y abrir la posibilidad legítima de ir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia e impugnar el acto administrativo que lesiona sus intereses.

 

Lo segundo a destacar, es que como todo recurso extraordinario, su viabilidad está sujeta a la configuración de causales específicamente establecidas en la Ley y será de conocimiento de la máxima autoridad pública en condición jerárquica, respecto de quien dicto el acto que se impugna.

 

El tercer punto, es que dicho recurso puede ser acompañado de pruebas, o se pueden aducir pruebas, respecto de las cuales habrá un pronunciamiento sobre su admisibilidad o no y de ser necesario se abrirá un período para su evacuación. 

 

Como cuarto punto, a nuestro parecer importante, es que evacuado el período probatorio, se corre en traslado el expediente a la Procuraduría de la Administración, para que emita concepto, luego de lo cual al Autoridad que conoce el Recurso debe pronunciarse sobre el mismo.

 

Nótese que al igual que cuando nos encontramos ante recursos de Casación, no se trata de una tercera instancia, sino de una revisión en este caso del Acto recurrido, cuando en su emisión se hayan conculcado fundamentalmente el debido proceso, salvo lo relativo a la declaratoria posterior de pruebas falsas o el hallazgo de nuevas pruebas que influyen en el contenido de fondo del acto recurrido, similares a algunas causales de los recursos de revisión.

 

CAUSALES DEL RECURSO DE REVISION ADMINISTRATIVA

 

a. Si la decisión ha sido emitida por una autoridad carente de competencia;

 

b. Cuando se condene a una persona a cumplir una prestación tributaria o económica, o una sanción por un cargo o causa que no le ha sido formulado;

 

c. Si se condena a una persona a cumplir una prestación tributaria o económica, o una sanción por un cargo o causa distinta de aquél o aquélla que le fue formulada;

 

d. Cuando no se haya concedido a la persona que recurre oportunidad para presentar, proponer o practicar pruebas;

 

e. Si dos o más personas están cumpliendo una pena o sanción por una infracción o falta que no ha podido ser ejecutada más que por una sola persona;

 

f. Cuando la decisión se haya basado en documentos u otras pruebas posteriormente declarados falsos mediante sentencia ejecutoriada;

 

g. Si con posterioridad a la decisión, se encuentren documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir durante el proceso, por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida;

 

h. Cuando la resolución se haya obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, o cuando la resolución se haya fundado en un dictamen pericial rendido por soborno o cohecho, en el caso de que estos hechos hayan sido declarados así en sentencia ejecutoriada;

 

i. Cuando una parte afectada por la decisión no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido

debatido en el proceso; y

 

j. De conformidad con otras causas y supuestos establecidos en la ley.

 

TERMINO DE INTERPOSICION

El recurso como es de esperar, deber ser interpuesto dentro de ciertos parámetros de tiempo, para sea oportuno y se tenga por legítimamente presentado.

 

En general, se entiende que debe presentarse dentro de un mes luego de la notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa.  Sin embargo este término sólo aplica si las causales que se invocan son las contenidas en los literales a, b,c y d, del artículo 166 de la Ley 38 de 2000.

 

En el caso del literal e, no esta sujeto a termino alguno.

 

Diferente es el caso en el que se invoque las causales de los literales f,g,h, i, donde se concede el término de dos meses desde la respectiva notificación, desde que se declararon mediante sentencia en firme falsos los elementos probatorios, desde que aparezcan los documentos decisivos o este en posibilidad de presentarlos.

 

 

Con ello, tenemos que a través de este recurso, se cuenta con un mecanismo más de control de los actos administrativos, dentro de la sede administrativa, si bien, una de las exigencias para su procedencia sea precisamente que la resolución esté en firme y que ella agote la vía gubernativa.

 

Lo importante, de acuerdo a nuestro criterio es que permite que los particulares tenga la posibilidad de que los actos administrativos que consideran lesivos a sus intereses, sean revisados y enmendados, modificados o revocados, en sede administrativa, donde los términos son más cortos y esta ausente de tantas formalidades, en comparación con la vía jurisdiccional.

 

                                                    CONCLUSION

 

Concluido el presente trabajo, vemos que en nuestro país, contemos básicamente con cuatro mecanismos de control de legalidad en sede administrativa. 

 

Estos cuatro mecanismos son la Revocatorio Oficiosa, el Recurso de Reconsideración, Apelación y el Extraordinario de Revisión Administrativa.

 

Revisados los mismos, podemos concluir que los mismo proveen un procedimiento sencillo y rápido, donde se puede ejercer de manera efectiva controles de legalidad en beneficio de los particulares.

 

Frente a ello, es importante que nuestras autoridades administrativas cuenten con los conocimientos o asesorías necesarias, primero para que los actos administrativos que emanen de ellas estén revestidas de legalidad, pero sobre todo que tengan la voluntad y convencimiento de que si han cometido un error, procuren enmendarlo, a través de los mecanismo que la Ley provee en la vía gubernativa.

Comentarios

Man the Lake ha dicho que…
Es muy interesante observar los recursos que pueden accionarse en nuestro país y que están al luz pública para buscar una vía alternas a los conflictos administrativo

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